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CE-25000-23-24-000-2011-00321-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00321-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El doctor [O.G.L] fundamenta su impedimento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) En el presente caso, el Consejero de Estado (…) afirmó que es propietario de un predio ubicado a 3.000 msnm en el Municipio de La Calera y que en la presente acción popular se estudia, entre otras cosas, la suspensión del artículo 24 del Acuerdo núm. 11 de 27 de agosto de 2010 que delimita las zonas de páramo y subpáramo en dicho Municipio. 8. Visto el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y atendiendo que conforme con las pretensiones y hechos de la demanda se pretende la nulidad de, entre otros, el artículo 24 del Acuerdo Núm. 011 del 27 de agosto de 2010 , que establece las áreas de especial importancia ecosistémica en el Municipio de la Calera, con el objeto de ampliar la protección ambiental a zonas ubicadas a 3.000 msnm que albergan recurso hídrico y patrimonio vegetal y natural del municipio y la región que se encontrarían amenazadas por proyectos de construcción, urbanización, agropecuarios, mineros entre otros y considerando que el Consejero de Estado (…) manifiesta que es propietario “[…] de un predio que alcanza los 3000 msnm en dicho municipio […]”, la Sala considera que se configura el impedimento manifestado por cuanto la decisión que se adopte en el proceso podría beneficiarlo o afectarlo, razón por la cual el impedimento será aceptado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00321-01(AP)A

Actor: JUANA VALENTINA MICÁN GARCÍA; JULIANA CASTRO LONDOÑO Y

JUAN SEBASTIÁN SIERRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA;

MUNICIPIO DE LA CALERA Y CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA

Acción Popular1

Asunto: Acepta impedimento 1 La demanda se presentó el 2 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibidem.

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en los siguientes términos:

I. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

1. El doctor Oswaldo Giraldo López manifiesta que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que “[…] en el proceso de la referencia

se estudia, entre otras cosas, la suspensión de los efectos del artículo 24 del Acuerdo Nro. 011 del 27 de agosto de 2010, disposición que delimitó las zonas de páramo y subpáramo en el Municipio de La Calera a partir de los 3200 msnm y, en la actualidad, soy propietario de un predio que alcanza los 3000 msnm en dicho municipio […]”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.

3. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega solamente en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 2 Cfr. Folio 831 del expediente.

4. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3 que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de

recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”

(Destacado de la Sala).

5. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso.

6. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3 Norma aplicable en este caso en concreto por virtud del principio de integración normativa y de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 160 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

7. En el presente caso, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, afirmó que es propietario de un predio ubicado a 3.000 msnm en el Municipio de La Calera y que en la presente acción popular se estudia, entre otras cosas, la suspensión del artículo 24 del Acuerdo núm. 11 de 27 de agosto de 2010 que delimita las zonas de páramo y subpáramo en dicho Municipio.

8. Visto el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y atendiendo que conforme con las pretensiones y hechos de la demanda se pretende la nulidad de, entre otros, el artículo 24 del Acuerdo Núm. 011 del 27 de agosto de 20105, que establece las áreas de especial importancia ecosistémica en el Municipio de la Calera, con el objeto de ampliar la protección ambiental a zonas ubicadas a 3.000 msnm que albergan recurso hídrico y patrimonio vegetal y natural del municipio y la región que se encontrarían amenazadas por proyectos de construcción, urbanización, agropecuarios, mineros entre otros y considerando que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifiesta que es propietario “[…] de un predio que alcanza los 3000 msnm en dicho municipio […]”, la Sala considera que se configura el impedimento manifestado por cuanto la decisión que se adopte en el proceso podría beneficiarlo o afectarlo, razón por la cual el impedimento será aceptado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Consejero de Estado,

doctor Oswaldo Giraldo López. CÚMPLASE. 5 Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de La Calera La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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