CE-25000-23-24-000-2011-00372-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00372-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad Visto lo anterior, observa la Sala que el apoderado del actor se notificó personalmente del último acto demandado, esto es la Resolución la 25-000-109210 de 8 de noviembre de 2010, el día 9 de diciembre de 2010, como consta a folio 15 del expediente. En consecuencia, el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento empezó a correr el día 10 de diciembre de 2010 y finalizaría el día 10 de abril de 2011. Sin embargo, el 8 de abril de 2011, el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, suspendiéndose el término de caducidad hasta el día miércoles 22 de junio del mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia que tuvo por fallida la diligencia de conciliación (Folio 23). Por lo tanto, habiéndose suspendido el término de caducidad 2 días antes de que se cumpliera el término original de 4 meses, el accionante contaba con 2 días más, desde el 23 de junio de 2011 para presentar la demanda, es decir, tenía hasta el día viernes 24 de junio de 2011. Luego, dado que la demanda fue presentada ante la oficina de reparto el 24 de junio de 2011, es claro que el fenómeno de la caducidad no había operado aún, siendo el caso revocar el auto recurrido, y ordenar la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / LEY
4 DE 1913 – ARTICULO 62 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: Suspensión del término de caducidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2011, MP. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00372-01
Actor: GERMAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 14 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor GERMÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; con el fin de que se declare la nulidad de la de las Resoluciones 25-430-0032-2010 de 11 de febrero de 2010, “Por medio de la cual
se falla una revisión de avaluo”; 25-430-0127-2010 de 7 de julio de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Cundinamarca, y la 25-000-109-210 de 8 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. I.2-. Mediante auto de 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda, por cuanto encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. I.4-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 25 de julio de 2011, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 15 de septiembre de 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Indicó el Tribunal, que la resolución 25-000-109-2010 de 8 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación y que agotó la vía gubernativa, fue notificada al demandante el 9 de diciembre del mismo año, luego el término de 4 meses que señala el artículo 136 del C.C.A para incoar la demanda culminaban el 10 de abril de 2011. Señala, que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de abril de 2011, fecha en la cual se
suspendió el termino de caducidad de la acción, según señala el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. Agrega, que la audiencia de conciliación extrajudicial se llevo a cabo el 14 de junio de 2011, sin acuerdo conciliatorio, luego el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente hábil, esto es el 15 de junio de 2011. Así las cosas, dice, como quiera que faltaban 2 días para completar el término de 4 meses, los que vencían el 17 de abril de 2011, y la demanda fue presentada el día 24 de junio de 2011, es del caso rechazar la demanda por haber caducado la acción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el actor, que la resolución 25-000-109-2010 se notificó el 9 de diciembre de 2010, luego los 4 meses vencían, según el artículo 136 del C.C.A., el día 10 de abril de 2011. Señala, que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 8 de abril de 2011, suspendiéndose el término de caducidad hasta “que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o, se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”. En este sentido, dice, como quiera que la constancia referida fue expedida el 22 de junio de 2011, y la demanda se presentó el 24 de junio del mismo año, la misma se presentó dentro del término, debiendo ser admitida.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Considera la Sala que el auto recurrido debe ser revocado y en su lugar debe admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Germán Eduardo Rodríguez, por las razones que se indican a continuación: El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dice:
“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayado fuera del texto) En cuanto a la forma de computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” Asimismo, la Ley 4 de 19131, dispone: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos 1 Sobre régimen político y municipal. de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá
el plazo hasta el primer día hábil.” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece que el término de caducidad se suspenderá hasta tanto ocurra alguno de los siguientes hechos procesales: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio; b) Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; o c) Que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Al respecto, ésta Corporación ha sostenido que “la redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos que le ponen fin a la misma implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo.2” Visto lo anterior, observa la Sala que el apoderado del actor se notificó personalmente del último acto demandado, esto es la Resolución la 25-000-109210 de 8 de noviembre de 2010, el día 9 de diciembre de 2010, como consta a folio 15 del expediente. En consecuencia, el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento empezó a correr el día 10 de diciembre de 2010 y finalizaría el día 10 de abril de 2011.
Sin embargo, el 8 de abril de 2011, el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, suspendiéndose el término de 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. caducidad hasta el día miércoles 22 de junio del mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia que tuvo por fallida la diligencia de conciliación (Folio 23). Por lo tanto, habiéndose suspendido el término de caducidad 2 días antes de que se cumpliera el término original de 4 meses, el accionante contaba con 2 días más, desde el 23 de junio de 2011 para presentar la demanda, es decir, tenía hasta el día viernes 24 de junio de 2011. Luego, dado que la demanda fue presentada ante la oficina de reparto el 24 de junio de 2011, es claro que el fenómeno de la caducidad no había operado aún, siendo el caso revocar el auto recurrido, y ordenar la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto de 14 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone que el A-quo provea la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente