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CE-25000-23-24-000-2011-00323-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00323-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia cuando la violación que se alega solo puede estudiarse hasta la sentencia Para la Sala afirmar que los actos demandados son contrarios a la norma legal que le sirve de sustento, se requiere llevar a cabo un análisis exhaustivo de cada una de las disposiciones que integran el Código Nacional de Tránsito, para a partir de ello determinar si en efecto, dichos actos administrativos constituyen una verdadera modificación o adición a la norma legal que pretenden desarrollar, esto es, la Ley 769 de 2002. Adicionalmente, en el sub examine se plantea el presunto desbordamiento del actuar del Gobierno Distrital, asunto que merece de igual forma, un análisis de fondo que permita establecer si la expedición de los actos acusados, se observaron a plenitud normas de rango constitucional y legal relacionadas con la posibilidad que tienen los Alcaldes de expedir normas de esa naturaleza y hasta qué punto puede delegar en sus Secretarios de Despacho el tipo de funciones que comporta en este caso la expedición de la Resolución 2394 de 25 de abril de 2011. En ese orden de ideas, para la Sala no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, toda vez que para concluir la ilegalidad alegada se requiere efectuar estudios que resultan impropios en la etapa inicial del procesal, razón por la cual el auto apelado será confirmado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00323-01

Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CARDENAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 11 de agosto de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I-. ANTECEDENTES El señor JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el Decreto núm. 035 de 5 de febrero de 2009, “Por el cual se toman medias sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.; y la Resolución núm. 2394 de 25 de abril de 2011, “Por medio de la cual se reglamenta el Artículo 4º del Decreto 035 de 2009”, expedida por los Secretarios Distritales de Movilidad y Ambiente. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 11 de agosto de 2011 el a-quo denegó la solicitud de

suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que para determinar la vulneración de las normas aducidas por el actor, era necesario adelantar un análisis de contenido y alcance de las pruebas que sustentan los argumentos fácticos esgrimidos, tanto por la parte demandante, como en la parte motiva de los actos cuya nulidad se pretende; estudio que debe hacerse en la sentencia y no en el primer acto procesal. En tal sentido, precisó que no existía una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, sobre la manifiesta infracción de los artículos 5, 6, parágrafo 3; y 28 de la Ley 769 de 2009, así como los artículos 5 y 11 de la Ley 489 de 1998; por parte de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. En tal sentido aduce que el a-quo no decidió sobre todos los extremos de la solicitud de suspensión, pues omitió pronunciarse sobre la disparidad existente entre el artículo 4 del Decreto 035 de 2009 y el artículo 5 de la Resolución 2394 de 2011. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor:

“ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

En el presente caso, se tiene que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 no le es dable a los Alcaldes Municipales dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito, y en razón de ello, solo podrán expedir normas y medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a dicha Ley. Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá expidió el Decreto 0035 de 2009, en cuyo artículo 4º se estableció que a partir del 1º de abril del año 2009, no podrían ser registrados en el Distrito Capital motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros.

Dicho artículo fue desarrollado posteriormente mediante Resolución 2394 de 25 de abril de 2011, expedida por los Secretarios de Ambiente y Movilidad del Distrito Capital, en la cual se dispuso la salida de circulación de las motos de dos tiempos a entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1º de julio de 2012. Así las cosas, estima el actor que las normas antes referidas resultan a todas luces vulneratorias de la Constitución Política y a la Ley, pues además de desconocer el derecho a circular libremente por el territorio nacional y la protección de la propiedad privada, transgreden la Ley 769 de 2002, en tanto que en ella no se contempla la restricción relacionada con el registro y tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores, de que tratan los actos administrativos acusados. No obstante, para la Sala afirmar que los actos demandandados son contrarios a la norma legal que le sirve de sustento, se requiere llevar a cabo un análisis exhaustivo de cada una de las disposiciones que integran el Código Nacional de Tránsito, para a partir de ello determinar si en efecto, dichos actos administrativos constituyen una verdadera modificación o adición a la norma legal que pretenden desarrollar, esto es, la Ley 769 de 2002. Adicionalmente, en el sub examine se plantea el presunto desbordamiento del actuar del Gobierno Distrital, asunto que merece de igual forma, un análisis de fondo que permita establecer si la expedición de los actos acusados, se observaron a plenitud normas de rango constitucional y legal relacionadas con la

posibilidad que tienen los Alcaldes de expedir normas de esa naturaleza y hasta qué punto puede delegar en sus Secretarios de Despacho el tipo de funciones que comporta en este caso la expedición de la Resolución 2394 de 25 de abril de 2011. Aunado a lo anterior, es del caso estudiar cada una de las dispersiones relativas a la competencia del Alcalde Distrital para expedir normas de esa naturaleza, y hasta qué punto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 489 de 1998, dicha competencia puede delegarse las secretarías de despacho de la Alcaldía Distrital, en este caso, a la Secretarías de Ambiente y Movilidad del Distrito. De igual manera se requiere analizar de manera coordinada y armónica los antecedentes del procedimiento administrativo adelantado para la expedición de los actos respecto de los cuales ahora se pretende la suspensión de sus efectos. En ese orden de ideas, para la Sala no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, toda vez que para concluir la ilegalidad alegada se requiere efectuar estudios que resultan impropios en la etapa inicial del procesal, razón por la cual el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído de 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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