CE-25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Concepto / ACLARACION DE SENTENCIA - Requisitos de procedencia / MECANISMO DE ACLARACION DE SENTENCIA - No presenta modificaciones con la entrada en vigencia del artículo 285 del Código General del Proceso La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. El artículo 309 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte. ii) Que se ejerza dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / LEY 1564
DE 2012 - ARTICULO 285
MECANISMO PROCESAL DE ADICION DE SENTENCIA - Concepto, finalidad y procedencia / ADICION DE SENTENCIA - No presenta modificaciones con la entrada
en vigencia del artículo 287 del Código General del Proceso La adición de providencias es procedente, bien que se trate de autos o de sentencias, tal y como lo establece el inciso final del artículo 311 del C.P.C., motivo por el cual se trata de una figura procesal que opera para cualquier tipo de providencia judicial. La finalidad de la adición de la sentencia, es garantizar una etapa procesal en la que el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En ese orden de ideas, con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en términos generales, se conoce como un fallo citra o infra petita, es decir, se le faculta para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Ahora bien, si la petición de complementación se niega, la providencia revestirá la naturaleza de auto… la figura de la adición se encuentra contenida en la nueva regulación en el artículo 287 de la ley 1465 de 2012 y, al igual que ocurre con la aclaración de providencias, se advierte que el ordenamiento reciente reguló la materia en términos idénticos a los contenidos en el C.P.C., circunstancia por la que no es necesario efectuar un análisis adicional.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / LEY 1465
DE 2012 - ARTICULO 287
SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente porque lo que se pretende es fijar el contenido y alcance de las normas que sustentan el fallo / COMITE DE VERIFICACION - Funciones / SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente porque pretende reabrir el debate probatorio Como se advierte de la lectura del cuestionario formulado por la apoderada de la FIDIC, lo que se pretende es que esta Sala fije el contenido y alcance de las normas en las que se encuentra fundamentado el fallo, razón por la que, en esos términos, la petición de aclaración es improcedente. De allí que, la determinación de los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como la posibilidad de deprecar un nuevo permiso ambiental para la captura de animales con fines investigativos, son aspectos que quedaron completamente dilucidados en la decisión de segunda instancia, sin que sobre los mismos recaiga duda o incertidumbre. A contrario sensu, en la providencia se hizo énfasis en la posibilidad con que cuenta la Fundación de adelantar, de nuevo, el procedimiento administrativo para obtener los permisos de captura y caza del recurso natural renovable necesario para adelantar el proceso de investigación, siempre que se cumpla con las exigencias del ordenamiento jurídico. En igual sentido, no es admisible la petición de que se expliquen las funciones del comité de verificación designado en el ordinal décimo tercero de la decisión de segunda instancia, máxime si se trata de una figura establecida por el legislador en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, cuyo objetivo es
supervisar el cumplimiento del fallo. Así las cosas, la Sala denegará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2013, por cuanto no se estableció la necesidad de dilucidar puntos anfibológicos contenidos en la parte resolutiva de la decisión o en la motiva que incidieran en aquélla, máxime si todas las inquietudes a que alude la FIDID, pueden ser despejadas con la sola lectura de la providencia y de las normas que regulan la materia contencioso administrativa y ambiental… En relación con la petitoria del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por la entidad, la Sala efectuó un análisis en relación con la ausencia de regulación de las tarifas a que se refiere el numeral 29 del artículo 5 de la ley 99 de 1993 ; fue precisamente esa circunstancia de evidente omisión e incumplimiento obligacional lo que motivó a la Sala a proteger el derecho trasgredido, esto es, el colectivo a la moralidad administrativa y, por consiguiente, a declarar la nulidad de los actos administrativos que contenían los títulos jurídicos habilitantes. Y, si bien, la Sala no se pronunció en relación con la petición subsidiaria, relativa a la ampliación del término concedido para proferir la citada reglamentación, lo cierto es que el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible no aportó los soportes necesarios que permitieran arribar a la conclusión de que el plazo fijado es demasiado reducido. Por lo tanto, si la intención de la entidad consistía en que
se ampliara el término fijado en la decisión de primera instancia, era inexorable que acreditara a través de los distintos medios de convicción que en los tres meses otorgados no era posible cumplir con la obligación legal. Así las cosas, tampoco resulta procedente la solicitud de adición, más aún si con ella se pretende reabrir el debate probatorio en torno a cuál debe ser el término o plazo en el que la entidad administrativa debe cumplir con su obligación legal, so pena continuar vulnerando el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)
Actor: ANGELA MARIA MALDONADO Y OTRO
Demandado: FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGIA DE COLOMBIA -FIDICY OTROS Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición presentadas, respectivamente, por la FIDIC y el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia cuya aclaración y adición se solicita Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, se resolvieron los recursos de apelación principal y adhesiva, formulados por la FIDIC y los demandantes, respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Subsección A de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2012. En la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, se dispuso lo siguiente: “Primero. Decláranse, de oficio, las excepciones de inconstitucionalidad y contraconvencionalidad de la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 144 de la ley 1437 de 2011 que determina: “sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o contrato”, así como de la hermenéutica o interpretación (derecho viviente) que podría desprenderse de esa disposición para el caso concreto. “Segundo. Modifícase la sentencia apelada, esto es, la proferida el tres de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “Primero. Declárase no probada la excepción de inepta demanda formulada por el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Segundo. Declárase que existió vulneración a los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b y c) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 por parte de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC); de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Tercero. Absuélvese a la Procuraduría General de la Nación. “Cuarto. Proteger y amparar los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b y c) del artículo 4º de la ley 472 de
1998. De igual forma, proteger de manera autónoma y directa, los derechos colectivos de los animales silvestres, en el caso concreto de la especie de primates Aotus vociferans, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente se ordenará: “Quinto. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 028 del 13 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se otorga permiso de estudio de diversidad biológica a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – FIDIC, para el proyecto “Captura y estudio de investigación científica en diversidad biológica de primates en la cuenca del río Amazonas en el Trapecio Amazónico Colombiano” y 0632 del 29 de junio de 2010 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra la primera. “Sexto. Ordénase a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) para que en el evento de no haberse realizado y con total acatamiento al debido proceso, se adopten las decisiones a que haya lugar en relación con las investigaciones disciplinarias internas, que se ordenaron con ocasión del vencimiento de términos en la investigación administrativa seguida contra la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, con radicación No. 108 de 2005. “Séptimo. Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, que dentro del marco de sus facultades examine si hay lugar a seguir alguna acción disciplinaria en contra de los funcionarios que adelantaron la investigación contra la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), con radicación CFA 1074-08 y
archivada a través de la Resolución 1252 del 1º de julio de 2009, expedida por la directora de licencias, permisos y trámites ambientales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. “Octavo. En igual sentido solicitar a la Procuraduría General de la Nación que examine si hay lugar a iniciar acción disciplinaria contra los servidores públicos que no han regulado a la fecha, las tarifas mínimas para que las Corporaciones Autónomas Regionales recauden las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, consagrada en el numeral 1º del artículo 31 de la ley 99 de 1993. “Noveno. Abstenerse de solicitar la investigación de naturaleza penal por la caza de la especie Aotus nancymaae por parte de la FIDIC, al obrar copia de la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Seccional 03 de Leticia (Amazonas) adiada el 16 de junio de 2010, a favor del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, quien es el director general de la FIDIC, por los punibles de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables y experimentación ilegal en especies animales o vegetales, no sin advertir, que los actores tienen plena capacidad para interponer directamente denuncia penal, de considerar que existe ilícito a indagarse. “Décimo. Prevéngase a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el evento de volverse
a emitir permiso de caza e investigación a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), se adelante en total acatamiento del ordenamiento jurídico, en especial con sustento técnico del número y especie de la fauna a capturarse, de las condiciones de su movilización, confinamiento y repoblamiento, como de la implementación de un zoocriadero de los especímenes objeto de estudio. E igualmente, los efectos en la salubridad pública de la comunidad habitante de la zona geográfica autorizada por la liberación a su entorno, de las especies inoculadas para la obtención de una vacuna contra la malaria y esplecnotomizados, todo lo anterior con seguimiento de protocolos debidamente reconocidos que existan para tales efectos. “Y de expedirse nuevo permiso del que se está tratando, adelanten oportuna y efectivamente las funciones de control y vigilancia para el cabal cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al autorizado. “Décimo primero. Otórgase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un término de tres (3) meses para que expida la reglamentación a fin de establecer las tarifas mínimas de que trata el numeral 29 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1608 de 1978. “Décimo segundo. Solicítase a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios ejercer sus funciones de prevención e intervención, en el evento de otorgase un nuevo permiso a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, de que trata la presente acción popular. “Décimo tercero. Confórmase el Comité de Verificación de que
trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998 integrado por la Magistrada de primera instancia o quien ésta delegue; los actores populares; un delegado de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios; un delegado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía); un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; un delegado del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI) y un delegado del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, comité que hará seguimiento al proceso de cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia. “Décimo cuarto. Niégase el incentivo económico deprecado por los actores populares. “Décimo sexto. Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.” “Tercero. Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fls. 1519 a 1522 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).
2. Las solicitudes de aclaración y adición 2.1. El apoderado judicial de la FIDIC solicitó, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de la sentencia, para que la Sala dilucide los siguientes aspectos que, en su criterio, ofrecen duda o incertidumbre: “1. Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad de las
Resoluciones 028 del 13 de mayo de 2012 y 0632 del 29 de junio de 2010, por medio de las cuales la Fundación contaba con permiso de captura y estudio de investigación científica, ordenada en el numeral (sic) quinto del fallo. “2. Si en virtud de dicha decisión, la Fundación debe suspender los trabajos de investigación científica que por años viene realizando para la obtención de una vacuna sintética para la malaria producida por el Plasmodium falciparum. “3. En caso afirmativo, a partir de cuándo debe suspender los trabajos de investigación científica que desarrolla la Fundación en el departamento del Amazonas, si ello implica el desmonte de las instalaciones que se tienen en el departamento del Amazonas; y qué se debe hacer con los animales que a la fecha están siendo parte del proceso de experimentación y no están en condición de ser liberados al medio natural. “4. Si la decisión de anular las resoluciones antes mencionadas, deja en imposibilidad al Instituto de obtener un nuevo permiso de investigación científica, es decir, si la decisión proferida por el alto tribunal lleva implícita una prohibición de la actividad de la investigación científica que desarrolla el Instituto mediante el uso de primates del género Aotus o si, por el contrario, la Fundación se encuentra habilitada para solicitar ante las autoridades ambientales un nuevo permiso tendiente a continuar hasta su culminación con la referida investigación científica. “5. Cuáles son las funciones que desarrollará el comité de verificación conformado en el numeral décimo tercero de la sentencia; qué incidencia tendrá ese comité de verificación dentro del trámite de un nuevo permiso de investigación científica que adelantará la Fundación para la
continuación de las actividades; de tener incidencia en el trámite del permiso, con qué criterios deberá actuar el comité dentro de dicho trámite; y de qué manera se protegerá la información de la Fundación que hace parte de los avances de la investigación que no han sido publicados y que por lo tanto son confidenciales. “6. Si la obtención de un nuevo permiso de investigación científica va a quedar forzosamente condicionado al establecimiento de un zoocriadero de monos Aotus, como fuente de los animales que se requieren para la investigación. Esto es de particular importancia, ya que no representa la única alternativa que existe para desarrollar trabajos de investigación científica con primates…” (fls. 1524 a 1526 cdno. ppal. 2ª instancia). 2.2. Por su parte, el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible depreca la adición de la decisión de segunda instancia, por cuanto, en su concepto, el Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación, consistente en la ampliación del plazo otorgado por la sentencia para establecer las tarifas mínimas de que trata el numeral 29 del artículo 5º de la ley 99 de 1993, debido a la complejidad y magnitud del tema (fls. 1527 y 1528 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Documentos allegados por la parte actora De folios 1531 a 1547 del cuaderno principal de segunda instancia, obran una serie de documentos allegados por la parte demandante, en los que pone de presente a esta Corporación que como consecuencia de la decisión del 26 de noviembre de 2013, ha sido
víctima de propaganda y apología al odio, ya que se han instalado vallas en el municipio de Puerto Nariño y varias comunidades indígenas en las que con la foto de la ciudadana Ángela María Maldonado se introduce una leyenda, según la cual es considerada persona no grata de los indígenas asentados en el trapecio amazónico.
II. CONSIDERACIONES
1. El instrumento procesal de la aclaración de providencias judiciales La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.
El artículo 309 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte. ii) Que se ejerza dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa. Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sección ha puntualizado: “Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de
sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”1 Por su parte, el artículo 285 de la ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– normativa que entró en plena vigencia a partir del 1º de enero de hogaño, regula el instrumento de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Como se advierte, la regulación contenida en el C.P.C. y el C.G.P. son casi idénticas,
razón por la que, al margen de que el presente asunto se rija por el nuevo artículo 285 del C.G.P.2, lo cierto es que el contenido y alcance del mecanismo de aclaración no sufrió modificaciones con la nueva legislación. Así las cosas, se analizará la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la FIDIC, bajo los parámetros mencionados. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 2 Ya que no se trata de las excepciones contenidas en el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en relación con la prevalencia en el tiempo de las leyes referidas a la sustanciación y ritualidad de los procesos. En efecto, el referido precepto determina: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de
formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original).
2. El mecanismo procesal de la adición de providencias La adición de providencias es procedente, bien que se trate de autos o de sentencias, tal y como lo establece el inciso final del artículo 311 del C.P.C., motivo por el cual se trata de una figura procesal que opera para cualquier tipo de providencia judicial.
La finalidad de la adición de la sentencia, es garantizar una etapa procesal en la que el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En ese orden de ideas, con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en términos generales, se conoce como un fallo citra o infra petita, es decir, se le faculta para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Ahora bien, si la petición de complementación se niega, la providencia revestirá la naturaleza de auto, en vez de sentencia, tal y como lo ha señalado la doctrina en la materia, al precisar: “La providencia que adiciona otra es de igual naturaleza y se notifica lo mismo que la providencia adicionada; es decir, si se trata de auto, como auto, y si se trata de sentencia, como sentencia. Pero la providencia que
deniega la adición de la sentencia, es un auto, de acuerdo con el contenido del artículo 311”3 No obstante lo anterior, la figura de la adición se encuentra contenida en la nueva regulación en el artículo 287 de la ley 1465 de 2012 y, al igual que ocurre con la aclaración de providencias, se advierte que el ordenamiento reciente reguló la materia en términos idénticos a los contenidos en el C.P.C., circunstancia por la que no es necesario efectuar un análisis adicional. En conclusión, las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. y 285 a 287 del C.G.P., constituyen un conjunto de herramientas con los que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido al proferir una decisión. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir de nuevo el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, todo argumento encaminado a estos propósitos, debe ser resuelto desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos. 3 DEVIS Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal – El Proceso Civil Parte General”, Ed. Dike, Tomo III, Octava Edición, Pág. 306 y s.s.
3. Caso concreto 3.1. Como se advierte de la lectura del cuestionario formulado por la apoderada de la FIDIC, lo que se pretende es que esta Sala fije el contenido y alcance de las normas en
las que se encuentra fundamentado el fallo, razón por la que, en esos términos, la petición de aclaración es improcedente. De allí que, la determinación de los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como la posibilidad de deprecar un nuevo permiso ambiental para la captura de animales con fines investigativos, son aspectos que quedaron completamente dilucidados en la decisión de segunda instancia, sin que sobre los mismos recaiga duda o incertidumbre. A contrario sensu, en la providencia se hizo énfasis en la posibilidad con que cuenta la Fundación de adelantar, de nuevo, el procedimiento administrativo para obtener los permisos de captura y caza del recurso natural renovable necesario para adelantar el proceso de investigación, siempre que se cumpla con las exigencias del ordenamiento jurídico. En igual sentido, no es admisible la petición de que se expliquen las funciones del comité de verificación designado en el ordinal décimo tercero de la decisión de segunda instancia, máxime si se trata de una figura establecida por el legislador en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, cuyo objetivo es supervisar el cumplimiento del fallo. Así las cosas, la Sala denegará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2013, por cuanto no se estableció la necesidad de dilucidar puntos anfibológicos contenidos en la parte resolutiva de la decisión o en la motiva que incidieran en aquélla, máxime si todas las inquietudes a que alude la FIDID, pueden ser despejadas con la sola lectura de la providencia y de las normas que regulan la materia contencioso administrativa y ambiental.
3.2. En relación con la petitoria del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por la entidad, la Sala efectuó un análisis en relación con la ausencia de regulación de las tarifas a que se refiere el numeral 29 del artículo 5º de la ley 99 de 19934; fue precisamente esa circunstancia de evidente omisión e incumplimiento obligacional lo que motivó a la Sala a proteger el derecho trasgredido, esto es, el colectivo a la moralidad administrativa y, por consiguiente, a declarar la nulidad de los actos administrativos que contenían los títulos jurídicos habilitantes. 4 “Artículo 5º.- Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, la presente Ley y las normas que los modifiquen o adicionen;” Y, si bien, la Sala no se pronunció en relación con la petición subsidiaria, relativa a la ampliación del término concedido para proferir la citada reglamentación, lo cierto es que el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible no aportó los soportes necesarios que permitieran arribar a la conclusión de que el plazo fijado es demasiado reducido. Por lo tanto, si la intención de la entidad consistía en que se ampliara el término fijado en la decisión de primera instancia, era inexorable que acreditara a través de los distintos medios de convicción que en los tres meses otorgados no era posible cumplir con la
obligación legal. Así las cosas, tampoco resulta pro
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