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CE-25000-23-24-000-2011-00237-01(ACU)-2011

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00237-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Carácter residual y excepcional Pero la acción de cumplimiento resulta abiertamente improcedente en el presente caso, pues a pesar de que se pide ordenar a la demandada “el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 478 del Decreto Ley 2685 de 1999”, de lo que realmente se queja es de varias situaciones acaecidas dentro del proceso administrativo mediante el cual la DIAN retuvo, inmovilizó, incautó y decomisó el vehículo de placas MZP-812… La omisión en haber ejercido el medio judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para solicitar y obtener el restablecimiento de la legalidad y de sus derechos que en criterio del actor se desconocieron por la DIAN, de ningún modo lo habilitaba para buscar en otros mecanismos el control de esas alegadas irregularidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00237-01(ACU)

Actor: EDELBERTO REYES HURTADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA - DIAN Procede la Sala a resolver la impugnación del accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que declaró improcedente la

acción de cumplimento ejercida.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El actor la dirigió a que se ordene el cumplimiento del artículo 478 del Decreto Ley 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, norma que indica lo siguiente: “Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca al término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Inciso adicionado por el Decreto 4136 de 2004. Art. 13. El nuevo texto es el siguiente: La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración”. El peticionario considera que la autoridad demandada ha incurrido en el incumplimiento, por lo siguiente: a.- El 21 de agosto de 2009 agentes de la Policía Nacional aprehendieron la camioneta de placas MZP 812, modelo 1989 de propiedad del accionante, y elaboraron el acta de incautación 03-1530, actuación frente a la cual el actor

presentó escrito de objeción fundado en que antes de comprarlo, el automotor se sometió a revisión e inspección por parte de la SIJIN, que certificó su legalidad. b.- La DIAN expidió la resolución 10 del 5 de enero de 2010 por la cual decomisó a favor de la Nación el vehículo descrito por infringir el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y ordenó al organismo de tránsito cancelar la matrícula, orden que se materializó en auto del 22 de octubre de 2010. c.- Ha presentado 2 acciones de tutela que le han sido negadas por improcedentes, por existir otro mecanismo de defensa judicial. d.- El 30 de noviembre de 2010 solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10 de 2010 teniendo en cuenta que las acciones de la autoridad aduanera fueron extemporáneas por cuanto la importación del vehículo se realizó en 1996 sin que en esa oportunidad la misma autoridad aduanera hubiese advertido irregularidad alguna. e.- El 8 de marzo de 2011 presentó escrito para agotar el requisito de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. De la demanda conoció en primera instancia la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto del 25 de abril de 2011 la admitió y ordenó notificar al Director de la DIAN y al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fl. 77).

2. Argumentos de defensa de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales A través de apoderado intervino para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el afectado tuvo a su alcance el recurso de reconsideración para alegar la caducidad de la facultad sancionatoria o el mecanismo judicial para demandar el acto administrativo, de los cuales no hizo uso. Pero si en gracia de discusión se declarara que la acción sí procede, las actuaciones de esa entidad están ajustadas a derecho, por lo siguiente: a. Aunque el acto de levante es de carácter definitivo, está sujeto a condición y por tal razón si con posterioridad se advierte la comisión de una infracción, la autoridades aduaneras pueden imponer las sanciones correspondientes sin que se requiera el consentimiento del importador. b.- El vehículo decomisado ingresó por Apartadó y la importación se autorizó a una zona de régimen aduanero especial (Decreto 1909 de 1992), por lo que quedó en disposición restringida, esto es que sólo podía ser usado en el territorio para el cual se autorizó la importación y matrícula. c.- Que esa condición fue incumplida porque el vehículo rodaba en la ciudad de Bogotá, por lo que automáticamente queda cancelado el levante, por lo cual fue inmovilizado y decomisado. d.- Por último alegó que de todas maneras al trámite de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas no le es aplicable el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que el actor pide cumplir, porque ese proceso no corresponde a una sanción, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Sentencia impugnada La sentencia de primera instancia, como ya se dijo, declaró improcedente la

acción de cumplimento, para lo cual consideró:  Que el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 señala como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo o de la norma con fuerza material de ley.  Que el actor pretende que se dejen sin efecto legal las órdenes impartidas en la Resolución 010 de 5 de enero de 2010, acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  No se evidencia que el incumplimiento de la norma imputada a la autoridad demandada genere un perjuicio grave e inminente para el actor que haga viable el uso de la acción de cumplimiento.

4. La impugnación El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Insiste en los argumentos que esbozó en la demanda y solicita que se revoque el fallo del Tribunal y se ordene a la entidad accionada que decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas y se restablezcan los derechos vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 1° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide respecto de la apelación que interpuso el accionante contra la sentencia

del 23 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por cuanto el demandado, de conformidad con los Decretos 1071 de 1999 y 4048 de 2008, es una entidad del orden nacional como lo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Acerca de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellas disposiciones consagradas en leyes o en actos administrativos. Es el mecanismo judicial para solicitar al juez contencioso administrativo que imponga a la autoridad renuente atender el deber legal a su cargo. También, como ocurre en la tutela, tiene carácter subsidiario en tanto no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acusa como incumplida, ni en el evento en que se pretenda hacer cumplir concesión de derechos a los ciudadanos, que pueden garantizarse por la acción de tutela. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la

renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Caso concreto El actor alega que la DIAN desatiende lo que ordena la siguiente norma del Decreto Ley 2685 de 1999: “Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca al término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. Inciso adicionado por el Decreto 4136 de 2004. Art. 13. El nuevo texto es el siguiente: La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración”. El demandante acreditó haber cumplido el requisito de renuencia de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 pues en escrito del 8 de marzo de 2011 solicitó a la demandada el cumplimiento de la norma en cita (fls. 55 a 62), petición que le fue respondida negativamente mediante oficio 408 del 24 de marzo de 2011 suscito por abogada delegada de la División de Gestión Jurídica de la DIAN (fls. 63 a 65), luego de lo cual el actor ejerció la acción de cumplimiento en escrito del

25 de abril de 2011 (fl. 11). Pero la acción de cumplimiento resulta abiertamente improcedente en el presente caso, pues a pesar de que se pide ordenar a la demandada “el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 478 del Decreto Ley 2685 de 1999”, de lo que realmente se queja es de varias situaciones acaecidas dentro del proceso administrativo mediante el cual la DIAN retuvo, inmovilizó, incautó y decomisó el vehículo de placas MZP-812. Esa actuación culminó con la Resolución 000010 del 5 de enero de 2010 por medio de la cual se decomisó a favor de la DIAN el vehículo y se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Villamaría la cancelación del registro, acto confirmado mediante Resolución 256 del 26 de marzo de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración. El actor alega en esta acción de cumplimiento que la entidad demandada no podía ejercer la facultad de decomisar su vehículo automotor porque esa atribución había caducado. Esa argumentación podía haberla esbozado en la demanda en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que tuvo a su alcance para solicitar la nulidad del acto administrativo definitivo y pedir el consecuente restablecimiento del derecho. Inclusive en la misma demanda podría haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto o de los actos demandados, bajo los requisitos previstos en el artículo 152 ibídem. La omisión en haber ejercido el medio judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para solicitar y obtener el restablecimiento de la legalidad y de sus

derechos que en criterio del actor se desconocieron por la DIAN, de ningún modo lo habilitaba para buscar en otros mecanismos el control de esas alegadas irregularidades. Menos recurriendo a la acción de cumplimiento, mecanismo constitucional cuya finalidad y características han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente manera: “El fin de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permita su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. (…) La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario”1. Porque lo pretendido por el señor Reyes Hurtado es que se enerven los efectos de unos actos administrativos y de unas actuaciones previas a los mismos, alegando la supuesta falta de aplicación de una norma, para lo cual no se erigió la acción de

cumplimiento, pues esos razonamientos debieron ser puestos en conocimiento del juez natural -en este caso de lo contencioso administrativoa través de la demanda en ejercicio de la acción ordinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Edelberto Reyes Hurtado. 1 Sección Quinta, sentencias del 24 de marzo de 2006, rad. ACU-2005-00169-01, MP. Darío Quiñones Pinilla y del 14 de marzo de 2011, rad. 2010-272, MP. Susana Buitrago Valencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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