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CE-25000-23-24-000-2011-00295-01(ACU)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00295-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos mínimos

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / ACCION DE CUMPLIMIENTOrenuencia como requisito de procedibilidad de la acción En todo caso, para dar por satisfecho este requisito no es necesario exigirle al solicitante que en su petición haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, eso sí, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención… Pues bien, para la Sala, de acuerdo con lo probado en el proceso, mediante el anterior escrito no se acredita totalmente el requisito de procedibilidad, pues aunque hubiera solicitado de manera similar en la reclamación previa y en la demanda que se amparara el cumplimiento de las normas sobre establecimientos carcelarios para miembros de la fuerza pública, la resocialización carcelaria y la aplicación de políticas carcelarias, lo cierto es que en dicha petición no invocó las mismas normas cuyo cumplimiento pretende en esta acción, aspecto obligatorio para efectos de dar por satisfecho este presupuesto y que no se subsana por el hecho de que en la petición previa o en la demanda se hubiera referido a normas que ya no estaban vigentes o habían sido derogadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, Consejo de Estado, providencias del 17 de marzo de 2011. Exp. 2011-0019, 9 de junio y de 17 de noviembre de 2011,

Exp. 2011-00024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por inexistencia de norma que consagre un mandato claro, expreso y exigible / CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Condiciones de reclusión de determinadas personas es potestad del INPEC Para la Sala, las normas señaladas anteriormente no contienen un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza del INPEC, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, la reclusión en establecimientos especiales no constituye, propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente medida de seguridad. En este sentido se trata de un mecanismo del cual puede hacer uso la autoridad judicial o el INPEC, de acuerdo con ciertas circunstancias. Además, la norma prevé que es el Estado el que debe proporcionar esos establecimientos especiales, aunque también pueden participar de la construcción de los mismos las entidades públicas y privadas interesadas. De acuerdo con lo anterior, los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 no contienen un mandato de obligatorio cumplimiento para el Director del INPEC, pues, en primer término, no señalan que la construcción de establecimientos especiales de reclusión para las personas que gozan de cierto fuero como

exservidores, militares y policías deba correr por cuenta de esa autoridad y; en segundo lugar, la reclusión especial de la que puede disponer el INPEC, atiende a ciertas circunstancias que evidencian el ejercicio de una potestad, que además como lo señaló la Corte Constitucional, debe basarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00295-01(ACU)

Actor: FUNDACION - ONG - POBLACION CARCELARIA DE COLOMBIA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Fundación ONG Población Carcelaria de Colombia, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para el cumplimiento de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal; 48, 49, 532 y 533 del Código Penal Militar, 27, 29, 104, 105,

106 y 151 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). El accionante señaló que se han violado las normas anteriormente señaladas, en concordancia con los derechos inherentes a la población interna, civil, militar y de policía, a nivel nacional y cualquier otro del mismo rango que se determine violado. Consideró que se debían establecer sitios especiales de reclusión para miembros de la fuerza pública, pues recientes sucesos habían dejado al descubierto las falencias presentadas en la regulación y normativa de los centros de reclusión y que por las actividades desarrolladas en función de sus servicios, a los funcionarios militares no se les podía pretender recluirlos con internos comunes, porque pondrían en peligro su vida e integridad personal. Así mismo, que era dispendioso que el Estado contara con los elementos necesarios para proteger los derechos de los internos, así como la vida e integridad de todas las personas, incluidas aquellas privadas de su libertad. Que tan ello era así que el Estado respondía patrimonialmente de los daños causados al condenado por las omisiones que dieran lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos. Señaló que también se debía aplicar una verdadera resocialización dentro de esos centros carcelarios, la cual no consistía en imponer determinados valores a los reclusos, sino bridarles medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, estableciera cada interno el camino de su reinserción a la sociedad, lo cual incluía brindarles una completa asistencia médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria, y garantizarles el derecho al trabajo, a

la educación y a la enseñanza. Afirmó que pese a que las normas establecían la aplicación de las políticas carcelarias, en la práctica no se observaban, como el fuero militar y de policía, como la clasificación de los internos. Que se debía reglamentar e implementar la integración de la justicia en los centro de reclusión, como el caso del modelo americano y establecer programas en torno a la capacitación, educación y resocialización, trabajo con una contraprestación monetaria acorde a la legislación laboral de 8 horas, capacitación externa, etc. Manifestó que el 13 de abril de 2011 envió por correo certificado un requerimiento previo al INPEC y que el 2 de mayo de 2011 el INPEC dio respuesta al requerimiento en condiciones que no satisfacían la solicitud, pues fue incongruente a las necesidades sentidas de manera cotidiana en los centro de reclusión en el País. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “Amparar de forma inmediata el cumplimiento de las normas enunciadas en beneficio de la población reclusa: civiles, militares y de policía, en sus respectivos sitios de reclusión. Lo anterior ha ocasionado perjuicio morales y materiales a los mismos”1.

2. La contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - señaló que la acción de cumplimiento era improcedente, porque estaba dirigida al cumplimiento de normas que no fueron indicadas en la petición de requerimiento previo, por lo tanto, respecto de ellas no se constituyó la renuencia. Que, además, no era posible realizar el cumplimiento de normas inexistentes o que a la fecha hubieran

perdido vigencia, como eran el artículo 631 del Código Penal Militar (que no existía) y 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal (no estaba vigentes), cuyo cumplimiento solicitó en el requerimiento previo. Que en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, el INPEC había brindado una respuesta de fondo, clara y congruente, por lo tanto, no se podía considerar que el INPEC se hubiera ratificado en su incumplimiento. Consideró que conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción no podía perseguir el cumplimiento de normas que establecieran gastos y que pretender la ubicación de internos condenados o sindicados con fuero constitucional o legal en guarniciones militares, indefectiblemente afectaba el presupuesto nacional, porque significaba un gasto. De manera que el fin perseguido por la accionante no se ajustaba al objeto de la acción. Transcribió en su totalidad la respuesta dada por el INPEC al requerimiento previo de la accionante, en la cual señaló que en relación con el fuero militar se debía tener en cuenta que por mandato del artículo 21 de la Ley 65 de 1993 las autoridades judiciales eran las que señalaban dentro de su jurisdicción la cárcel donde se cumpliría la detención preventiva y el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal consagraba lo relativo a la formalización de la reclusión, a cargo de la autoridad judicial, por lo tanto, no era el INPEC la autoridad a quien debía solicitarse o requerirse para el cumplimiento de la norma invocada. Que bajo los parámetros del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, el Sistema Nacional

Penitenciario y Carcelario había creado y puesto en funcionamiento los denominados “ERE” como centros de reclusión especial. 1 Folio 1 del cuaderno principal. Explicó que los programas en torno a la capacitación, educación, trabajo, enseñanza se realizaban acorde con la Ley 65 de 1993 y con los actos administrativos que regulaban las actividades válidas para la redención de penas. Que la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que fuera responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, debía garantizar la prestación del servicio de salud y que ésta era la EPSS CAPRECOM, con la cual se suscribió el contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009 y posteriormente el contrato No. 006 de 2011. Finalmente, señaló que en relación con la concesión de los beneficios administrativos, según la Corte Constitucional, en sentencia C-312 de 2002, tales beneficios eran inherentes a la ejecución individual de la condena y que era función del juez de ejecución de penas garantizar la legalidad de la ejecución de la pena verificando el cumplimiento efectivo de las condiciones que le permitieran al condenado hacerse acreedor de los beneficios administrativos, por lo tanto, no estaba a cargo del INPEC el cumplimiento de dicha obligación2.

3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, declaró improcedente la acción de cumplimiento, porque que no cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la entidad accionada, pues las disposiciones objeto de cumplimiento en esta acción no eran coincidentes ni

guardaban identidad con las normas pretendidas ante la Administración en el requerimiento previo. Explicó que “el contenido de lo pretendido en el escrito de demanda (del Código de Procedimiento Penal artículo 304, Código Penal Militar artículos 48, 49, 532 y 533, mencionan los artículos 104, 105, 106 y 151 del Código Penitenciario - velar porque se cumpla lo preceptuado por el artículo 143 del mismo código) se contrae al cumplimiento de una normativa diferente a la señalada en el escrito de requerimiento previo (Código de Procedimiento Penal artículo 402, Código Penal Militar, artículo 631, - menciona que el artículo 155 del Código Penitenciario de 1964 - contenido en el Decreto 1817 -, velar porque se cumpla lo preceptuado por el artículo 408 del mismo código)”3. 2 Folio 36 del cuaderno principal. 3 Folio 59 del cuaderno principal.

4. La impugnación La Fundación accionante impugnó la decisión del Tribunal y expresó como fundamento del recurso: “las causales de nulidad con las que se pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado”, “las causales de anulación: la falsa motivación”, “violación o desconocimiento de normas” y “ausencia de valoración integral del material probatorio recaudado dentro de las reglas de la sana crítica”. Solicitó que se revoque la sentencia y en consecuencia se “declare la nulidad del acto administrativo demandado y se acceda a las súplicas de la demanda (amparar de fondo la acción de cumplimiento en su totalidad, más no de forma)”.

Luego de referirse a la motivación de los actos administrativos y a la jurisprudencia sobre el tema, señaló: “Aunado a lo anterior NO HAY PRUEBA QUE ACREDITE QUE el INPEC dio respuesta al requerimiento en condiciones que satisfacen de fondo nuestra solicitud, sino más bien es una respuesta incongruente a las necesidades sentidas de manera cotidiana en los Centros de Reclusión Civiles, Militares y de Policía en nuestro País, aspectos meticulosos, taxativos, en cuanto a las normas referidas, mas no de fondo. Hechos que se aclararon en la demanda de Acción de Cumplimiento; por una serie de ajustes de orden legal. El Paralelo expuesto en la parte motiva del fallo, en cuanto al escrito de la demanda y el escrito del requerimiento previo, queda claro que los argumentos escritos, son idénticos, lo que se presenta es una variación en parte del articulado. El objeto de la demanda es sosegado y preciso sin contradicción alguna que desvirtué la causa efecto de la misma”. Indicó que la entidad demandada había vulnerado el ordenamiento jurídico, al desatender los principios orientadores de la función administrativa. Que en el fallo impugnado el juez no realizó una valoración íntegra del material probatorio recaudado conforme a las reglas de la sana crítica4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último 4 Folio 76 del cuaderno principal. modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de

febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen

funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Del asunto objeto de estudio Corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. que declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no se cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la entidad accionada.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante pretende el cumplimiento de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal; 48, 49, 532

y 533 del Código Penal Militar, 27, 29, 104, 105, 106 y 151 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo tenor literal es:

“CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

(Ley 906 de 2004) ARTICULO 304. Texto de la Ley 1142 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la acción de cumplimiento7. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía Nacional. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de

audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. “LEY 1407 DE 2010 (agosto 17) Por la cual se expide el Código Penal Militar. ARTICULO 48. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años. 7 Esta norma fue modificada por el artículo 58 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 y la acción se presentó el 16 de mayo de 2011. ARTICULO 49. SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados. ARTICULO 532. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el

testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. ARTICULO 533. REGLAS SOBRE EL INTERROGATORIO. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas”. “LEY 65 DE 1993 (agosto 19)

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO ARTICULO 27. CARCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de

estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. <Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso

cuarto del artículo 28 de la Constitución Política. PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro. ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. ARTICULO 105. SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. ARTICULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con

el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. PARAGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARAGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud. ARTICULO 151. ATENCION SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantar programas de servicio social en todos los establecimientos de reclusión. La función de servicio social estará dirigida a la población de sindicados, condenados y postpenados y se establece para atender tanto sus necesidades dentro del centro como para facilitar las relaciones con la familia, supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones contraídas en el

tratamiento penitenciario y para apoyar a los liberados”. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 la Sala estudiará en primer lugar si el solicitante cumplió con probar que se constituyó en renuencia a la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, pues esta fue la razón por la cual el Tribunal declaró improcedente la acción interpuesta. Para el efecto es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"8. En efecto, la Sala ha definido el concepto y alcance de este requisito, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente r

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