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CE-25000-23-24-000-2011-00316-01(ACU)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00316-01(ACU)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cosa juzgada

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Por regla general no es idónea para compeler al Gobierno Nacional a ejercer la potestad reglamentaria para el desarrollo de la mencionada disposición (artículo 1º), al igual que de los principios contenidos en el artículo 2º, se precisa que el Presidente de la República, máxima autoridad administrativa, utilice la potestad reglamentaria con que el constituyente lo dotó en el artículo 189.11 de la Constitución, tanto para diseñar como para poner en ejecución todo lo relativo a la consecución de la paz, Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que la acción de cumplimiento no es idónea para compeler al Gobierno Nacional a ejercer el poder de reglamentar la ley, NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de obligar, por regla general, al ejercicio de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de mayo de 2004, Rad. 25000-23-24-000-2003-01683-02. Y, respecto de la procedibilidad de la acción cuando el legislador establece un término para el respectivo desarrollo de una ley y el mismo ha expirado, Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia ACU 2010-0629 de 9 de julio de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00316-01(ACU)

Actor: LEONARDO BERMUDEZ RUIZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Velásquez Gil contra la sentencia de 29 de junio de 2011, por medio de la cual la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento impetrada por Leonardo Bermúdez Ruiz, Douglas Rodríguez Heredia y el apelante contra la Nación - Presidencia de la

República.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con la misma se pide: “Que se dé cumplimiento a los artículos 1, 2, 3, 4 y 16 de la ley 434 de

1998, y en consecuencia:

1. Se designe en forma inmediata y en propiedad una persona idónea para desempeñar el cargo de Alto Comisionado de Paz, con instrucciones precisas de adelantar una política de diálogo en aras de buscar la solución negociada al conflicto armado.

2. Que se convoque el Consejo Nacional de Paz, para dar cumplimiento a lo dictado por la ley, en el tiempo y estimación que la misma regula, con el mismo propósito del numeral anterior.” (Fl. 4) Con la demanda se precisó que mediante la Ley 434 del 3 de febrero de 1998 se

creó el Consejo Nacional de Paz, y en representación del ejecutivo se estableció la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Así mismo, se indicó que el doctor Frank Pearl González se desempeñó como Alto Comisionado para la Paz desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el expresidente de la República aceptó la renuncia del funcionario y encargó en provisionalidad a la doctora María Eugenia Pinto Borrego, quien nueves meses después de la posesión del nuevo mandatario continúa desempeñando el cargo, ya que el nuevo gobierno se ha negado a nombrar al Alto Comisionado y a convocar el Consejo Nacional de Paz. Finalmente, se manifestó que mediante derecho de petición del 19 de noviembre de 2010 un grupo de ciudadanos solicitó el nombramiento en propiedad del Alto Comisionado para la Paz, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna. 2.- Trámite de primera instancia Admitida la demanda sólo frente al señor Juan Carlos Velásquez Gil, mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, el 31 de mayo de 2011 (fl.19-26), y realizadas las respectivas notificaciones, la entidad accionada a través de apoderado dio respuesta oportuna el 15 de junio de 2011. (fl. 32-36). 3.- La contestación de la demanda La Presidencia de la República mediante apoderado, se opuso a lo pretendido alegando lo siguiente: 3.1.- Indebida integración del litisconsorcio. Argumentó que el cumplimiento de la Ley 434 de 1998 está a cargo no solo del Presidente de la República, sino de los Ministros que integran el Gobierno

Nacional y el Consejo Nacional de Paz. En ese sentido, no se vinculó al proceso, ni se constituyó en renuencia, a las diferentes autoridades garantes del cumplimiento de la mencionada ley. 3.2.- Debido cumplimiento de la Ley 434 de 1998. Manifestó que la designación de cualquier cargo de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva es una facultad discrecional del Presidente de la República. Ninguna autoridad puede ordenarle designar un funcionario, pues se presentaría una intromisión en las competencias privativas del poder ejecutivo, que desconocería la separación de poderes, propia del Estado de Derecho. Así mismo, señaló que mediante Decreto 4286 de 16 de noviembre de 2010 se encargó de las funciones del Alto Comisionado para la Paz al doctor Sergio Jaramillo Caro, quien en la actualidad ejerce el cargo de Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional. Finalmente, argumentó que obtener el cumplimiento obligado de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 16 de la ley objeto de controversia, resulta impertinente toda vez que se trata de normas que no imponen tareas específicas a cargo del Presidente de la República. 4.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 29 de junio de 2011 (fl. 46-58) negó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada por el señor Juan Carlos Velásquez Gil. Analizó primero las generalidades de la acción de cumplimiento; posteriormente revisó el contenido de las normas que se alegan como incumplidas y manifestó

que “…no contienen un mandato u orden claro e inequívoco que le imponga a la autoridad demandada una determinada conducta o acción, pues no consagra un deber imperativo, inobjetable y exigible, sino que simplemente contienen los parámetros con base en los cuales se desarrolla la política de paz en el Estado Colombiano, en cuyo contexto es especialmente relevante advertir, que la facultad de nominación del Presidente de la República para el específico cargo de Alto Comisionado de Paz, corresponde a una competencia discrecional, y que por tanto, la determinación de proveer dicho empleo en propiedad y el momento para tal decisión pertenece al fuero del nominador, sin que sea posible imponerle tales determinaciones” (fl. 37). 5.- La impugnación La parte demandante respecto de la cual se admitió la presente acción, señor Juan Carlos Velásquez Gil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se tengan nuevamente como actores a los señores Leonardo Bermúdez Ruiz y Douglas Rodríguez Heredia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Con relación a la decisión del Tribunal de excluir como actores a los señores Leonardo Rodríguez y Douglas Bermúdez, por no haber agotado el requisito de procedibilidad, manifestó el apelante que la Presidencia de la República se constituyó en renuencia ante el silencio negativo que rodeó el derecho de petición presentado por el suscrito. En ese sentido, el requisito se encuentra agotado y cobija a cualquier ciudadano que quiera instaurar acción de cumplimiento respecto a las normas mencionadas. Ahora bien respecto de las pretensiones de la demanda, el apelante realizó

inicialmente un análisis sobre la paz como derecho colectivo y deber ciudadano. Seguidamente, manifestó que esperaba más profundidad en los argumentos del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “…creía que los distinguidos jueces aportarían reflexiones y razones ancladas en los avances sobre el papel del juez constitucional y sobre su potencial que va más allá de la visión mecánica del “aplicador de normas”…” (fl.64). Por otra parte, indicó que la posibilidad de exigir o no al Ejecutivo la aplicación de la Ley 434 del 3 de febrero de 1998, se adecúa a tres niveles que en su conjunto conforman la noción de moralidad. El primer nivel, es el teleológico-ético (deseo de vivir bien); el segundo, es el deontológico (normas jurídicas) y el tercero, es el de sabiduría práctica (el deseo legítimo de vivir bien se ajusta a una determinada norma jurídica); niveles que no fueron satisfechos en lo más mínimo en la sentencia recurrida. Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad de las normas de la Ley 434 del 3 de febrero de 1998, argumentó que las mismas, son leyes imperativas, “…de acuerdo a la filosofía de la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento y de su carácter de política de estado y de ser uno de los fines esenciales de éste” (fl.67).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y ley 446/98 Art.

37), en el artículo 57 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de ese mandato constitucional, la ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3.- Las normas cuyo cumplimiento se exige Con la demanda se solicita el cumplimiento de los siguientes artículos de la Ley 434 del 3 de febrero de 1998 “Por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones”, que expresan: “ARTICULO 1º. De la política de paz. La política de paz es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional. Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz. ARTICULO 2º. De los principios rectores. La política de paz del

Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores: a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la verdadera paz no es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere simultáneamente de un conjunto de medidas integrales de carácter socio-económico, cultural y político que combatan eficazmente las causas de la violencia; b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del entendimiento y comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su solidaridad y reciprocidad; c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente; d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución; e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos nacionales y territoriales; f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un proceso continuo y gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas y negociadas. ARTICULO 3º. Creación y Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de

Paz con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente. PARAGRAFO. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz. ARTICULO 4º. Composición. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de la siguiente manera: El Presidente de la República, quien lo presidirá. a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público: - El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el Director Nacional de Planeación. - Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública. - Un Gobernador por cada Corpes. - Un Alcalde por cada Corpes; b) Por la Rama Legislativa del Poder Público: - Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas. - Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas. - Un Diputado por cada Corpes. - Un Concejal por cada Corpes; c) Por los Organos de Control del Estado:

  • El Procurador General de la Nación. - El Defensor del Pueblo. - Un representantes de los personeros del país; d) Por la sociedad civil: - Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia. - Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas. - Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores. - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios. - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario. - Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales. - Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales. - Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las comunidades negras. - Un representante elegido por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública. - Una representante elegida por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer. - Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz. - Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos humanos. - Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior. - Un representante elegido por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional. - Un representante elegido por las organizaciones de desplazados

por la violencia. - Un representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño. - Un representante del sector solidario del a economía. PARAGRAFO 1º.El Consejo Nacional de Paz podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz. PARAGRAFO 2º.Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como lo estime conveniente. PARAGRAFO 3º. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional. PARAGRAFO 4º. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz. PARAGRAFO 5º.La asistencia al Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable. ARTICULO 16. Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las establece en el

artículo 1o. del Decreto 2107 de 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.” 4.- El caso concreto Si bien el señor Juan Carlos Velásquez Gil impetró acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, con la finalidad de que se dé cumplimiento a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 16 de la Ley 434 del 3 de febrero de 1998 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones”, observa la Sala que la misma no debe prosperar por las siguientes razones: Frente a los artículos 2º literal C), 3º, 4º y 16 de la Ley 434 del 3 febrero de 1998 se configura cosa juzgada, ya que en sentencia del 24 de junio de 20041, esta 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2004, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. 2003-2492 (ACU). Sección resolvió la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la cual negó las siguientes pretensiones: “...que se ordene [al Presidente de la República y al Alto Comisionado para la Paz] dar cumplimiento a los artículos 2 literal c); 3,4, 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 4; 10 literales a), b), c); 14 y 16 de la Ley 434 de

1998 convocando al Consejo Nacional de Paz, con una anticipación mínima de 15 días, indicándose la agenda que se tratará en la sesión, y que se implemente y dote a dicho organismo con presupuesto y personal necesario para que cumpla con la ley” (negrillas de la Sala; fl. 2). Para ello argumentó el Tribunal que: “…las normas invocadas como incumplidas, en su conjunto, no contienen un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo que deba cumplir el Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, porque aquellas consagran un deber del Consejo Nacional de Paz, sin que surja una obligación clara, concreta y exigible que deben cumplir aquellos funcionarios. (…) conforme al artículo 4º de la Ley 434 de 1998, es al Consejo Nacional de Paz, al que le asiste el imperativo legal, cual es el de reunirse cada dos meses, sin que pueda confundirse con la facultad extraordinaria que le asiste al Primer Mandatario de citar al Consejo Nacional como si se tratara de un imperativo, porque aquella esta (sic) referida solo (sic) para situaciones excepcionales”. La Sala, en fallo de 24 de junio de 2004, como ya se dijo, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar ordenó al Presidente de la República cumplir el artículo 5º de la Ley 434 del 3 de febrero de1998, para convocar al Consejo Nacional de Paz. El cumplimiento frente a las demás normas fue desestimado. La decisión se sustentó en los siguientes razonamientos: “La creación del Consejo Nacional de Paz por parte del legislador, es

una manifestación evidente del principio básico de la democracia participativa, con el fin de que diferentes estamentos tanto públicos como privados colaboren en el desarrollo de una política de paz, máxime cuando el interés en el desarrollo de este tipo de procesos es incontrovertible, por cuanto afecta de modo directo a todo el conglomerado social. Además, la política de paz fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional al disponer que2 “cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz” que deberá desarrollar con la asesoría del Consejo Nacional Paz. La ley 434 de 1998, se encargó de definir los miembros que integrarían el Consejo, sus funciones, entre ellas, la de ser un órgano consultor y asesor del Gobierno Nacional, y cuyo cometido será “propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente” Respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, la mencionada legislación le otorgó el carácter de organismo consultivo permanente, al disponer que: “El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.” Determinado lo anterior, para la Sala es evidente que el artículo 5º de la ley 434 de 1998, ha sido incumplido, toda vez que la parte accionada no

demuestra que el Consejo Nacional de Paz, a partir del 20 de junio del año 2001 en adelante, se haya reunido o sesionado con la periodicidad que esta norma dispone, ni menos aún, que haya cumplido con las atribuciones que le fueron asignadas legalmente. A juicio de la Sala, el Consejo Nacional de Paz no puede tornarse en un organismo inoperante e inane, so pretexto de no haberse indicado en la ley de su creación cuál era el funcionario que debía propender por su desarrollo y convocatoria para que aquel pudiera ejercer las funciones que le fueron asignadas. Frente a lo anterior, corresponde determinar a qué funcionario se le atribuye la competencia para facilitar y generar el proceso de organización del Consejo Nacional de Paz, que permita su funcionamiento en los términos que ordena la ley, esto es, que pueda ejercer el poder de convocarlo, con base en lo siguiente: 1.- Conforme al artículo 2° de la Constitución Política, son fines 2 ? Ley 434 de 1998, artículo 1º. esenciales del Estado, entre otros, asegurar la convivencia pacífica y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades; y según el artículo 189-4 corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado. 2.- Tal como se indicó anteriormente, es a cada gobierno al que se le asignó la responsabilidad del Estado en materia de paz, atribución que es reiterada en el literal d) del artículo 2º de la mencionada Ley 434 de 1998 al disponer: “ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. La política de paz

del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes principios rectores: [...] c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;...” (Negrilla fuera de texto)

3. El artículo 4º de la citada ley, al establecer la conformación del Consejo Nacional de Paz, determinó que el Presidente de la República es quien lo preside, y quien, según lo prevé el artículo 5° ibídem, puede convocarlo a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Del análisis sistemático de las anteriores disposiciones, y de la contenida en el artículo 189 de la Constitución Política, la Sala arriba a la conclusión que siendo el Primer Mandatario el responsable de la política de paz y quien ocupa el lugar más importante y de mayor autoridad en el Consejo Nacional de Paz, no puede sustraerse a la obligación que le ha sido impuesta, y es entonces a él a quien le corresponde convocar al Consejo para que sesione dentro de los plazos previstos en el artículo 5º antes citado, a fin de que aquel organismo pueda ejercer las funciones que le fueron asignadas. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, la Sala arriba a la conclusión de que el Primer

Mandatario es la autoridad llamada a convocar el Consejo Nacional de Paz creado por la Ley 434 de 1998, bien de manera directa o a través de quien él asigne. En este orden de ideas, la Sala ordenará al señor Presidente de la República, que adopte las medidas indispensables para dar cumplimiento al artículo 5º de la Ley 434 de 1998, esto es, las encaminadas a que se convoque el Consejo Nacional de Paz a sesiones, con la periodicidad señalada en la mencionada disposición. Finalmente, la Sala debe precisar que en lo que corresponde a la petición de que se ordene asignar presupuesto y personal para el funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 434 de 1998, es evidente que persigue el cumplimiento de una norma implica la realización de una erogación, y por esa razón, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esta acción resulta improcedente en lo relacionado con esta pretensión”. Como ya se indicó y con fundamento en el artículo 3323 del C.P.C., se configura el fenómeno de la cosa juzgada, porque comparada la presente demanda con la de la acción de cumplimiento No. 2003-2492 (ACU), se tienen identificados los siguientes aspectos:  Objeto y Causa: Que se de cumplimiento a los artículos 2º literal c), 3º, 4º y 16 de la Ley 434 de 1998 y en consecuencia, se convoque al Consejo Nacional de Paz.  Identidad departes: - Demandante: La acción de cumplimiento es una acción pública constitucional, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona.

  • Demandado: Presidente de la República.

Ahora bien, con relación al artículo 1°, que define la política de paz como una política de Estado, y el artículo 2° literales a), b), d), e) y f), que establecen y 32 La norma dispone: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 332. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” definen los principios rectores de esta política, observa la Sala que en este caso la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, y en lo que respecta a la implementación de una política de paz, en coordinación y armonía con todos los órganos del Estado (artículo 1º), porque la norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable, ya que la definición, planeación y ejecución de políticas públicas no es algo que contenga la determinación y precisión requerida para que se ordene cumplir a través de esta acción constitucional; cuyo juez pese a tener la competencia para ordenar la ejecución de la ley, no puede indicarle al Presidente de la República la forma en que debe hacerlo, menos aún si para ello se requiere la concurrencia de “todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil…”, todas ellas ajenas a la constitución de renuencia y al presente proceso. En segundo lugar, porque para el desarrollo de la mencionada disposición (artículo

1º), al igual que de los principios contenidos en el artículo 2º, se precisa que el Presidente de la República, máxima autoridad administrativa, utilice la potestad reglame

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