CE-25000-23-24-000-2011-00319-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00319-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por no acreditar renuencia como requisito de procedibilidad de la acción Para la Sala, basta la anterior transcripción para considerar que de este escrito no puede establecerse la acreditación del requisito de procedibilidad, porque si bien el peticionario solicita al ISS que se le reconozca el cupón de bono pensional con fundamento en las mismas normas invocadas en la presente acción de cumplimiento, la finalidad de la petición no fue constituir en renuencia a la entidad accionada y así agotar el requisito de procedibilidad para demandar en acción de cumplimiento, sino solicitar la revocatoria de unos actos administrativos que, según los hechos de la demanda, anularon (con reintegro) la cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A modalidad 2 del señor Bernal, reconocida mediante Resolución No. 882 del 16 de abril de 2008… Es importante precisar que dentro de las condiciones que la jurisprudencia ha precisado para cumplir con el requisito de la renuencia, debe tenerse en cuenta que es perentorio que el peticionario no sólo haga la reclamación específica, sino que se infiera o deduzca del texto de la petición que la finalidad es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues, de no evidenciarse que ese fue el propósito, el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00319-01(ACU)
Actor: ARMANDO BERNAL PARRA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Armando Bernal Parra contra el Instituto de
Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Armando Bernal Parra, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para el cumplimiento de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 3 y 16 del Decreto Ley 1299 de 1994; 13 y 65 del Decreto 1748 de 1995, este último modificado por el 27 del Decreto 1513 de 1998 y el Decreto 1474 de 1997.
Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: El accionante afirmó que se afilió al régimen de ahorro individual a partir del 1 de julio de 1997, por lo tanto, tenía derecho a un bono pensional conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993. Que el ISS, mediante Resolución No. 882 del 16 de
abril de 2008 le reconoció el cupón de bono pensional a su favor, sin embargo, mediante Resolución No. 412 del 19 de noviembre de 2009, sin ninguna autorización y sin consentimiento del señor Bernal, revocó dicha resolución con el argumento de que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público había conceptuado que la fecha del corte del bono pensional del señor Bernal Parra, debía ser la del traslado al régimen de prima media con prestación definida, conforme con el Decreto 3798 de 2003, es decir, aplicó una norma posterior al momento en que se adquirió el derecho al bono pensional. Dijo que la Resolución No. 412 de 2009 también varió su obligación con respecto al señor Bernal, pues estableció que sólo haría una devolución de aportes. Señaló que contra la Resolución No. 412 de 2009, la Administradora COLFONDOS en nombre y representación del señor Bernal Parra, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el recurso de reposición fue decidido por el ISS mediante Resolución 062 del 22 de julio de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, pero que no había noticia de que la entidad hubiera decidido el recurso de apelación. Agregó que el 18 de abril de 2011 el accionante presentó al ISS solicitud expresa para que se utilizara la normativa preexistente a la fecha de su traslado al RAIS, para el reconocimiento del cupón del bono pensional, sin embargo, la entidad no había dado respuesta alguna. Dijo que no existía un instrumento judicial idóneo para que se le garantizara al
accionante la aplicación de la normativa preexistente al momento del traslado y así se reconociera, emitiera y redimiera el cupón del bono pensional o cuota parte a la que tenía derecho. Consideró que en vigencia del Decreto Ley 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 1748 de 1995, la fecha de corte que se debía tomar para el cálculo del bono pensional era la fecha del traslado al régimen de ahorro individual, correspondiéndole al ISS asumir la cuota parte financiera del bono por el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, que fue el 1º de julio de 1997. Por ello, señaló que el Decreto 3798 de 2003 no era aplicable al presente caso, pues era posterior a la fecha de traslado del accionante. Sobre el tema citó las sentencias de la Corte Constitucional T-147 de 2006, T-910 de 2006 y T-601 de 2010. Indicó que la acción no pretendía el cumplimiento de normas que establecieran gasto público, sino lo que se perseguía era que el ISS aplicara la normativa vigente para el reconocimiento del bono pensional del accionante. De manera que lo que buscaba la acción era evitar en todo caso un perjuicio irremediable para el accionante por la violación del derecho al debido proceso, que se daba por vía de hecho por defecto sustantivo. Por último manifestó que estaba probada la constitución de la renuencia de la entidad accionada, pues el ISS no había dado respuesta a la petición presentada el 18 de abril de 2011 y además, porque en la Resolución 062 de 2010 se negó a
aplicar la normativa preexistente al momento del traslado del accionante. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “Es pretensión de la presente acción que el Señor Juez, en uso de sus facultades constitucionales, ORDENE al Instituto de Seguros Sociales que:
1. Aplique la normatividad (sic) preexistente al momento del traslado del señor ARMANDO BERNAL PARRA al Régimen de Ahorro Individual para el reconocimiento del cupón de bono pensional que el ISS debe expedir a su favor. Esto es, que aplique el artículo 117 de Ley 100 de 1993, los artículos 3 y 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995 y los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para el reconocimiento del cupón de bono pensional a favor del afiliado
ARMANDO BERNAL PARRA.
2. No aplique el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, ni en general ninguna norma posterior a la fecha de traslado de ARMANDO BERNAL PARRA al Régimen de Ahorro Individual, para el reconocimiento del derecho al cupón de bono pensional a su favor.
3. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dicho Instituto tomar como fecha de corte del cupón de bono pensional a favor de ARMANDO BERNAL PARRA, la fecha de su traslado al régimen de ahorro individual para el reconocimiento del derecho.
Pretensión subsidiaria de la acción El Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 412 de 2009, sin ningún respeto por las normas que protegen el derecho de
contradicción sobre actos administrativos en el Código Contencioso Administrativo, decidió unilateralmente revocar la resolución 882 del 6 de diciembre de 2007, según ellos, en uso de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. En lo pertinente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 señala: Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. Como pretensión subsidiaria le solicito al Señor Juez ORDENARLE al Instituto de Seguros Sociales, que utilizando la facultad que le confiere el artículo 17 de la Ley 549 de 1999:
1. Proceda a revocar las resoluciones 412 de 2009, 062 de 2010 y la que desate o haya desatado el recurso de apelación interpuesto, para que reconozca el derecho al cupón de bono pensional a favor de ARMANDO BERNAL PARRA de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3 y 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995 y los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
2. Se abstenga de aplicar el artículo 17 del Decreto 3798 de 1003, y cualquier otra norma posterior a la fecha de traslado del señor BERNAL
PARRA al régimen de ahorro individual para el reconocimiento del cupón del bono pensional a su favor.
3. En consecuencia, se ordene a dicho Instituto que tome como fecha de corte del bono pensional a favor de ARMANDO BERNAL PARRA la de su traslado al Régimen de Ahorro Individual”1.
2. La contestación de la demanda El ISS no contestó la demanda. 1 Folio 36 del expediente.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, declaró improcedente la acción de cumplimiento, porque el accionante pretendía que el ISS le reconociera la cuota parte de un bono pensional de acuerdo con al normativa que considera aplicable, aspecto para el cual existía otro instrumento judicial, como es la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral.
Además, el accionante cuestionaba que el ISS hubiera revocado la Resolución 882 del 16 de abril de 2008, sin mediar su consentimiento y con fundamento en un concepto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que considera no le es aplicable. De manera que lo que buscaba el actor era el reconocimiento de un derecho particular, lo cual escapaba de la competencia del juez de cumplimiento. Así mismo, consideró que no se advertía que en el asunto se causara un perjuicio grave e inminente al actor, que hiciera procedente la acción de cumplimiento y si bien en la demanda se afirmaba que la acción buscaba evitar un perjuicio irremediable, ni siquiera explicó ni se demostró en qué consistía el perjuicio.
Por último señaló que algunas de las normas cuyo cumplimiento se pretendía establecían gastos, motivo adicional para considerar la acción improcedente2.
4. La impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, pues señaló que no era cierto que lo que buscaba era el reconocimiento de un derecho particular. Dijo que lo que realmente se pretendía era que el ISS aplicara, para el reconocimiento de los bonos pensionales, la normativa vigente a la fecha de traslado del afiliado, es especial para el caso del señor Bernal Parra, pues fue en esa fecha en la cual adquirió el derecho al bono pensional.
Señaló que si bien el proceso ordinario laboral pudiera ser efectivo a largo plazo, no resolvía el problema de la aplicación general e impersonal de las normas que regulaban el proceso para la emisión de bonos pensionales. Además, en cuanto a la existencia de otro instrumento jurídico para lograr el cumplimiento de las normas invocadas, afirmó que debía tenerse en cuenta la edad, las contradicciones en la 2 Folio 72 del expediente. formación de la decisión por la administración pública y la inestabilidad de los actos enunciados. Dijo que el caso del accionante evidenciaba un problema de aplicación temporal de normas generales que producían inevitablemente una vía de hecho por defecto sustantivo. Explicó que en la demanda se había mostrado que las normas generales y abstractas que regulaban el bono pensional establecían que el derecho al bono se adquiría al momento del traslado de un afiliado al régimen de ahorro individual, como también lo había interpretado la Corte Constitucional en las sentencias T147 de 2006, T-910 de 2006 y T-601 de 2010. De acuerdo con lo anterior, señaló que era obligación del ISS cumplir estas disposiciones y, correlativamente, tenía el deber negativo de aplicar las normas posteriores al momento del traslado. Que si se solicitaba al ISS que cumpliera con estas disposiciones, era lógico solicitar que para el caso particular del accionante se le ordenara a la entidad que se abstuviera de aplicar el Decreto 3798 de 2003, por ser una norma posterior al traslado del accionante, que se llevó a cabo el 1 de julio de 1997, pues es uno de los tantos afectados por la actuación del ISS. En consecuencia, como se trataba del cumplimiento de normas abstractas y generales, la acción de cumplimiento era el único mecanismo idóneo directo para solucionar un problema general, que afectaba de manera particular al accionante. Finalmente, en cuanto al argumento de que las normas cuyo cumplimiento se pretendían establecían gastos, señaló que todas las actuaciones de la Administración tenían consecuencias económicas, que lo que era improcedente en la acción constitucional era que el juez de cumplimiento ordenara incorporar al presupuesto el gasto establecido en una ley o que se ordenara ejecutar una partida presupuestal, pero en este caso lo que se pretendía era que se cumpliera con la normativa vigente al traslado del afiliado al régimen de ahorro individual3.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia 3 Folio 90 del expediente.
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en
cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.
5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 3 y 16 del Decreto Ley 1299 de 1994;
13 y 65 del Decreto 1748 de 1995, este último modificado por el 27 del Decreto 1513 de 1998 y el Decreto 1474 de 1997, que disponen: “LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ARTICULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45 por ciento, más un 3 por ciento por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3
por ciento por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema. La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 por ciento del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales. PARAGRAFO 1o. El porcentaje del 90 por ciento a que se refiere el inciso quinto, será del 75 por ciento en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. PARAGRAFO 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado
que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE. PARAGRAFO 3o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado”.
DECRETO 1299 DE 1994
(junio 22) Diario Oficial No. 41411 de 28 de junio de 1994 Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. ARTICULO 3o. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia
del afiliado de que trata el artículo siguiente. El bono pensional será expedido por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional definido en el artículo 10 del presente Decreto, desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición. En todo caso, el valor base del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en la cual la persona se traslade al régimen de ahorro individual. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este artículo se entiende por período de cotización o de prestación servicios, la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado. El tiempo de servicios prestado a empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, por trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el respectivo empleador, no será computable para el cálculo del bono pensional. ARTICULO 16. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector
público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1o. de abril de 1994. El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1o. de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor. La cuota parte financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calculará restando al valor de emisión del bono pensional con cargo a la Nación, el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1o de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de interés DTF pensional. PARAGRAFO. En cada vigencia fiscal se incluirá en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Nación que sean redimibles durante ese período y de las cuotas partes a cargo de esta.
DECRETO 1748 DE 1995
OCTUBRE 12
Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los
Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 13. DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC.
1. La fecha de corte, FC, será: a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.
ARTICULO 65. PROCESO DE EMISION Y COBRO DE CUOTAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.
Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título. Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la
administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas. El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994. El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52 una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva. Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente. En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota. Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el emisor informará de
este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota. Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional. Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán ne
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