CE-25000-23-24-000-2011-00228-01-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00228-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para cuestionar la legalidad de los actos acusados, cuya anulación generaría la exoneración del pago de la multa impuesta o la devolución en caso de haber sido pagada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada respecto a la de simple nulidad En el caso sub examine los actos administrativos acusados son de carácter particular, habida cuenta que por medios de estos se definió una situación jurídica a la parte demandante, con ocasión a la investigación realizada por la parte demandada, la cual culminó con la sanción impuesta; por lo que en principio la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, como se indicó en párrafos supra, es posible que un acto administrativo de carácter particular sea cuestionado a través de la acción de nulidad; por lo que la Sala realizará el estudio si en el sub lite concurren los presupuestos excepcionales para admitir la procedencia de la acción de nulidad, tal como lo pretende la parte demandante. La parte demandante en su escrito de la demanda argumentó que hubo una falsa motivación de los actos administrativos acusados, habida cuenta que la parte demandada realizó una interpretación flexible de la causal de la
interrupción del embarazo por razones terapéuticas y, por el contario, se le prestó al paciente la mejor atención posible y, lo que se buscaba era asegurarse que médicamente no existían esperanzas de vida, por lo cual los supuestos de hechos que sustentaron la sanción, en realidad no tuvieron lugar. Asimismo, indicó que se violó el derecho fundamental a la objeción de conciencia, de lo cual la Sala evidencia que la discusión es de carácter particular habida cuenta que el interés perseguido por la parte demandante es que se señale que la parte demandada trasgredió dicho derecho. Además, la Sala considera que le asiste razón al a quo, debido a que de prosperar la demanda, la consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados sería la exoneración del pago de la multa impuesta o la devolución en caso de haber sido pagada; por lo que es evidente que se desprende un restablecimiento automático del derecho. En ese orden, la demanda debió ser tramitada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se desprende un restablecimiento automático del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede excepcionalmente respecto de actos administrativos de carácter particular y concreto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA –
Para demandar a través de la acción de nulidad / ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación En el caso sub examine el a quo consideró que los actos administrativos acusados eran de carácter particular, y al prosperar las pretensiones de la demanda, la consecuencia sería un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante; además, que no existía un interés para la comunidad, debido a que lo discutido es una multa impuesta a la parte demandante; por lo que de acuerdo con la teoría de los fines y los móviles, no era procedente la acción de nulidad. Como quedo visto supra, con la acción de nulidad se persigue la defensa de legalidad y del orden jurídico en abstracto y, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por la expedición de un acto administrativo. Asimismo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser invocada por la persona que crea que ha sido lesionada; es decir, por el titular del derecho y dentro de un término establecido; a diferencia de la acción de nulidad que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo. Ahora, cuando se pretende cuestionar un acto administrativo de contenido particular y concreto, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, cuando se tratan de actos administrativos de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la
legalidad es la de nulidad. Asimismo, esta Sección ha reiterado que la acción de nulidad también procede excepcionalmente frente a los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas. […] En ese sentido, como quedo visto supra, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo mediante la sentencia C-426 de 26 de mayo de 2002, en la que indicó que la procedencia de la acción de nulidad estaba supeditada, entre otras circunstancias, no al contenido del acto (general o particular), sino a las pretensiones de la demanda; es decir, siempre que en la demanda se establecieran o advirtieran pretensiones de restablecimiento, la acción a ejercer sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la postura que ha mantenido esta Corporación, con relación a que se pueda cuestionar un acto administrativo de carácter particular a través de la acción de nulidad, se supedita al hecho de no estar presente un restablecimiento automático con la anulación que se persigue. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada Ahora bien, la Sala debe analizar si la demanda fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución 1277 de 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y, con la cual se
agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente a la parte demandante el 11 de diciembre de 2009, por lo que el término para la presentación de la demanda, vencía el 12 de abril de 2010 y, la demanda fue radicada el 14 de abril de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de lo cual se evidencia que en el caso sub examine operó el fenómeno de caducidad de la acción. Así las cosas, la Sala confirmara la sentencia proferida por el a quo en el sentido que se probó la excepción de indebida escogencia de la acción y, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 9 de julio de 2020, Radicación 17001-23-31-000-2008-00235-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00228-01
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO -HUSI
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-SDS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Indebida escogencia de la accióncaducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de octubre 2012, por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Hospital Universitario San Ignacio1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Salud de
Bogotá D.C., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1254 de 26 de noviembre de 2008, “por la cual se decide la investigación Administrativa”; 0096 de 5 de febrero de 2009, “por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación”; expedidas por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.; y la Resolución núm. 1277 de 30 de noviembre de 2009, “por la cual se
resuelve un recurso de apelación dentro de la investigación administrativa No. 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 12 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 982/2008”; expedida por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ […]
1. La Resolución 1254 de 26 de noviembre de 2008, expedida por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, D.C., en cuanto por ella se dispuso sancionar al Hospital Universitario San Ignacio por la pretendida violación de una serie de deberes legales con ocasión de la atención médica que se le prestó a la señora Migdony Yolima Bernal Castillo.
2. La Resolución 96 de 5 de febrero de 2009, expedida por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, D.C., en cuanto por ella se confirmó íntegramente lo dispuesto en la Resolución1254 arriba citada.
3. La Resolución 1277 de 30 de noviembre de 2009, expedida por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
D.C., en cuanto por ella se confirmó lo dispuesto en la Resolución 1254 arriba citada, pese a que se redujo el valor de la multa que le fue impuesta al Hospital Universitario San Ignacio. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3.1. Mencionó que la señora Migdony Yolima Bernal Castillo por remisión de la clínica del Magdalena, acudió al Hospital Universitario San Ignacio para una consulta médica el 5 de febrero de 2008, debido a que venía presentando varias dificultades desde el inicio de su embarazo. Asimismo, aportó una ecografía que se le había practicado días anteriores, la cual fue analizada por el personal que la atendió, confirmándole que presentaba un embarazo único y, que al parecer la criatura padecía de hidrocefalia. 3.2. Sostuvo que citó de manera urgente a junta médica el 6 de febrero de 2008. Posteriormente, el personal médico atendió de nuevo a la señora Migdony Yolima Bernal Castiilo y le realizó una nueva ecografía, en la que se pudo confirmar el diagnóstico inicial de hidrocefalia y una cardiopatía severa. 3.3. Afirmó que un médico ginecológo se reunió con la citada señora y su cónyuge para explicarles acerca del diagnóstico de la criatura; asimismo, le ordenó la práctica de varios exámenes para definir la conveniencia de practicar una amniocentesis. 3.4. La señora Migdony Yolima Bernal Castillo se presentó de nuevo a consulta médica el 19 de febrero de 2008, sin que se le hubieran practicado todos los exámenes ordenados, porque al parecer la EPS no los había autorizado, por lo que se le explicó que sin tener la totalidad de los exámenes no se podía determinar el
nivel de riesgo de una muerte intrauterina; no obstante, se le informó que se estimaba las posibilidades de sobrevivencia de la criatura por encima del 85%. La señora Migdony Yolima Bernal Castiilo y su cónyuge manifestaron al personal médico su voluntad de no continuar con el embarazo. 3.5. Manifestó que se llevó a cabo una junta médica el 20 de febrero de 2008, en la que se le explicó a la señora Bernal Castillo y a su cónyuge el diagnóstico y lo importante que eran los exámenes que ya le habían solicitado, a fin de determinar con certeza tanto las causas de las malformaciones de la criatura como la viabilidad del embarazo. La señora Bernal Castillo manifestó su intención de no hacerse practicar esos exámenes, aduciendo de nuevo una pretendida inviabilidad de su embarazo. 3.6. Adujo que la señora Bernal Castillo se presentó nuevamente en el Hospital Universitario San Ignacio para retirar el resumen de lo expresado por la junta médica el 21 de febrero de 2008 y, manifestó ahora su interés en hacerse practicar los referidos exámenes para completar el diagnóstico; por lo que, se le hizo entrega de unas nuevas órdenes para los exámenes. 3.7. Sostuvo que al no existir certeza sobre la inviabilidad del embarazo y, debido a que no se tenía habilitado el servicio para la interrupción voluntaria de embarazos, se dispuso la remisión de la paciente a la EPS para practicar los exámenes y continuar el seguimiento. 3.8. Indicó que de manera totalmente sorpresiva, el representante legal del
Hospital Universitario San Ignacio fue notificado de una acción de tutela en contra del Hospital y de Compensar EPS el 29 de febrero de 2008, promovida por la señora Migdony Yolima Bernal Castillo y por el señor Manuel Antonio Rodríguez Rojas. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2008 se declaró improcedente la acción. 3.9. Señaló que el representante legal del Hospital Universitario San Ignacio recibió una solicitud de información relativa al caso de la señora Bernal Castillo el mismo 29 de febrero de 2008, por la Secretaría Distrital de Salud, el Director General del hospital dio respuesta a la solicitud. 3.10. La Secretaría Distrital de Salud formuló pliego de cargos en contra del Hospital Universitario San Ignacio el 26 de agosto de 2008, por presunta violación de las siguientes normas: artículo 153 de la Ley 100 de 1993; numeral 9 del artículo 185; numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006; Resolución 4905 de 2006; artículo 2 y artículo 5 del Decreto 4444 de 2006. 3.11. El Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por medio de la Resolución núm. 1254 de 26 de noviembre de 2008, ordenó sancionar a la parte demandante. 3.12. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 1254 de 26 de noviembre de 2008. 3.13. El Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por medio de la Resolución núm. 0096 de 5 de febrero de
2009, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm.1254 de 26 de noviembre de 2008. 3.14. El Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por medio de la Resolución núm. 0096 de 5 de febrero de 2009, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la Resolución núm.1254 de 26 de noviembre de 2008. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 6, 26, 29 de la Constitución Política. Artículos 64, 66, 67 y 69 del Código Contenciosos Administrativo Artículos 1602 y 1618 del Código Civil Artículo 3 de la Ley 23 de 19813
Conceptos de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Infracción de la norma superior.
El ejercicio de la Profesión 5.1. Sostuvo que el artículo 26 de la Constitución Política prevé el derecho de elegir libremente la profesión u oficio que se quiere desempeñar, en algunos casos dicho ejercicio puede estar condicionado a la obtención de un título de idoneidad y sujeto a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. 5.2. Indicó que el ejercicio de la medicina se encuentra sujeto a regulaciones legales, es así como el artículo 3 de la Ley 23 de 1981, dispone que con relación al tema del aborto el médico se regirá por las disposiciones legales vigentes en el
país y las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial de la Salud. 5.3. Afirmó que la parte demandada bajo una interpretación errada de las normas que regulan la interrupción voluntaria del embarazo por razones terapéuticas, le exigió el cumplimiento de una conducta que no está prevista, exactamente la causal relacionada con la grave malformación del feto que haga inviable su vida, debido a que según la parte demandada también bajo esta causal se cobija aquellos casos en los que se presume que el feto no podrá tener vida independiente. 5.4. Adujo que era evidente que la parte demandada se excedió en el alcance de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia que se invoca como fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados. La objeción de conciencia 3 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” 5.5. Manifestó que el catálogo de servicios que prestan las instituciones de salud está forzosamente permeado por los valores y creencias que las identifican, por lo que en su caso siendo una institución de la orden de la iglesia católica de la Compañía de Jesús, la oferta de servicios no incluye la práctica de intervenciones médicas dirigidas a interrumpir voluntariamente un embarazo; por lo que tal determinación es adoptada bajo el amparo de la autonomía que es titular y no podía verse irrespetada y violentada por decisiones como las argumentadas en los actos administrativos acusados. En ese sentido se violó el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
Segundo cargo: Falsa motivación 5.6. Sostuvo que la parte demandada argumentó en los actos administrativos
acusados la violación de los artículos 153 y 185 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1011 de 2006; sin embargo, hizo una interpretación flexible de la causal prevista en la sentencia de la Corte Constitucional, como la información por parte de la clínica Magdalena, habida cuenta que no tuvo en cuenta los exámenes que se habían ordenado a la paciente, los cuales eran necesarios, por lo que no hubo demora en la atención que se le prestó a la paciente. 5.7. Señaló que “en este sentido, lo cierto es que las exigencias de calidad, eficiencia, oportunidad y celeridad fueron todas ellas cumplidas en debida forma, puesto que el Hospital no solo puso a disposición de la paciente todos los recursos necesarios para darle la mejor atención posible a su situación, sino que también lo hizo con la celeridad y oportunidad que le era exigible. De esta manera, los supuestos de hecho en los que se sustentó la sanción, en realidad no tuvieron lugar en el presente caso, con lo cual la autoridad incurrió en el vicio de falsa motivación”4. Contestación de la demanda
6. La parte demandada5 contestó la demanda6 y se opuso a la pretensiones formuladas, así: Respecto del primer cargo de infracción a las normas superiores 4 Cfr. Folio 10 del Cuaderno núm. 1 5 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 203 6 Cfr. folios 186 a 202 6.1. Adujo que, con relación a la objeción de conciencia, la parte demandante tomó como base para plantear su tesis el catálogo de servicios que ofrece, desconociendo el ritual normativo de los artículos 153 y 185 del Decreto 1011 de
2006, de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 10 de mayo de 2006, que declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, donde dispuso que no incurre en delito cuando por voluntad de la mujer la interrupción del embarazo se produzca por los siguientes casos: “[…] cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico, o cuando exista grave malformación del feto que haga inviable la vida, certificada por un médico […]”7. 6.2. Afirmó que el artículo 1 del Decreto N° 4444 de 2006, dispuso que el campo de aplicación es para todas las entidades de medicina, no hizo excepción alguna como lo argumenta la parte demandante en la demanda. Informa que a la paciente decidieron no practicarle el aborto, al considerar que no tenía habilitado este servicio, poniendo en riesgo a la paciente, razones suficientes para que se impusiera la sanción como era su deber por mandato legal; situación que no comporta una vulneración a lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política y el artículo 1602 y 1618 del Código Civil. Respecto del segundo cargo de violación por falsa motivación 6.3. Indicó que la parte demandante argumentó que los supuestos de hecho no tuvieron fundamento para establecer la sanción impuesta, desconociendo el considerando central de la Resolución N° 1254 del 26 de noviembre de 2008, que determinó la causal de sanción; por lo que la parte demandante quiso hacer valer
su visión como hecho cierto sin fundamento concreto. Actuaciones, en primera instancia
7. La Subsección “B” de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 2 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso.
8. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de mayo de 2012, corrió traslado común a las partes por el término de diez 7 Cfr. Folio 95 del cuaderno núm. 1 (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
9. Las partes demandante8 y demandada9 presentaron alegatos de conclusión.
Sentencia proferida, en primera instancia
10. La Subsección “C” en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción respecto a la de simple nulidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los motivos expuestos, y en consecuencia se inhibe la Sala de pronunciarse de fondo TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta Instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE al actor el remanente a su favor por concepto del
depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso, si lo hay.
QUINTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta […]” Consideraciones del Tribunal 11.El Tribunal se refirió de oficio a dos excepciones así: Respecto de la excepción a la indebida escogencia de la acción 11.1. Afirmó que de conformidad con la teoría de los “motivos y finalidades”, la procedencia de una acción de nulidad tratándose de un acto particular y concreto, se da en el caso que las pretensiones de la parte demandante o de la sentencia que se profiera, no traiga como consecuencia el restablecimiento del derecho para 8 Cfr. Folios 211 a 230 9 Cfr. Folio 210 la parte demandante o un tercero y, afecte de manera grave e inminente el orden público, social o económico. 11.2. Indicó que “[…] no cabe duda de que la acción procedente no es la de simple nulidad, teniendo en cuenta que el asunto al cual se contrae el acto acusado no menoscaba de manera grave los intereses de la comunidad, en especial la del Hospital demandante, porque se trata de la imposición de una multa por violación a la normatividad a la. que se sometía […]”10 11.3. Asimismo, señaló que “[…] se observa que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda deriva un restablecimiento automático del derecho del accionante, consistente en la exoneración del pago de la multa, o si esta ya fue pagada, su devolución, en consecuencia procede la declaratoria de oficio de la teoría de los fines y los motivos, y no es procedente la acción de simple nulidad
deprecada por el actor [...]”11 11.4. Por último, sostuvo que “[…] Bajo esas directrices, y en virtud de garantizar el debido proceso del Hospital San Ignacio, se procede a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, basado en la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, de nulidad y restablecimiento del derecho […]”12 Respecto de la excepción de caducidad de la acción 11.5. Sostuvo que, en virtud de garantizar el debido proceso de la parte demandante, se debía estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, basado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se debía realizar de oficio, el estudio de la caducidad de la acción. 11.6. Afirmó que “[…] una vez revisado el expediente, se advirtió que la Resolución N1277 del 30 de noviembre de 2009 (Fls. 54-62 Cdno. Ppal.) agotó la vía gubernativa, fue notificada de forma personal a la parte actora, el día 11 de diciembre de 2009 (Fl. 62 Cdno ppal). Así las cosas, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento procedente en este caso, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al 11 de diciembre de 10 Crf. Folio 265 del cuaderno núm. 1 11 Cfr. Folio 266 del cuaderno núm. 1 12 Cfr. Folio 266 del cuaderno núm. 1
2009(fecha de notificación personal), es decir, el 12 de diciembre del mismo año y el plazo para presentar la demanda venció el 12 de abril de 2010 […]”13 11.7. Adujo que “[…] la demanda fue presentada el día 11 de abril de 2011 (Fls. 1-11 Cdno. ppal.), por el apoderado del Hospital San Ignacio, esto es, transcurrido un (1) año después de la fecha en que vencía el plazo para demandar, no advirtiéndose justificación alguna para suspender el término previsto en la norma […]”14 11.8. Por ultimo manifestó que “[…] la Sala declarará probada de oficio la caducidad de la acción, y en consecuencia se declarará inhibida para pronunciarse en el fondo del asunto, al encontrar que la demanda interpuesta se presentó extemporáneamente […]”15 Recurso de apelación
12. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación16 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: en el caso sub examine la acción procedente era la de nulidad.
En el caso sub examine la acción procedente era la de nulidad. 12.1. Indicó que “[…] tal y como se expresó en la demanda y en el escrito de alegato de conclusión, si bien los actos administrativos acusados son de contenido particular, a la luz de las normas aplicables y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es viable impugnar su validez mediante el ejercicio de la acción de nulidad. Esto, por cuanto la situación particular a que ellos se refieren, sin duda alguna, comporta un especial interés para la comunidad, y porque con la
anulación no se estaría procurando un restablecimiento automático de derechos que, de otra manera, se habrían tenido que hacer valer dentro del plazo de caducidad de cuatro meses señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente [...]”17. 13 Cfr. Folio 207 del cuaderno núm. 1 14 Cfr. Folio 266 del cuaderno núm. 1 15 Cfr. Folio 267 del cuaderno núm. 1 16 Cfr. folios 271 a 279 17 Cfr. Folio272 12.2. Sostuvo que “[…] la afirmación de a-quo en cuanto a que el asunto al cual se contrae el acto acusado no menoscaba de manera grave los intereses de la comunidad, porque se trata de la imposición de una multa, pasa por alto dos circunstancias muy claras: por una parte, que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo está desde hace meses en la agenda nacional y tiene un innegable impacto en la vida de muchos colombianos; y, por otra, que mi mandante no pretende con esta acción ni que se declare que no debe pagar la multa —que de hecho ya pagó—, ni que le regresen el dinero correspondiente […]”18. 12.3. Afirmó que “[…] como se señaló expresamente en la demanda con la que se dio inicio a este proceso, a pesar de que mi representada canceló en su integridad la multa que fue impuesta mediante los actos administrativos demandados, no existe interés alguno que se disponga una medida orientada a obtener la devolución de dichos dineros o, de manera general, el restablecimiento de sus derechos […]”19
12.4. Por último, adujo que “[…] siendo así, y ante la renuncia que realizó el Hospital Universitario San Ignacio a lo que constituiría el restablecimiento del derechoplenamente valido, por tratarse de derechos patrimoniales-, debo expresar, con el mayor respeto, que resulta errada la conclusión a la que arribó el a-quo en cuanto al supuesto restablecimiento automático del derecho […]”20
13. El Ministerio Público se adhirió21, dentro del término legal, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: “en el caso sub examine la acción procedente era la de nulidad”.
En el caso sub examine la acción procedente era la de nulidad. 13.1. Manifestó que en principio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta instituida para el control de los actos administrativos de carácter particular y concreto; sin embargo, la Corte Constitucional ha elaborado la teoría según la cual debe proceder con respecto a casos particulares y concretos el control judicial de las decisiones administrativas, cuando estas tengan una especial relevancia, ya sea por importancia jurídica, económica o social, que de 18 Cfr. Folio 275 19 Cfr. Folio 278 20 Cfr. Folio 278 21 Cfr. folios 281 a 283 una u otra forma impliquen injerencia directa o indirecta al grupo social en general o a una comunidad particular. 13.2. Sostuvo que “[…] en el caso sometido a estudio y control ante el tribunal, en principio y formalmente visto podrá decirse que tiene la naturalez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.