CE-25000-23-24-000-2011-00407-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00407-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA - Revoca parcialmente la sentencia / VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN
DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE CARÁCTER NACIONALCentro Urbano Antonio Nariño / AFECTACIÓN PARCIAL DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE CARÁCTER NACIONAL / DEMOLICIÓN TOTAL DE SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Ubicada dentro de un bien declarado de interés cultural / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL - Para garantizar la protección y la sostenibilidad en el tiempo [L]a vulneración del patrimonio cultural de la Nación se predica por el incumplimiento del propósito trazado en la autorización de intervención otorgada por el Ministerio de Cultura; lo anterior en la medida que Codensa S.A. E.S.P. pretendió la modernización de la subestación de energía eléctrica ubicada dentro del Centro Urbano Antonio Nariño, bien declarado de interés cultural, con la intención, por un lado, de evitar un perjuicio a los habitantes del conjunto residencial, al sector y, en general, a la comunidad que se abastecía de energía de la subestación en cuestión, que ya se encontraba obsoleta y, por el otro, de
“[…] actualizar sus instalaciones a los requerimientos técnicos vigentes […] garantizando la seguridad y el mejoramiento del servicio […]”, pero esta no se cumplió (…) [L]a Sala evidencia que se ha vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación: i) por parte de Codensa S.A. E.S.P. al no cumplir el propósito de mejorar las condiciones técnicas para la prestación del servicio público de energía y por el contrario realizar la intervención del Centro Urbano Antonio Nariño, bien declarado de interés cultural de carácter nacional, dejando las obras inconclusas y en estado de abandono, sin justificación válida; y
- por parte del Ministerio de Cultura y Bogotá, D.C. al no ejercer sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en aras de proteger y conservar el patrimonio cultural (…) Además, se tiene que pese a que la curaduría
Urbana núm. 1 de Bogotá D.C. expidió licencia de construcción bajo la modalidad de ampliación, modificación y/o demolición parcial de la subestación de energía eléctrica, Codensa S.A. E.S.P. demolió totalmente la infraestructura física de la misma, interviniendo de forma indebida el bien declarado de interés cultural, dañando la construcción inicial y la preservación cultural de la que fue objeto el Centro Urbano Antonio Nariño (…) Así las cosas, al ser los planes especiales de manejo y protección un instrumento de gestión del patrimonio cultural de la Nación, la Sala considera que a través de este mecanismo deben establecerse acciones necesarias para garantizar la protección, conservación y sostenibilidad del Centro Urbano Antonio Nariño, como bien de interés cultural, así como
implementar la restauración del terreno afectado por la demolición realizada en el conjunto residencial, como medida compensatoria al daño ocasionado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala aborda la improcedencia de la acción popular, por un lado, para solicitar la nulidad de actos administrativos y, por el otro, para ordenar la indemnización de perjuicios a favor de una persona jurídica de derecho privado.
CONSEJO DE ESTADO
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Número único de radicación: 250002324000201100407 01
Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP)
Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO URBANO
ANTONIO NARIÑO
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, CODENSA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO
- SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., CURADOR
URBANO NÚMERO 1.º DE BOGOTÁ, D.C., PERSONERO DE BOGOTÁ, D.C., PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 8 de febrero de 2018, en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), b), f) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a proteger los derechos relacionados supra. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño “ASOCUAN”, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472
de 5 de agosto de 19981, en ejercicio de la Acción Popular2, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Cultura y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Codensa S.A. E.S.P.; la Empresa de Energía de Bogotá; Bogotá Distrito Capital - Localidad de Teusaquillo - Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, D.C.; el Curador Urbano núm. 1.º de Bogotá, D.C.; el Personero de Bogotá, D.C.; y la Procuraduría General de la Nación; autoridades a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) a la moralidad administrativa; iii) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Pretensiones
2. La parte actora formula las siguientes pretensiones3: “[…] PRIMERA. Se ordene a Codensa S.A. E.S.P., a cesar las obras adelantadas en el Centro Urbano Antonio Nariño, por violación de las normas urbanísticas y de protección a los bienes de interés cultural del orden nacional, y el medio ambiente.
SEGUNDA. Se ordene a Codensa S.A. E.S.P. adelantar, conforme a la Ley los trámites necesarios para la obtención de la respectiva licencia ambiental, La autorización, conforme a la Ley de autorización de intervención de un Bien de Interés Cultural del Orden Nacional, La autorización de la Copropiedad donde se proyecta la realización de obras de construcción y
1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 La demanda se presentó el 3 de octubre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibídem. Al proceso inicialmente se le asignó el número único de radicación 76001-33-31-022-201100031-00, según reparto asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, sin embargo, posteriormente el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le asignó el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-01493-00. 3 Cfr. folio 30 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño finalmente, la respectiva licencia de construcción. (sic) TERCERA. Se ordene a Codensa S.A. E.S.P. demoler las obras realizadas con violación a la licencia de construcción LC-09-1-0557 de fecha 24 de marzo de 2009.
CUARTA. Se ordene a Codensa S.A. E.S.P. abstenerse de adelantar
acciones judiciales, o administrativas tendientes a obtener indemnización con ocasión de los actos administrativos obtenidos con violación de la normatividad ambiental, urbanística y de cultura. QUINTA. Se le ordene a la procuraduría (sic) General de la Nación y a la Personería Distrital agilizar las investigaciones adelantadas en contra del Arquitecto Juan Reinaldo Suarez Medina, quien desempeñaba el cargo de Curador Urbano 1 de Bogotá y expidió la licencia de construcción LC-09-10557 de fecha 24 de marzo de 2009, por las irregularidades cometidas en el trámite de expedición de la licencia de construcción y contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., quien se benefició con dicho trámite y las demás entidades del orden nacional que hayan omitido el cumplimiento de sus funciones. SEXTA. Se le ordene a la Personería Distrital adelantar las investigaciones y sancionar a los funcionarios del Distrito involucrados en hechos, omisiones y faltas disciplinarias con ocasión de la queja interpuesta ante esa entidad por las irregularidades presentadas en la licencia de construcción otorgada por el Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina en su condición de Curador Urbano 1 de Bogotá. OCTAVA. (sic) Se ordene a (sic) Alcalde Local de Teusaquillo hacer cumplir, en ejercicio de sus atribuciones y funciones, lo dispuesto por el Tribunal con ocasión de la presente acción en materia urbanística. NOVENA. Se ordene la indemnización a la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, por los daños causados por las accionadas de conformidad con el dictamen que emita un perito.
DÉCIMA. Solicito al honorable Tribunal tomar las medidas que estime convenientes extra y ultra petita, con el fin de que cese la afectación y el peligro inminente a los derechos colectivos conculcados por las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia. DÉCIMA PRIMERA. Que los accionados sean condenados en costas […]” (Destacado fuera del texto). Presupuestos fácticos
3. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. El Centro Urbano Antonio Nariño es un conjunto residencial cerrado 4 Cfr. folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño ubicado en un lote de terreno con una extensión de 13.6 hectáreas, compuesto por grandes zonas verdes, parque infantil, canchas de fútbol, balón mano y baloncesto y senderos peatonales; además, lo componen 7 torres de 13 pisos cada una con un total de 96 apartamentos por torre, un local comercial, 3 edificaciones donde funciona la Escuela Comunal del Conjunto “[…] Gimnasio Antonio Nariño […]”, el teatro comunal Cádiz, seis parqueaderos y un bien común donde funciona una subestación eléctrica.
3.2. El Centro Urbano fue declarado bien de interés cultural de carácter nacional mediante la Resolución núm. 0965 de 22 de junio de 2001, expedida por el Ministerio de Cultura, por tanto está sometido a la Ley 397 de 1997 que establece una limitante en el sentido de condicionar su intervención a la autorización del Ministerio. 3.3. La declaración de bien de interés cultural también ocurrió mediante los Decretos Distritales 619 de 18 de julio de 2000 y 469 de 2003, reconociéndole el carácter de bien cultural de carácter distrital. 3.4. El conjunto cuenta con una subestación principal de energía eléctrica ubicada en un espacio de terreno de 1334 m2 y otras subestaciones eléctricas en cada uno de los edificios que forman parte del conjunto, sin que en ningún momento, se hubiese transferido el dominio o derechos a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, empresa que desde el primer momento reconoció tal situación. 3.5. En el año 1997 la totalidad de los equipos de comercialización y distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue cedida a la empresa privada Codensa S.A. E.S.P., dentro del proceso de privatización de la primera. La titularidad del derecho de propiedad del bien donde se ubica la subestación se encuentra en cabeza de la copropiedad, conforme consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1242776. 3.6. Codensa S.A. E.S.P. pretende adelantar obras en el terreno, vulnerando
con tal intención los derechos colectivos y particulares de la comunidad del Centro Urbano Antonio Nariño y su área de influencia, sin contar con licencia ambiental, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño además, obtuvo licencia de construcción por parte del Curador Urbano 1 de Bogotá, sin la autorización previa de los Ministerios de Cultura y Medio Ambiente, como lo ordena la ley. 3.7. Las autoridades públicas y privadas “[…] intervinieron y permitieron el incumplimiento de la normatividad que rige cada materia en una clara violación del derecho colectivo de la moralidad pública […]”; asimismo, la ley de Copropiedad exige autorización de los órganos de administración y decisión de la misma cuando se van a afectar o intervenir bienes comunes, lo que en este caso no ha ocurrido. 3.8. Para obtener la mencionada licencia de construcción, Codensa S.A. E.S.P. presentó ante el Alcalde Local de Teusaquillo la licencia ambiental núm. 1506 de 28 de julio de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual fue solicitada por Cemex Colombia S.A. y su objeto era la recuperación y restablecimiento de la reserva ecológica la Fiscala, que no tiene ninguna relación con el proyecto que pretende adelantar en el inmueble ubicado
dentro del Centro Urbano Antonio Nariño.
3.9. Codensa S.A. E.S.P. desmanteló totalmente la subestación eléctrica del Centro Nariño, que por su construcción a mediados de los años 50, funcionaba con “[…] PCB’s (bifenilo policrolado) […]”, elemento altamente cancerígeno y contaminante del medio ambiente, poniendo en riesgo a sus empleados y a la comunidad. 3.10. La nueva subestación que se pretende construir va a tener una capacidad de 3MV, en contraste con la capacidad de anterior, que era aproximadamente de 115V, a una corta distancia de las unidades habitacionales del Centro Urbano Antonio Nariño, poniendo en riesgo potencial a la salud de sus habitantes, en su mayoría personas de la tercera edad. 3.11. Codensa S.A. E.S.P. aduce que el proyecto a realizar es una supuesta modernización y pretende hacerlo mediante una licencia para modificar, ampliar y demoler parcialmente la subestación existente, pero el material fotográfico demuestra que el desmantelamiento de los equipos y la demolición es total, lo que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño realmente constituye una obra nueva; lo anterior obedece a una estrategia jurídica de Codensa S.A. E.S.P. para que las autoridades ambientales no le exijan el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable a obras nuevas. 3.12. La construcción que pretende adelantar Codensa S.A. E.S.P. se basa en
una licencia de construcción que vulnera el derecho de defensa y debido proceso de los copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, aunado a que no se sujetó a la normativa vigente, Decreto 564 de 2006 y Ley 397 de 1997, en razón a que se requiere de una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental con los que no cuenta. 3.13. El Ministerio de Cultura otorgó autorización de intervención de la subestación eléctrica mediante Resolución núm. 0914 de 13 de mayo de 2010, atendiendo a la manifestación de Codensa S.A. E.S.P. de que al negarla se generaría un riesgo para la comunidad y un daño en el suministro del servicio público de energía eléctrica. Sin embargo, tal justificación carece de validez por cuanto la desmantelación total de la subestación eléctrica se llevó a cabo en temporada navideña del año 2010 y 8 meses después no se había visto perjudicada la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona. 3.14. Pese a que la licencia de construcción autorizó la demolición parcial en el bien de interés cultural, Codensa S.A. E.S.P. adelantó la demolición total con la justificación de que era necesario para reforzar la estructura del bien. Actuaciones en primera instancia
4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 6 de octubre de 20115, adicionado mediante auto de 20 de octubre de 20116, y dispuso notificar personalmente a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo y al
agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 18, 21 y 22 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran 5 Cfr. folio 404 del cuaderno número 1 del expediente. 6 Cfr. folio 412 del cuaderno número 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño hacer valer como tales. En la misma providencia negó la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 7 de mayo de 20127 y, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 20128, aprobó el pacto de cumplimiento parcial entre la Personería de Bogotá y la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño. En consecuencia, declaró la terminación de la acción popular en relación con las pretensiones 5.º y 6.º de la demanda.
6. Mediante auto proferido el 5 de julio de 20129, el Despacho sustanciador, en la primera instancia: i) tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, ii) decretó el interrogatorio de parte, una prueba pericial y las pruebas testimoniales solicitadas por la parte
actora, iii) decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del Distrito Capital – Alcaldía Local de Teusaquillo – Secretaría Distrital de Planeación y Codensa S.A. E.S.P., iv) ofició a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, a costa de la apoderada de la Nación – Ministerio de Cultura, informe sobre la acción radicada bajo el núm. 25000-23-24000-2011-00260-01, v) ofició a la Inspección de Policía 13 Distrital de Teusaquillo, a las Curadurías Urbanas de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Cultura para que allegaran los documentos relacionados por Codensa S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda y, finalmente, vi) decretó la prueba pericial solicitada por Codensa S.A. E.S.P.
7. Por auto proferido el 10 de abril de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan alegatos de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.
8. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 8 de febrero de 201811. 7 Cfr. folio 904 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. folio 939 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Cfr. folio 960 del cuaderno número 2 del expediente.
10 Cfr. folio 1572 del cuaderno núm. 3 del expediente. 11 Cfr. folio 1759 del cuaderno núm. 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 22 de marzo de 201812, negó la solicitud de adición de sentencia formulada por el
apoderado de Codensa S.A. E.S.P.
10. En auto proferido el 16 de abril de 201813, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Copropietarios Centro Urbano Antonio Nariño, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018.
Intervenciones de las entidades accionadas
11. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 11.1. La Procuraduría General de la Nación14 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 11.1.1. La parte actora pretende asimilar el curso ordinario de un proceso administrativo, como lo es el que se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación, que debe adelantarse de forma independiente, encaminado a establecer la posible responsabilidad disciplinaria de funcionarios públicos que resulten eventualmente investigados con la queja formulada el 1.º de diciembre de 2010 a
la acción constitucional de la referencia. 11.1.2. Las peticiones de la demanda pretenden desconocer los tiempos y etapas procesales al interior del proceso disciplinario, el cual debe garantizar los derechos de ambas partes. 11.1.3. La Procuraduría General de la Nación ha adelantado las gestiones y cumplido a cabalidad sus funciones en los términos señalados por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, el desacuerdo de la parte actora con dichos términos no la hace vulneradora de ningún derecho fundamental. 12 Cfr. folio 1857 del cuaderno núm. 4 del expediente. 13 Cfr. folio 1885 del cuaderno núm. 4 del expediente. 14 Cfr. folio 433 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño 11.1.4. El asunto en discusión no es de competencia de la Procuraduría General de la Nación por cuanto no es la entidad que tendría que dar cumplimiento a las pretensiones del demandante ni la vulneradora de los derechos que se invocan, habida cuenta que las pretensiones se dirigen a cuestionar la posición de Codensa S.A. E.S.P. respecto de obras de infraestructura sobre la subestación que declara ser de su propiedad. 11.1.5. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de “[…] Falta de
legitimación en la causa por pasiva […]”. 11.2. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15, mediante apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 11.2.1. El Ministerio no ha vulnerado ni amenazado o puesto en peligro el goce de ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda; adicionalmente, en el sector donde residen los accionantes, la autoridad que ejerce como máxima autoridad ambiental es el Distrito Capital a través de la Secretaría Distrital de Ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. 11.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es un órgano ejecutor sino un órgano de gestión encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente conforme lo disponen las leyes 99 y 1444 de 2011 y el Decreto 3570 de 2011. 11.2.3. En cumplimiento de las funciones expresamente señaladas en el artículo 2.° del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente ha fijado las políticas ambientales que, en el caso bajo estudio, debe ejecutar el Distrito Capital de Bogotá por intermedio de la Secretaría Distrital de Ambiente. 11.2.4. Respecto de la información solicitada por el demandante sobre el tratamiento y manejo de los Bifenilos Policlorados que ha debido adelantar Codensa S.A. E.S.P. en el proceso de desmantelamiento de la subestación
eléctrica, debe consultarse a la Secretaría Distrital de Ambiente, autoridad 15 Cfr. folio 443 del cuaderno número 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño competente para el control y seguimiento de los residuos peligrosos en el Distrito Capital. 11.2.5. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 11.3. La Alcaldía Local de Teusaquillo y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, Distrito Capital16, mediante apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 11.3.1. Las afirmaciones de la parte actora son de carácter subjetivo y carecen de soporte para ser consideradas como pruebas o indicios en contra de la Alcaldía Local de Teusaquillo y la Secretaría Distrital de Planeación. 11.3.2. Los demandantes invocan el amparo de derechos colectivos por supuestas acciones u omisiones de las entidades Distritales pero no reconocen los actos indebidos que han cometido, como es el caso del proceso policivo al cual se opusieron, en el cual se les otorgaron las garantías plenas del Estado de Derecho por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo. 11.3.3. La Secretaría Distrital de Gobierno actuó como mediador entre las
partes intentando buscar un acercamiento, sin embargo, los demandantes incurrieron en vías de hecho bloqueando vías públicas y construyendo una reja sin licencia de construcción. Asimismo, la mencionada secretaría convocó a una mesa de trabajo interinstitucional la cual no pudo obtener resultados positivos, según manifestó en la contestación de la demanda, “[…] por la beligerancia de la comunidad residente en el centro residencial Antonio Nariño […]”. 11.3.4. En garantía de los derechos de la comunidad demandante se tramitó la querella núm. 2504 de la Inspección 13 E Distrital de Policía, declarándose la perturbación a la posesión de los integrantes de la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño, lo que demuestra que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno. 16 Cfr. folio 462 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño 11.3.5. Los curadores urbanos son particulares que desempeñan funciones públicas de manera autónoma sin ningún tipo de vinculación con la Administración Distrital, no existe ningún tipo de subordinación respecto de los actos expedidos en virtud de los asuntos sometidos a su competencia. 11.3.6. La inconformidad de la parte actora se origina en la construcción, que pretende adelantar Codensa S.A. E.S.P., de la subestación eléctrica La Florida,
por tanto, de configurarse una amenaza a los derechos e intereses colectivos sería dicha empresa la única responsable y en esa medida, la Secretaría Distrital de Ambiente no ostenta responsabilidad en el asunto. 11.3.7. Las funciones que asigna la Ley a la Secretaría Distrital de Ambiente, no le asignan responsabilidad frente a la pretensión enervada en su contra referida a la autorización de construcciones nuevas o vigilancia en materia de instalaciones y redes de empresas de servicios públicos. 11.3.8. La Alcaldía Local de Teusaquillo no posee competencia para verificar la calidad, pertinencia y oportunidad de la ejecución de los proyectos en temas energéticos, su única función es verificar que lo indicado y aprobado en la licencia se ajuste a la obra física adelantada por el Urbanizador “[…] pero en ningún momento le corresponde ejercer la interventoría para vigilar la calidad y especificaciones de la obra ni la idoneidad de las mismas, o las mitigaciones de riesgos, para ello existen los estudios de suelos que se entienden vinculados a la licencia además de la obligación de amparar las obras con pólizas de estabilidad […]”. 11.3.9. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones […]”, “[…] El supuesto daño causado y denunciado con la presente acción es un hecho exclusivo de particular determinado […]”, “[…] Carencia de fundamento legal de las pretensiones […]”, “[…] Falta de integración del litisconsorcio necesario tanto por la vía pasiva como activa […]”, “[…] Imputabilidad causal –
Nexo Causal […]”, “[…] Hecho superado […]” y “[…] La innominada […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Número único de radicación: 250002324000201100407 01
Demandante: Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño 11.4. La Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales17, se pronunció en los siguientes términos: 11.4.1. La Personería de Bogotá no está vulnerando el derecho al goce de un ambiente sano, en atención a que no es autoridad ambiental ni ejerce funciones de ese tipo, como si lo es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien ostent
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