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CE-25000-23-24-000-2011-00279-01(ACU)-2011

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00279-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de la acción para obtener cumplimiento de disposiciones constitucionales Pues bien, el demandante pretende el cumplimiento de normas constitucionales, lo que resulta improcedente por cuanto el propio constituyente diseñó la acción para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía (ley y acto administrativo), por tanto la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 58 y 77 de la Constitución Política, ya que la acción de cumplimiento procede para hacer cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en cuanto incorporen obligaciones imperativas, inobjetables y expresas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente

2004-02394. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA EL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS COMUNICACIONES - Plan complementario en salud de pensionados de INRAVISION / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se rechazan las pretensiones por inexistencia de norma con fuerza material de ley que consagre un mandato claro, expreso y exigible Para la Sala las normas de orden infraconstitucional demandadas en cumplimiento no incorporan un deber jurídico claro, expreso y exigible cuyo acatamiento reclama el accionante, es decir, no imponen un deber de indefectible cumplimiento, por lo

que las pretensiones, en cuanto a ellas se refiere, no tienen vocación de prosperidad. Al margen de lo discurrido se advierte que lo que en verdad se pretende es el cumplimiento de la convención colectiva que estableció el beneficio en materia de salud para los pensionados de INRAVISION y sus beneficiarios, convenio que no encuadra en el concepto de normas con fuerza de ley material ni acto administrativo…En consecuencia, las convenciones colectivas no son normas con fuerza material de ley porque no emanan del legislador ordinario ni del extraordinario, como tampoco consagran previsiones aplicables al conglomerado social en abstracto.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza jurídica de la Convenciones colectivas de trabajo y la improcedencia de la acción de cumplimiento, Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de febrero de 2006, Exp. 2004-01538-01

(ACU).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00279-01(ACU)

Actor: ANTONIO BARRERA CARBONELL

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y TELECOMUNICACIONES Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “A”, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El Doctor Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión, para que se le ordenara “…dar cumplimiento […] a los Artículos 58 y 77 de la C.P., artículo 41 del Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963; artículo 4º literal i) del Decreto 2139 de 1976; artículo 6º literal c) del Decreto 601 de 1967; artículo 16 de la ley 335 de 1996; artículos 2º, 3º y 8º, parágrafo 1º de la ley 314 de 1996; artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; artículos 37 del decreto (sic) 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969; artículo 2º letra a) de la ley 4ª de 1992; artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 797 de 2003; y a los artículos 19, 33, 34 y 41 del Decreto 3550 de 2004,…” de modo que hicieran efectivo, a favor de los pensionados de INRAVISION y sus beneficiarios, el Plan Complementario de Salud a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INRAVISION y la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión ACOTEV del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. (fls. 5 y 6).

Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: Que los empleados o funcionarios públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION tienen derecho a gozar “…de las prestaciones sociales establecidas o que se establezcan en el futuro para el Ministerio de Comunicaciones”. Que el artículo 6º literal c) del Decreto 601 de 1977 determinó que a partir del 1º de febrero de 1977, Inravision aportaría el 75 por ciento de los servicios médicos asistenciales que se prestaran a través de Caprecom para los hijos legítimos o legalmente reconocidos hasta la edad de 18 años, así como para el cónyuge y para los padres del trabajador soltero que dependan económicamente de éste. A partir del 1º de febrero de 1978, el Instituto aportaría el 90 por ciento de los referidos servicios. Que el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, cambió la naturaleza jurídica de INRAVISION de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura; por tanto todos sus servidores adquirieron la categoría de trabajadores oficiales, con excepción del Director Ejecutivo, el Secretario General, los subdirectores y los jefes de oficina y división. Que en virtud de los artículos 2º, 3º y 8º de la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, concreta su objeto social a operar como EPS y como IPS, con capacidad para ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes

complementarios integrales de salud (PCS) en el régimen contributivo (art. 2º ). Que en cuanto a los planes complementarios de salud, el parágrafo primero del artículo 8º de dicha ley dispuso: “Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el plan integral de salud que venía prestando CAPRECOM hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de convenciones colectivas vigentes o que las modifique las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador”. Que los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976 dispusieron que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que tengan establecido para sus afiliados o trabajadores activos, así como el otorgamiento de becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan para los hijos de los trabajadores en actividad. Que los derechos para los pensionados citados estaban regulados por el artículo 10 de la Ley 171 de 1961 y se reafirmaron en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969. Que la Ley 100 de 1993 no derogó las disposiciones mencionadas relativas a la extensión de los beneficios de los trabajadores activos a los pensionados. Que con el objeto de atender la prestación de servicios de salud plan adicional de

salud para los trabajadores y pensionados de INRAVISION en liquidación y sus beneficiarios el Instituto celebró un contrato con la firma Colsanitas S. A. Que mediante el Decreto 3550 de 2004 se dispuso la supresión de INRAVISION y se ordenó su disolución y liquidación y entregó a CAPRECOM la responsabilidad de elaborar la nómina de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago por parte del Fondo de Caprecom - FONCAP. Que el 27 de octubre de 2006 se suscribió acta de liquidación de INRAVISION, con la que se dio por terminado dicho proceso. Que a partir del 1º de febrero de 2006 de manera arbitraria se suspendieron los beneficios del plan complementario de salud a los pensionados de INRAVISION, fecha en la que terminó el contrato con Colsanitas y no se previó su renovación, ni celebración de otro contrato con una empresa de medicina prepagada. Que la decisión del liquidador de no seguir con el cumplimiento de la obligación del plan complementario de salud se debió a la errónea interpretación según la cual el proceso de liquidación conlleva implícita la supresión de todos los beneficios adquiridos por los pensionados. Que mediante comunicaciones del 6 y 7 de abril de 2011, dirigidas al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente, se reclamó el cumplimiento de las normas invocadas, sin que dichas autoridades hayan dado respuesta a las solicitudes contenidas en esos escritos, por lo que incurrieron en renuncia de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

2. La contestación de la demanda. 2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó se negara por improcedente la acción de cumplimiento por cuanto el plan complementario de salud denominado M 10 deviene de una Convención Colectiva de Trabajo no aplicable frente a esta acción.

Señaló que según el criterio sostenido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista constitucional las convenciones colectivas de trabajo no pueden considerarse leyes en sentido material, pues no tienen el efecto general de éstas, ni son el resultado de la voluntad soberana en ejercicio de la potestad de representación otorgada al legislador. Sostuvo que el Liquidador de INRAVISION obró de acuerdo a las funciones otorgadas en los Decretos 254 de 2000 y 3550 de 2004 al liquidar el contrato suscrito con Colsanitas S.A., en razón a que con la culminación del proceso de liquidación cesaron los beneficios de la convención colectiva y, por tanto, el privilegio comprendido dentro del Plan Complementario de Salud, pues si no existe la empresa por disolución y liquidación, la convención no puede ser aplicada. Destacó que es claro que los beneficios en materia de salud para los pensionados que se encuentran señalados en la Ley 100 de 1993 se sujetan al POS, ninguna disposición legal contempla que deba reconocérseles planes complementarios de salud o de medicina prepagada, razón por la que no constituyen derechos adquiridos. (fls.37 a 45). 2.2. La Comisión Nacional de Televisión solicitó se desestimaran las pretensiones. Adujo que de las normas citadas no hay ninguna que establezca obligación clara,

expresa y exigible frente a la Comisión Nacional en lo que tiene que ver con el plan complementario de salud de los pensionados de INRAVISION. Señaló que las pretensiones del accionante no proceden por cuanto hay ausencia del principio de inmediatez, de renuencia, del incumplimiento aducido, de un mandato imperativo de la norma, de actividad judicial del actor, bajo el entendido de que teniendo otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del deber jurídico no lo ha ejercido, además de perseguir que la administración incurra en un gasto. Propuso como excepciones, las siguientes: - Improcedencia de la acción de cumplimiento por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Televisión por cuanto no existe incumplimiento alguno que atente o desconozca normas de rango superior cuya observancia sea un imperativo, pues ha cumplido las funciones para las cuales fue creada. - Improcedencia de la acción, en razón a que se busca que la Comisión Nacional de Televisión incurra en un gasto por pensiones, al desconocer que ha dado cumplimiento con las transferencias previstas en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 para el pago del pasivo pensional de los extrabajadores de INRAVISION. - Improcedencia de la acción por cuanto el actor cuenta con otras acciones para demandar las normas alegadas como incumplidas, como la vía contencioso administrativa. (fls. 1 a 42 del C. 2).

3. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” en sentencia del 30 de junio de 2011 declaró improcedente la acción ejercida por el señor Antonio Barrera Carbonell.

Manifestó que las excepciones propuestas por la Comisión Nacional de Televisión no debían ser consideradas como tales, por cuanto son apreciaciones del apoderado. Señaló que la acción invocada busca el reconocimiento a los pensionados de INRAVISION y a sus beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Plan Complementario de Salud, lo que resulta improcedente en razón a que no es posible imponer obligaciones que generan gastos a las entidades demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Sostuvo que además se busca el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter extralegal reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, que pueden reclamarse mediante las acciones laborales ordinarias por cada uno de los afectados. Concluyó que el cumplimiento de las normas invocadas mediante la presente acción puede lograrse de manera individual por cada uno de los pensionados de INRAVISION, siempre que se encuentre en las condiciones fácticas que para casos similares ha señalado la Corte Constitucional. (fls. 52 a 82).

4. La impugnación.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que no es cierto que la acción pretenda el reconocimiento a los pensionados de INRAVISION de las prerrogativas previstas en el Plan Complementario de Salud, simplemente lo que se persigue es que se disponga el cumplimiento de las normas que se citan, en cuanto de ellas se deriva el deber jurídico de las demandadas de cumplir con el mencionado plan para los pensionados, como derecho adquirido con fundamento en disposiciones anteriores

al artículo 169 de la Ley 100 de 1993. Adujo que en ninguna parte las normas cuyo cumplimiento se pretende establecen gastos que se busquen hacer efectivos, la normativa solo establece derechos en materia de planes complementarios de salud para los pensionados, pues solamente cuando se de cumplimiento a aquéllas, y se haga por la administración el reconocimiento individual de los derechos de que son titulares cada uno de los pensionados, es cuando se podrá realizar el respectivo gasto con arreglo a las apropiaciones presupuestales correspondientes. (fls. 87 a 98).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1

3. Objeto de la impugnación.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción procede para que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión “…dar cumplimiento a las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias: Artículos 58 y 77 de la C.P., artículo 41 del Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963; artículo 4º literal i) del Decreto 2139 de 1976; artículo 6º literal c) del Decreto 601 de 1967; artículo 16 de la ley 335 de 1996; artículos 2º, 3º y 8º, parágrafo 1º de la ley 314 de 1996; artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; artículos 37 del decreto (sic) 3135 de 1968 y

90 del Decreto 1848 de 1969; artículo 2º letra a) de la ley 4ª de 1992; artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 797 de 2003; y a los artículos 19, 33, 34 y 41 del Decreto 3550 de 2004, con la finalidad de que se haga efectivo a favor de los pensionados de INRAVISION y sus beneficiarios, el Plan Complementario de Salud a que tienen derecho. …” de modo que hicieran efectivo, a favor de los pensionados de INRAVISION y sus beneficiarios, el Plan Complementario de Salud a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INRAVISION y la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión ACOTEV del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000.

4. Marco jurídico del asunto. 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394..

Está conformado por los artículos 58 y 77 de la Constitución Política, artículo 41 del Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963; artículo 4º literal i) del Decreto 2139 de 1976; artículo 6º literal c) del Decreto 601 de 1967; artículo 16 de la Ley

335 de 1996; artículos 2º, 3º y 8º parágrafo 1º de la ley 314 de 1996; artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976; artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969; artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003; y a los artículos 19, 33, 34 y 41 del Decreto 3550 de 2004. Los artículos 58 y 77 de la Constitución Política, disponen: “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,

dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. ARTICULO 77. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.”. El Decreto 3267 de 1963, por el cual se dictan disposiciones sobre reorganización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones artículo 41, dice: “…Artículo 41. Los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión son empleados o funcionarios públicos, y gozarán por lo menos, de las prestaciones sociales establecidas o que se establezcan en el futuro para el Ministerio de Comunicaciones. …”. Decreto 2139 de 1976 por el cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, artículo 4º dispone: “…Artículo Cuarto. A partir del 1º de febrero de 1976, reajústanse en un 24 por ciento los sobresueldos de los 3 maestros empleados de entidades diferentes al Instituto que actualmente desempeñan funciones de telemaestros de Televisión Educativa en el Instituto. …”. La Ley 335 de 1996, por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995 y se crea la televisión privada en Colombia, artículo 16 señala: “ART. 16.--El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 quedará así: "El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre

entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la radio nacional y televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa en los términos de la presente ley. Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos. El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión. Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior. En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto. Trimestralmente la CN.TV enviará a las H. Comisiones Sextas de

Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las H. Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político. La señal del canal cultural, educativo y recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento. Salvo el director ejecutivo, el secretario general, los subdirectores, los jefes de oficina y de división, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga. Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público. PAR. 1º--Inravisión será el responsable de determinar la programación del canal de interés público o Señal Colombia. PAR. 2º Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5 por ciento) de la facturación bruta anual, para el fondo de desarrollo de la televisión pública y será pagadero trimestralmente. Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudio pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, (pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin

desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley) previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones".”. Ley 314 de 1996, por la cual se reorganizó a la Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, artículos 2º, 3º y 8º, prevén: “ARTICULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo. PARAGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. PARAGRAFO 2o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos

reglamentarios. Ello para el control por parte de los organismos competentes. ARTICULO 3o. FUNCIONES. Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones: a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen; b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos; c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo; d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo; e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados; f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en salud a sus afiliados; g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios estatutos. …. ARTICULO 8o. DE LOS DERECHOS. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley. PARAGRAFO 1o. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones

Colectivas vigentes o que las modifiquen las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador. PARAGRAFO 2o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. “. Ley 4ª de 1976 por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, artículos 7º y 9º disponen: “Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. (El presente artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y

Servicio Civil). Parágrafo.- En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. Ver: Artículo 14 y 37 Decreto Nacional 3135 de 1968 (Artículo 163 Ley 100 de 1993). …… Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o au

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