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CE-25000-23-24-000-2011-00329-01(AP)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00329-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Naturaleza jurídica / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Vigencia / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Es un acto administrativo / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Características y elementos El artículo 47 ídem especifica que las licencias de construcción están supeditadas a una vigencia en el tiempo, es decir no se otorgan de manera indefinida… En concordancia con lo anterior, el artículo 49 establece que cuando la licencia de construcción pierda su vigencia por vencimiento del plazo o prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud… el otorgamiento de una licencia se confiere para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios. Dichas licencias otorgan al beneficiario los derechos de construcción y desarrollo de acuerdo con las condiciones previstas en estas. Igualmente se encuentran sujetas a límites temporales en tanto que tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas. Finalmente, cuando la licencia pierde su vigencia el beneficiario se encuentra en la obligación de gestionar los trámites para la adquisición de una nueva licencia de conformidad con las normas urbanísticas vigentes al momento de la solicitud… la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad

competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística , (v) que origina una situación jurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Dada la relevancia de esta última normativa, la Sala debe resaltar la importancia del respeto del POT por las licencias expedidas por las autoridades urbanísticas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 1 / DECRETO 1469

DE 2010 - ARTICULO 36 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 47 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTICULO 49 / DECRETO LEY 19 DE 2012 - ARTICULO 182

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos por los cuales se conceden licencias urbanísticas, ver providencia del 28 de agosto de 2014, exp. 2004-02807-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Eventos que dan lugar a que sea revocada o anulada total o parcialmente / LICENCIA URBANISTICA - Los derechos o las situaciones surgidas no son absolutas ni inmodificables en el tiempo

Una licencia urbanística puede ser revocada o anulada total o parcialmente por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a las disposiciones de la UPZ (Unidad de Planeación Zonal) que desarrollan el planeamiento general. O puede también suceder que una licencia se otorgue para una obra específica y ello sea legítimo, pero que con posterioridad el uso que se le da al inmueble no sea compatible con las normas urbanísticas que se expidan con posterioridad; evento en el cual se tendrá que ajustar la actividad o realizarla en otro sector. Y también podría suceder que un inmueble legítimamente construido y aprovechado por un tiempo, por virtud de los cambios en la dinámica de los usos de suelo y de los ajustes a las normas urbanísticas que los regulan, termine contraviniendo dicha reglamentación de usos, supuesto en el cual tendrá que ajustarse a ellos o desplazarse a un sector en el cual dicha actividad sea admisible. En síntesis, las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular. Por lo tanto, conforme se ha explicado de manera precedente, los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidas con ocasión de una licencia urbanística no son absolutas ni inmodificables en el tiempo. MUNICIPIO - Primera autoridad en materia urbanística / MUNICIPIOSCompetencias en materia urbanística El Municipio es la primera autoridad en materia urbanística… los Municipios tienen expresas competencias para imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de la construcción de obras sin licencia o sin el

cumplimiento de los parámetros que determina el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. Igualmente, la citada ley establece que los establecimientos de comercio que no cumplan las normas referentes al uso del suelo serán objeto, en lo pertinente, de los procedimientos y sanciones previstas en la Ley 232 de 1995… el artículo 101 de la citada ley, le confiere a los Alcaldes la facultad indelegable de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 103 / LEY 232 DE 1995ARTICULO 101 / LEY 232 DE 1995 - ARTICULO 104

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Casino Isla Diamante / VULNERACION

DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADADesconocimiento de las normas del POT aunado a la ausencia de una licencia vigente para el funcionamiento del Casino / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Se ordena el cierre temporal del Casino entre tanto culmina el procedimiento sancionatorio / ACCION POPULAR - Naturaleza pública / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO SOBRE EL INTERES PARTICULAR - Aplicación Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna con la cual se acredite que para el desarrollo de la construcción del Casino Isla Diamante se contaba con una licencia vigente, no hay lugar a discutir la existencia o no de derechos adquiridos por parte de la Sociedad JUEGOTEC S.A.S. En este orden

de ideas, y de conformidad con la normativa expuesta con anterioridad, a la sociedad JUEGOTEC S.A.S. le resultan aplicables las actuales normas urbanísticas que rigen la materia… se encuentra probado que el funcionamiento del Casino en el aludido sector es contrario a los condicionamientos proferidos por los Curadores Urbanos Nos. 2 y 5 y, a su vez, no cuenta con licencia vigente para el desarrollo de dicha actividad. En consecuencia, y en aras de hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a la construcción de edificaciones respetando las disposiciones urbanísticas, la Sala adicionará al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada una orden dirigida a la Alcaldía Local de Usaquén consistente en que como autoridad de policía proceda a suspender provisionalmente el funcionamiento del Casino Isla Diamante o el que se encuentre funcionando en dicho predio hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía Local de Usaquén. Comoquiera que los derechos e intereses que se pretenden amparar en esta acción son de interés público, por lo cual prevalecen sobre los derechos particulares. Cualquier tipo de transferencia del dominio o del usufructo que de dicho establecimiento haya podido tener lugar durante el tiempo de este proceso no excluye ni riñe con la protección de los derechos colectivos. La Sala destaca que para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia no resulta relevante quién es el propietario actual del Casino, o si se encuentra funcionando un Casino diferente a Isla Diamante. En este orden de ideas, si el Casino Isla Diamante ha cambiado de nombre o de propietario, es un asunto entre

particulares, totalmente ajeno a la validez y a la naturaleza pública de esta acción y que no afecta de ninguna manera el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA - Secretaría de Gobierno del Distrito Capital / ACCION POPULAR - Tiene carácter principal y autónomo El hecho que la Alcaldía Local de Usaquén haya iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad JUEGOTEC S.A.S., no da lugar a declarar la improcedencia de la acción popular, y mucho menos a configurar un hecho superado, toda vez que la amenaza del derecho colectivo a la construcción de edificaciones respetando las normas urbanísticas no ha cesado por la existencia del mentado proceso administrativo sancionatorio. En este orden de ideas, no prosperará el cargo planteado por el recurrente. Ahora bien, la Sala considera importante resaltar la jurisprudencia de la Sección en torno a que la existencia de otros procesos (administrativos o judiciales) en curso por los mismos hechos no enerva el ejercicio de la acción popular ni inhibe al Juez Constitucional de sus poderes decisorios en aras de salvaguardar la efectividad de los derechos colectivos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter principal de la acción popular, consultar sentencia del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, exp. 2010 00609 01(AP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00329-01(AP)

Actor: CARLOS ORLANDO AVILA GRANADOS

Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA D.C., EMPRESA

TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACION, CURADURIA

URBANA No. 2 DE BOGOTA D.C. Y LA SOCIEDAD JUEGOTEC S.A.

Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la sociedad JUEGOTEC S.A.S. y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C contra la sentencia de 26 de enero de 2012, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y concedió el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I.- ANTECEDENTES.

1.1. La Demanda. El señor CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS, actuando en nombre propio presentó acción popular contra la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ

D.C., la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACIÓN

(en adelante ETESA S.A. en liquidación), la CURADURÍA URBANA No. 2 DE BOGOTÁ D.C. y LA SOCIEDAD JUEGOTEC S.A., solicitando el amparo del derecho colectivo citado. 1.2. Pretensiones. En virtud de lo anterior el accionante solicitó como pretensiones las siguientes:

“1.- Que se declare que las demandadas han transgredido el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de las calidad de vida de los habitantes, por cuanto la UPZ del sector, no le permite dad (sic) su ubicación en un sector residencial y comercial de bajo impacto, que no puede ser usado para establecimientos que desarrollan la actividad del Casino. 2.- Solicito que se condene al Curador Urbano No. 2 de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Bogotá, a ETESA S.A. y a la Sociedad JUEGOTEC S.A., como responsables del daño a los intereses colectivos de la moralidad administrativa y de los desarrollos urbanísticos de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, al permitir con sus conceptos previos, con su resolución de autorización de operación de jugos de surte y azar, el funcionamiento de un casino como Isla Diamante, en la Avenida Cra. 15 No. 100 – 78 de Bogotá, y en forma consecuente se debe suspender en forma temporal los efectos del permiso No. 331000022, mediante el cual se autoriza la suscripción del contrato de concesión por el término de 5 años a la sociedad JUEGOTEC S.A. a efectos que se abstenga de efectuar acto alguno de apertura de operación del Casino Isla DIAMANTE, en la Avenida Car 15 No. 100-78 de la ciudad de Bogotá. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en permiso No. 331000022, mediante el cual se autoriza la suscripción del contrato

de concesión por el término de 5 años a la sociedad JUEGOTEC S.A.S. a efectos que se abstenga de efectuar acto alguno de apertura de operación del Casino Isla Diamante, en la Avenida Car 15 No. 100-78 de la ciudad de Bogotá, en la medida en que está fuera de discusión la procedencia de la acción popular contra actos administrativos que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, tal como se desprende de los artículos 9,10, 15 y 18 ordinal b) de la ley 472, que le permite al Juez popular ordenar que las cosas regresen al estado en que estaban antes de que se profiera el acto administrativo que puso en peligro los derechos colectivos, y por consiguiente se ordene a ETESA S.A. que imponga el cierre definitivo del Casino Isla DIAMANETE en la Avenida Car 15 No. 100-78 de la ciudad de Bogotá de propiedad de la sociedad JUEGOTEC S.A.S.-”1 1.3. Los hechos y omisiones en los cuales se funda la acción. 1.3.1. Que la sociedad JUEGOTEC S.A.S. solicitó a ETESA que le otorgara una licencia para ejercer la actividad de explotación de casinos, máquinas tragamonedas y juegos de azar. 1.3.3. Que para cumplir los requisitos que exigen este tipo de actuaciones, la Sociedad JUEGOTEC S.AS. aportó un concepto de 4 de enero de 2011 expedido por la Curaduría Urbana No. 2., concepto que a su juicio es contrario a la UPZ 16 Santa Bárbara, Sector 3 Santa Bárbara, Localidad de Usaquén, comoquiera que

equiparó los servicios de comunicación y entretenimiento masivo con los juegos electrónicos de pequeño formato, que nada tienen que ver con la permisividad en la zona de juegos de suerte y azar localizados. 1.3.4. Que ETESA en liquidación, expidió la Resolución No. 0103 de 31 de enero de 2011 que autoriza a la sociedad JUEGOTEC S.A.S. la suscripción del contrato de concesión para operar juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados conforme a los instrumentos de juego mencionados en dicha resolución por el término de cinco años a partir de la fecha en que se suscriba el contrato de concesión. 1.3.5. Que la anterior resolución se profirió a sabiendas de que hay normas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá que no permiten el funcionamiento de juegos localizados de suerte y azar y servicios de alto impacto en el lugar donde opera el Casino Isla Diamante Avenida Carrera 15 No. 100-78 de Bogotá D.C., dado que el uso permitido es el de juegos electrónicos de pequeño formato pero no los juegos de suerte y azar de monopolio rentístico definido en la Ley 643 de 2001, uso que fue modificado a partir del Decreto 619 de 2000. 1.3.3. Que con fundamento en el concepto previo emitido por la Curaduría 1 Folio 3 del cuaderno del expediente. Urbana No. 2, la sociedad JUEGOTEC S.AS. también pidió a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. el permiso para operar juegos de suerte y azar para el establecimiento denominado Casino ISLA DIAMANTE, entidad que a su vez le

dio autorización para tal actividad sin tener en cuenta que por la ubicación del inmueble, de conformidad con la Ley 643 de 2001 y los Decretos 1074 y 2483 de 2003, no podía otorgar conceptos de viabilidad para el funcionamiento del aludido Casino. 1.3.4. Que al observar el área de actividad permitida para la dirección donde se ubica el Casino, según la UPZ No. 59 de 2007, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, se encuentra que el uso del suelo no contempla la posibilidad de establecer servicios de alto impacto, tales como casinos o juegos de suerte y azar localizados. Por el contrario, en dicha UPZ se determina que su densificación debe ser moderada con actividad comercial, limitada a almacenes, supermercados y centros comerciales entre 500 y 2000 metros cuadrados de área de ventas. La aludida UPZ permite juegos electrónicos de pequeño formato, chance, lotería en línea a escala vecinal y no exige parqueaderos. 1.3.7. Que así las cosas, es evidente que se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues se expidieron unos conceptos previos para una actividad contraria a la ley. 1.3.13 Que no puede afirmarse que en la dirección donde funciona el Casino Isla Diamante haya una clasificación de servicios de comunicaciones y entretenimiento masivo a escala urbana y, por lo tanto, no ha habido usos complementarios de servicios de comunicación y entretenimiento masivos, juegos de suerte y azar en el predio de la referencia, ya que no se dan los presupuestos del Decreto 059 de 2007 ni del artículo 11 del Decreto 350 de 2003.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto calendado el 7 de junio de 2011 admitió la demanda interpuesta, ordenó el trámite de rigor y negó la solicitud de suspensión provisional.

III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: 3.1.1. Que se presenta el fenómeno de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" porque el Alcalde Mayor de Bogotá no es el representante legal de las entidades distritales que integran el sector central sino que le corresponde en cada caso al director o Secretario ejercer su representación; comoquiera que el Alcalde no es quien debe comparecer como parte pasiva sino que la censura recae sobre otros funcionarios públicos. 3.1.2. Que alega la excepción de "Ausencia de daño contingente" pues la parte actora no probó el daño contingente que la situación descrita en la demanda ha causado. 3.1.3. Que se configura la "Inexistencia de omisión por parte del Distrito Capital", pues dicha entidad ha cumplido con el ejercicio de sus funciones y ha desplegado las actuaciones necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos. 3.1.4. Que se presenta la "Inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal" por cuanto la entidad no ha incurrido en un hecho ilícito por acción u omisión o prohibición legal; además, no puede configurarse una omisión cuando el actor no presentó prueba de solicitudes, quejas, reclamos o peticiones en los que haya

denunciado y solicitado la intervención de las autoridades locales o de las que integran el sector central distrital. 3.1.5. Que existe "Ausencia y carencia de objeto de la acción popular", toda vez que en la actualidad no existe daño que pueda endilgársele a la entidad. 3.1.6. Que no hay vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no ha quebrantado ninguno de los derechos invocados por la parte actora, pues no ha autorizado el funcionamiento del casino. 3.1.7. Que ocurre un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto en caso que se determine la violación de los derechos colectivos invocados serán los propietarios del Casino ISLA DIAMANTE quienes deberán responder por los hechos de la demanda al desempeñar un oficio sin la respectiva autorización. 3.1.8. Que según el Oficio No. 20110130049341 de 6 de julio de 2011, emitido por el Coordinador Jurídico y Normativo del Alcalde Local de Usaquén, no existe proceso administrativo por los hechos denunciados por el actor popular. 3.1.9. Que el arquitecto adscrito a la oficina jurídica realizó una visita técnica en la que concluyó que el predio se ubica en el subsector de uso 111, normativo 2 de la UPZ 16 Santa Bárbara, en el cual se permite el desarrollo de la actividad a escala urbana si se cumple con la condición 12 de la ficha normativa, es decir, sólo se permiten los existentes a la expedición del decreto con registro mercantil vigente. 3.1.10. Que la Alcaldía Local no expidió permiso ni concepto favorable para el

funcionamiento del Casino Isla Diamante, pues una vez practicada la visita se iniciaron las actuaciones administrativas correspondientes, respecto de las cuales no existe límite de tiempo para sancionar las infracciones al régimen urbanístico y verificar el cumplimiento de la Ley 232 de 1995. 3.1.11. Que dicha entidad al emitir un concepto que no tiene fuerza vinculante no es la encargada de autorizar la operación de juegos de suerte y azar localizados, pues tal función recae en ETESA. 3.2. ETESA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo las siguientes excepciones: 3.2.1. Que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existen acciones u omisiones que le sean atribuibles, pues ejerce sus funciones siguiendo un estricto proceso de revisión y estudio de la documentación que exige la ley para otorgar permisos de explotación y, dentro de los documentos que se requieren se encuentra el concepto previo del Alcalde o su Delegado del lugar donde operará el juego, documento que es ajeno a sus competencias. 3.2.2. Que se presenta el fenómeno de inepta demanda, pues no se acredita la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Adicionalmente, como argumentos de defensa expone los siguientes: 3.2.3 Que no le corresponde el desarrollo de actividades atinentes al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, dado que el permiso otorgado a JUEGOTEC S.A.S. es un acto administrativo que goza de la

presunción de legalidad y fue proferido previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la operación de juegos de suerte y azar localizados. 3.2.4 Que otorgó el permiso de operación del Casino con base en los siguientes conceptos previos favorables expedidos por la Secretaría de Gobierno Distrital, a saber: el 105 de 2011 y el 005 de 2011. En el Concepto No. 105 se afirmó: “el funcionamiento de Casino Restaurante, como usos se encuentran clasificados como Comercio Escala Zonal (juegos localizados de suerte y azar: bingos, video bingos, esferodromos y máquinas tragamonedas y casinos) y servicios personales, servicios alimentarios escala zonal (restaurantes, comidas rápidas, casa de banquetes) respectivamente, los cuales se encuentran permitidos en el predio objeto de la presente solicitud.” (Subrayas fuera del texto) Por su parte, en el Concepto No. 005 de 2011 se aseveró: “Por lo anterior, el uso de Casino, se encuentra permitido en el predio objeto de la presente solicitud, por cuanto es un derecho adquirido, teniendo en cuenta lo mencionado en el concepto de uso OF-11-2-00059 expedido por la Curaduría Urbana No. 2 en caso de haber construido con la condiciones establecidas en dicha licencia.” 3.2.6. Que no se puede de manera arbitraria y sin prueba alguna de la vulneración de los derechos e intereses colectivos ordenar el cese de los efectos del acto administrativo y, con ello, menoscabar el recaudo de los recursos destinados a la salud pública que tiene origen en la concesión de la explotación de los juegos de suerte y azar.

3.2.7. Que ha actuado conforme a sus facultades pues, por un lado, expidió el acto administrativo mediante el cual otorgó un permiso para la operación de juegos de suerte y azar al Casino Isla Diamante y, por el otro, suscribió el contrato de concesión con JUEGOTEC. 3.2.8. Que actuó de buena fe y conforme a derecho al recibir los documentos que exige la ley de quien pretende que se le conceda un permiso para operar máquinas de suerte y azar en la modalidad de localizados. 3.3. El Curador Urbano No. 2 se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 3.3.1. Que el predio al que se refiere el actor popular en la demanda cuenta con la Licencia de Construcción No. 010079 de 22 de julio de 1996 y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 333 de 2010 que subrogó el artículo 24 del Decreto 159 de 2004, las edificaciones amparadas por licencias expedidas con anterioridad a la adopción de los decretos reglamentarios de cada UPZ mantendrán los derechos otorgados por tales licencias. 3.3.2. Que no le asiste razón al actor al sostener que se vulneran los derechos colectivos al permitir con conceptos previos el funcionamiento del Casino Isla Diamante, porque el predio en mención contaba con su respectiva licencia de construcción que autoriza el uso. 3.3.3. Que no es el concepto el que permite dicho uso sino la licencia de construcción que ya tenía el predio, sumado al hecho de que la norma urbana que se aplica al sector permite la implementación del uso siempre que se cumpla con

las condiciones señaladas en la UPZ. 3.3.4. Que su concepto emitido no autoriza, en sí mismo, la implementación de un uso comercial ni contraviene el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque no es el resultado de un acto de corrupción, pues obedeció a la información que rige el predio. 3.3.5. Que en el caso concreto el actor popular no ha desplegado ninguna actividad que desvirtúe la posibilidad de implementar el uso de suelo en la modalidad de casino, pues no se formulan cargos contra la licencia urbanística que desde el año 1996 autorizó el uso del suelo ni se demuestra su inconveniencia. 3.3.6. Que tampoco vulneró el derecho colectivo del literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pues no expidió licencia que autorizara el uso en el caso concreto. 3.4. JUEGOTEC S.A.S. se opuso a la demanda con base en las siguientes excepciones. 3.4.1. Que no hay una vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que los conceptos favorables sobre uso del suelo y la licencia para la explotación de un casino con juegos de azar, que sirven de soporte al contrato de concesión, fueron proferidos con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas urbanísticas para la fecha en que los mismos fueron expedidos y gozan, por lo tanto, de presunción de legalidad. 3.4.2. Que el actor no puede probar la vulneración de los derechos e intereses colectivos porque de la Licencia de Construcción No. 010079 de 22 de julio de 1996 se deriva un derecho adquirido sobre el uso del suelo para el

establecimiento de un casino. 3.5.2. Que la ley no se puede aplicar de forma retroactiva, toda vez que la licencia de construcción que concedió el uso para un casino fue proferida bajo las normas vigentes en el año 1996, Acuerdo 6 de 1990, y demás normas concordantes y complementarias, por lo que no es aplicable el actual Plan de Ordenamiento Territorial, como lo pretende la demandante. Además, que la Curaduría y la Secretaría de Gobierno al momento de expedir lo conceptos de uso del suelo que dieron origen a la licencia de explotación de casinos y juegos de azar proferida por ETESA, lo hicieron teniendo en cuenta la licencia expedida en el año 1996. V.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El veintinueve (29) de agosto dos mil once (2011) se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia del actor y los demandados. No obstante, se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de acuerdo. VI.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.1 Órdenes impartidas. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) amparó parcialmente los derechos colectivos y ordenó: “PRIMERO: PRIMERO.- NIÉGASE la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. SEGUNDO.- DECLÁRASE vulnerado por la sociedad Juegotec S.A.S. y por Bogotá D.C.- Alcaldía Local de Usaquénel derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ÓRDENASE a Bogotá D.C. -Alcaldía Local de Usaquénque inicie la actuación administrativa correspondiente con relación a las infracciones urbanísticas en que ha incurrido la sociedad Juegotec S.A.S. respecto del uso del suelo en el Casino Isla Diamante ubicado en la Avenida Carrera 15 No. 100 - 78 de Bogotá. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- NIÉGASE la solicitud formulada por el actor popular en el sentido de que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido la apoderada de Bogotá D.C. QUINTO.- CONFÓRMASE un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por el Magistrado sustanciador del presente proceso, las partes y la Agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal que deberá rendir informes mensuales al Tribunal sobre el cumplimiento del presente proveído. SEXTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” 6.2. Fundamentos de la Sentencia impugnada. El Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 6.2.1. Que a juicio del actor popular son tres actos los que vulneran los derechos colectivos invocados. 6.2.2. Que el primero es el Concepto de 4 de enero de 2011, emitido por el

Curador Urbano No. 2, en el que se señala que el predio en cuestión cuenta con la licencia de Construcción No. 010079 de 22 de julio de 1996: “Adecuación a la licencia No. 000026 de marzo de 1996 para un Casino”; que en caso de haber construido con las condiciones establecidas en la licencia en mención el uso de Casino tiene un derecho adquirido en el predio de la solicitud; ahora, en caso de no haber construido en las condiciones de dicha licencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 inciso 2º del Acuerdo 79 de 2003 no pueden ubicarse establecimientos

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