🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2011-00318-01(AP)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00318-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto y finalidad El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2

CARGA DE LA PRUEBA - Es deber de la parte actora / PRESTACION DEL SERVICIO DE BLINDAJES - Marco normativo y jurisprudencial / ACTIVIDADES DE BLINDAJE - Decreto 2187 de 2001 propende por la seguridad e integridad de los colombianos / DECRETO 2187 DE 2001 - No vulnera los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la libre

competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios, los cuales se estiman vulnerados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al exigir unos requisitos que consagró el Decreto 2187 de 2001 que a su juicio resultan violatorios de la Constitución Política… En primer lugar, la Sala considera pertinente resaltar que en tratándose de acciones populares la carga de la prueba la tiene el demandante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998… De lo anterior se colige que es el demandante quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para probar los hechos, omisiones o acciones que, a su juicio, constituyen una trasgresión a los derechos colectivos cuya protección pretende con la acción… Como se puede deducir de los anteriores razonamientos, la procedencia de la acción popular está sujeta a que de los hechos de la demanda se pueda deducir de manera siquiera sumaria, la amenaza de los derechos colectivos, y a que del acervo probatorio obrante en el expediente se brinde al Juez los elementos necesarios para inferir y dar por cierta la supuesta violación, pues de lo contrario no podrá impartir ninguna orden tendiente a proteger los mencionados derechos colectivos. En el caso sub examine, el actor atribuye la vulneración de los derechos colectivos invocados a la aplicación del Decreto 2187 de 2001 (en especial sus artículos 36, 37 y 38) por

parte de la entidad demandada, pues a su juicio dicha norma restringe los derechos de los ciudadanos a la libre empresa al limitar el ejercicio con fines comerciales de las actividades de blindaje; actuación de la que, además, el actor desprende las afectaciones denunciadas a los otros bienes colectivos que sirven de fundamento a su reclamación… Una vez estudiado el texto de la norma transcrita se colige que el Decreto 2187 de 2001 que el actor aduce como violatorio de los derechos colectivos aludidos está dirigido a garantizar que el servicio de blindaje que prestan los particulares autorizados se lleve a cabo sin el menoscabo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de conformidad con las exigencias del interés general. De esta forma, antes que poner en riesgo los derechos colectivos de los colombianos, para la Sala la norma comentada propende por la seguridad e integridad de los mismos tanto en el plano individual como de la colectividad. Ahora bien, del acervo probatorio no se observa que el Decreto 2187 de 2001 vulnere los derechos colectivos invocados. Por el contrario, de las pruebas que fueron allegadas al expediente se puede concluir que en Colombia existen personas que hacen uso de las medidas de protección que se prestan en el país y que las mismas han sido cumplidas hasta la fecha de parte de las entidades responsables, lo que demuestra que no se incurrió en una infracción al derecho a la seguridad pública; el cual, antes de ser vulnerado, está siendo garantizado por la normativa señalada por el actor. No hay, además, dentro del plenario, elementos técnicos que permitan a la Sala evidenciar que los contenidos de la regulación impuesta suponen una amenaza para la seguridad de las

personas que utilizan el servicio de blindaje prestado en la actualidad. En consecuencia, el cargo elevado respecto de este derecho no está llamado a prosperar… Así las cosas no es dable afirmar la configuración de una vulneración al derecho a la libre competencia por el solo hecho de procurar reglamentar la actividad de blindajes, lo que como ya se anotó se realizó en procura de garantizar que dicha actividad sea prestada por las personas idóneas y sin menoscabar derecho alguno… Una vez dilucidado lo anterior, la Sala considera pertinente poner de presente que en marzo de los corrientes esta misma Sección conoció de una demanda de nulidad interpuesta contra el literal a) del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001 aquí acusado, en la que se cuestionaron los límites que impuso ese artículo en lo que respecta a la prestación del servicio de blindajes. En esa ocasión, la Corporación consideró que dentro del marco de legalidad propio de la acción de nulidad no era procedente acceder a las súplicas de la demanda y señaló que las medidas adoptadas no resultaban desproporcionadas dado el riesgo social inherente al desarrollo de la actividad de blindaje… De acuerdo con el análisis anterior se concluye, tal como lo hizo el Tribunal, que no es posible inferir la violación de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2187 DE 2001 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO

30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, ver las siguientes sentencia exp. AP-1499 de 2005. Acerca de la sentencia de nulidad contra el decreto

abordado con antelación, ver: exp. 2007-00074-00. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00318-01(AP)

Actor: CARLOS ANDRES CIFUENTES BOLIVAR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El 9 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Andrés Cifuentes Bolívar promovió acción popular contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios.

1. Los hechos y omisiones en que se funda 1.1.- Señala el actor que el Decreto 2187 de 2001 limitó el derecho a la libre empresa y el de los usuarios y consumidores toda vez que restringió la realización con fines comerciales de las actividades de blindaje y el consecuente acceso de los usuarios a esos productos, al someter a quienes ejerzan la actividad a permisos estatales y requisitos no previstos en la ley.

1.2.- Indica que antes de la expedición del mencionado Decreto, las restricciones en materia de blindaje existían legal y específicamente para la utilización de los productos de la actividad, de acuerdo con el Decreto Ley 356 de 1994. 1.3.- Afirma que el Decreto 2187 vulnera el derecho de los usuarios y consumidores en especial en lo que respecta a su seguridad, toda vez que limita la posibilidad de acceso a elementos de protección pues disminuye la oferta. 1.4.- Asevera que si bien es comprensible que el Estado controle el uso de los elementos blindados para evitar la comisión de delitos, no puede llegarse al extremo de restringir la fabricación de productos destinados para el blindaje, pues a lo que deben dirigirse la intervención pública en este mercado es a controlar los usuarios y no a los fabricantes; mucho menos sometiendo a éstos últimos a condiciones específicas de funcionamiento y al control de una autoridad especial.

2. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declaren como vulnerados los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales g, i, n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDA: Que con fundamento en la excepción de Inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstenga de aplicar los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2187 de 2001.

TERCERA: Que con fundamento en lo anterior se ordene a la Superintendencia se abstenga de exigir permiso de funcionamiento a quienes deseen formar empresas blindadoras, ya sea para la fabricación, importación, comercialización de blindajes o elementos

blindados.

CUARTA: Que se declare que para conformar empresas blindadoras o ejercer esta actividad, no se necesita cumplir con los requisitos de sociedad, capital, socios, origen de la inversión, establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2187 de 2011.”1 1 Folio 1 de este Cuaderno.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Vigésimo Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al estudiar sobre la admisión de la demanda declaró la falta de competencia mediante auto del 16 de mayo de 2011.

Posteriormente, en auto del 3 de junio de 2011 la Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda mediante escrito de fecha del 7 de julio de 2011 manifestando que de las pretensiones del actor se observaba que la presente acción va encaminada a exigir que no se aplique el Decreto 2187 de 2001 y no a la protección de un derecho colectivo, para lo cual no es procedente la acción popular. Indicó que el Decreto 2187 de 2001 fue expedido con base en la protección del interés general pues si una persona jurídica tramita una licencia de funcionamiento para una empresa blindadora y esta no es viable, la Superintendencia debe negar la licencia o permiso como responsable que es de la seguridad del bien común y ciudadana y del interés general del orden público. Argumentó que no existía vulneración alguna a los derechos colectivos y procedió

a demostrarlo así: Respecto del derecho a la libre competencia señaló que la misma se ejerce dentro de los límites del interés común y que para su ejercicio la única que puede establecer requisitos previos es la ley, razón por la cual si una empresa desea ejercer una actividad debe verificar si la ley exige requisitos y de ser así debe cumplirlos. En el presente caso, la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada exige requisitos jurídicos, financieros y tecnológicos que no pueden ser desconocidos. Destacó que en la actualidad existen 28 empresas que cumplen con los requisitos y ejercen la actividad de blindaje lo que demuestra que no se ha violado este derecho. Indicó que el demandante no entró a demostrar de qué manera se había limitado la libre competencia con la expedición del mencionado Decreto 2187 de 2001, razón por la cual no es dable acceder a sus pretensiones. De otra parte, en cuanto al derecho de los usuarios y consumidores alegó que la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada se sustenta en la necesidad de mantener el orden público y la seguridad ciudadana, de forma que exigirle a empresas blindadoras el cumplimiento de los requisitos que exige la ley es una garantía para los usuarios. En ese orden, solicitó fuera negada la presente acción pues no se demostró la supuesta transgresión de los derechos colectivos.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO A las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del 5 de septiembre de 2011 se celebró de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

En la audiencia, no se propuso formula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la violación de los derechos colectivos a la libre competencia y de los usuarios y consumidores. Lo anterior por cuanto el Decreto 2187 de 2001, dice, restringió la realización con fines comerciales de las actividades de blindaje y el acceso de los usuarios y consumidores a tales productos, estableciendo requisitos que no estaban previstos en la ley. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que dado que las pretensiones de la demanda se dirigían a cuestionar la legalidad del Decreto 2187 de 2001, la acción procedente era la de nulidad y no la popular. Aseveró que los servicios de seguridad de vigilancia y seguridad privada son un servicio público inherente al Estado en el cual no sólo le corresponde al legislador regular la actividad, sino que es deber del Gobierno definir condiciones en las que se pueda controlar su prestación sin que se vea afectada la seguridad, la tranquilidad y la convivencia ciudadana. De igual forma, resulta necesario que se definan los requisitos para los prestatarios que garantizan la confianza que ha sido depositada por el Estado para la prestación de un servicio como éste. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 135 Judicial II de Bogotá emitió el siguiente concepto en el asunto de la referencia, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Indicó que el actor sustenta la vulneración de los derechos colectivos con ocasión de la vigencia del Decreto 2187 de 2001. Consideró que el Gobierno Nacional en

aras de la protección del derecho a la seguridad pública puede reglamentar las características, el capital, la forma societaria de las empresas que tengan por objeto social la prestación de servicios de blindaje, pues lo que se pretende es asegurar que dichos instrumentos de seguridad cumplan con los estándares de calidad que garanticen la protección a la vida de quienes deben acceder a ellos. Resaltó que del acervo probatorio obrante en el expediente era dable señalar que las razones para regular la actividad de blindaje obedecen a la seguridad pública, el interés general y la defensa nacional. Manifestó que de ello no se evidenciaba la supuesta vulneración de los derechos colectivos, violación que no fue probada por el actor.

VII. - LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de mayo de 2012, resolvió negar el amparo de los derechos colectivos con base en los siguientes argumentos: Estimó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no acreditó que el Decreto 2187 de 2001 atentara contra la seguridad y salubridad pública, sino que por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que las exigencias previstas en dicho Decreto propenden por garantizar el bien común y la seguridad ciudadana.

En cuanto a la violación del derecho a la libre competencia, consideró que los argumentos expuestos estaban dirigidos a cuestionar la legalidad del Decreto 2187 de 2001, lo cual no puede ser ventilado a través de la acción popular pues para ello es necesario que el acto transgreda los derechos e intereses colectivos lo que no sucedió en el presente caso.

Afirmó que el demandante no demostró que las empresas que ejercen la actividad de blindaje se encontraran en imposibilidad de cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 2187 de 2001 ni que con tales exigencias se esté favoreciendo un grupo pequeño de empresas ni que los usuarios se vean afectados por la supuesta restricción de la oferta. Por último, en lo que respecta al derecho de los usuarios y consumidores concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración, pues de las pruebas obrantes se observa que existen en el país 28 empresas blindadoras, 16 empresas arrendadoras de blindajes y que la Superintendencia ha autorizado 6813 blindajes en el periodo de 2005 a 2011. Por el contrario, no existe prueba de que la aplicación de la normativa imposibilite el debido aprovisionamiento de elementos blindados para los consumidores y usuarios. VIII.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo que no existe unidad de materia del contenido de los artículos 36 a 38 del Decreto 2187 de 2001 con respecto de los artículos 3 y 8 del Decreto 356 de 1994, lo que deriva en la violación directa de los derechos colectivos invocados en la demanda. Indicó que el a quo incurrió en un error al declarar la insuficiencia probatoria por parte del actor popular, pues a su juicio de las pruebas se puede concluir estadísticamente el nivel de riesgo que existe y con ello la vulneración al derecho a la seguridad. De igual forma señaló que valía la pena recordar la naturaleza constitucional que tiene la acción popular.

IX.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El demandante allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión en esta instancia y reiteró los mismos argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada alegó diciendo que encontraba acertada la consideración del Juzgador de Primera Instancia y trajo a colación los mismos argumentos que ha aducido en el transcurso del proceso en lo que se refiere a la inexistencia de la violación de los derechos colectivos, la naturaleza del servicio público de seguridad y la necesidad de que el Estado garantice su adecuada prestación. X.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa emitió concepto dentro de la acción popular de la referencia solicitando se confirmara la Sentencia de primera instancia toda vez que no se demostró la violación de derechos colectivos. Adujo que las normas enunciadas por el actor pertenecientes al Decreto 2187 de 2001 no transgredían los derechos colectivos señalados en la demanda en primer lugar, porque lejos de poner en riesgo la seguridad e integridad de los ciudadanos, lo que buscan es que el servicio de vigilancia privada en cabeza de particulares se lleve sin el menoscabo de los derechos fundamentales de los colombianos. En segundo lugar, respecto de los derechos colectivos a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, descarta que la normativa atacada los ponga en riesgo toda vez que existen razones justificadas que sustentan los requisitos y restricciones que impone el Decreto 2187 de 2001 para la actividad de blindaje.

Bajo ese entendido, estimó que el demandante no logró demostrar la alegada violación de los derechos colectivos por lo que no puede accederse a sus pretensiones. XI.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios, los cuales se estiman vulnerados por la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada al exigir unos requisitos que consagró el Decreto 2187 de 2001 que a su juicio resultan violatorios de la Constitución Política. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó el amparo a los derechos colectivos invocados en la demanda como vulnerados, por considerar que el material probatorio aportado al proceso no era suficiente para demostrar la alegada trasgresión y que la vía procesal escogida para el cuestionamiento al Decreto en comento no resultaba idónea. 4.- En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Decreto 2187 de 2001 transgrede los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y los usuarios; y, de ser así, si las pruebas allegadas al proceso permiten establecer dicha afectación. Para abordar el anterior problema jurídico resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en lo que respecta a los derechos que se invocan como vulnerados, para luego dilucidar si las pruebas aportadas por el demandante se orientaron a demostrar la aludida vulneración. 4.1.- Derechos colectivos invocados como violados 4.1.1. Derecho a la seguridad pública. El derecho a la seguridad pública ha sido definido por esta Corporación como: “(…) parte del concepto de orden público y se ha concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la

prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas (…)2. De lo anterior se colige que es una obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos colombianos puedan desarrollar la vida en comunidad evitando la realización de delitos, contravenciones, accidentes naturales y calamidades humanas, así como cualquier otra situación que ponga en peligro la vida e integridad de las personas o amenace la concordia o convivencia pacífica al interior de la comunidad. 4.1.2. Derecho a la libre competencia económica La libre competencia económica está consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política y es del siguiente tenor: “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP).

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Se observa entonces que si bien es cierto que la libre competencia es un derecho en cabeza de todos los ciudadanos y una garantía inherente al sistema de mercado establecido en la Constitución Política que busca evitar los monopolios, prevenir los abusos de las empresas con posición dominante y, en últimas, permitir que los agentes económicos disputen de manera libre e igual la preferencia de los consumidores o usuarios con el fin de garantizar a la comunidad los beneficios que se derivan de un mercado competitivo, también lo es que este derecho presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que imponga la ley. Sobre este derecho el Consejo de Estado ha considerado que: “(l)a libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites propios del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los principios de proporcionalidad y racionabilidad. Por tanto, dicho derecho no excluye la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios y en virtud de ello regular las actividades económicas que realicen de alguna manera estos intereses, más aún tratándose de la prestación de servicios públicos esenciales como el transporte” 3. En Sentencia del 25 de agosto de 2010. Rad. Núm 2006-00184-01 (M.P. María Claudia Rojas Lasso), esta Corporación estableció: “La garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa

ni establecer exigencias en defensa del interés superior de los consumidores, pues su exacto alcance obliga a interpretarlas sistemáticamente con todas las normas constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de otras instituciones de rango constitucional.” 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de septiembre de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. Núm. 2003-00452-01 (AP) Así las cosas, se observa que la libre competencia económica encuentra su límite en el bien común, derechos fundamentales como la propiedad privada, el bueno nombre o la intimidad, la prevalencia del interés general y, de manera específica, en las razones prevalentes que señala el artículo 333 de la Constitución en su parte final, que remite a nociones tan amplias como el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Es justamente en virtud de esta subordinación que el Estado, siempre con apego a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, puede regular las diferentes actividades económicas con relevancia para la colectividad, en procura de garantizar el bien común y la más eficiente prestación de los servicios públicos. 4.1.3. Derechos de los consumidores y usuarios El artículo 78 de la Constitución Política establece como uno de los pilares esenciales de la Constitución Económica el deber de protección y los derechos de participación de los consumidores y usuarios de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 recoge esta previsión y en su literal n) califica los derechos de los consumidores y usuarios como derechos

colectivos susceptibles del amparo que ofrecen las acciones populares. El papel fundamental que desempeñan dentro del sistema económico y las tradicionales condiciones de desigualdad (especialmente frente a la información) en que éstos se encuentran frente a los productores de bienes y prestadores de servicios explican esta protección. El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este interés colectivo, indicando que los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores pueden ser tanto individuales como colectivos. Así las cosas, se ha establecido que las acciones populares son los mecanismos idóneos para evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza o vulneración de esta clase de derechos cuando quiera que se invoque su faceta o dimensión colectiva. Al respecto la Sección Tercera ha sostenido que: “Esa protección del usuario impone una defensa a la vez individual y colectiva, con mecanismos jurídicos de protección diversos, pero no excluyentes. En otras palabras, la existencia de instrumentos legales de tutela individual de los derechos del usuario en nada impide que éste acuda a instrumentos colectivos para su defensa, como son justamente las acciones populares” … “Y esos instrumentos jurídicos de protección revisten dos modalidades, por una parte, aquellos enderezados a la defensa individual y, por otra, los creados para su tutela colectiva, dada la doble naturaleza (individual y colectiva) de dichos derechos. Es desde esta perspectiva, que en el mismo nivel constitucional se previeron las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.).” 4 En este sentido, los derechos de los consumidores, como susceptibles de

protección constitucional a través de la acción de popular, imponen al juez el deber de ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, cuando de la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, en especial, del prestador del bien o servicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...