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CE-25000-23-24-000-2011-00418-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00418-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Subsanación de la demanda extemporánea La decisión mediante la cual quedó en firme el auto de inadmisión de la demanda, se notificó una vez se reanudaron las actividades, luego del paro judicial, esto es, el 27 de noviembre de 2012. De manera que los 5 días para subsanar los defectos formales de la demanda se cumplieron el 4 de diciembre, motivo por el cual el escrito presentado por el apoderado de la parte actora 3 días después, lo fue extemporáneo. RECHAZO DE LA DEMANDA – Ausencia de los requisitos exigidos para la presentación de la demanda Ahora bien, es evidente para la Sala que la acción formulada por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, carece de los requisitos formales que fueron indicados por el Tribunal, amén de que no se precisa con claridad, qué es lo perseguido por éstos. En efecto, se enuncian una serie de hechos que tienen que ver con la personería jurídica de la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tena y La Mesa – ASUARTELAM”, posteriormente, “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, su inscripción en el registro mercantil, único tributario y de prestador de servicios públicos domiciliarios, así como el permiso de concesión de aguas superficiales y otras actuaciones que conforman los anexos de la demanda, entre los que se encuentran, principalmente, respuestas a sendos derechos de petición presentados por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ

ante cada una de las entidades demandadas. Con ello, se extendió la narración de los hechos a aspectos que, por lo demás, confunden el asunto objeto de controversia, como sucede, para citar un ejemplo, con el título III de la demanda, denominado “concepto de la violación que acredita que se debe imponer la suspensión provicional (SIC) solicitada” (folio 173, vto del cuaderno principal), en el que se enumeran 325 párrafos de folios 173 a 288, como hechos relacionados con una “demanda de tutela radicada en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. También se narran hechos que, al parecer, corresponden a otros procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien guardan relación con la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, no fundamentan propiamente la solicitud de nulidad para la cual está instituida la acción invocada. Aunado a lo anterior, se solicita la nulidad de 14 actos, en muchos de los cuales no se aprecia su vocación de actos administrativos susceptibles de enjuiciarse ante esta Jurisdicción, faltando con ello a los requisitos establecidos en los artículos 137 y 138 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00418-01

Actor: GERLY AREVALO HERNANDEZ Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA), MUNICIPIO DE LA MESA

(CUNDINAMARCA), CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - PROVINCIAL TEQUENDAMA, COOPERATIVA AVP, COOPERATIVA COOPTENJO, CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, BANCO DE BOGOTA Y BANCO AGRARIO Y COMISION DE REGULACION DE

AGUA POTABLE

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sección Primera –Subsección Cen descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda. GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)1, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Tena (Cundinamarca) –Alcalde, Secretario de Gobierno y Personero-, Municipio de la Mesa (Cundinamarca), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Provincial Tequendama-, 1 Derogado por la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Cooperativa AVP, Cooperativa Cooptenjo, Cámara de Comercio de Girardot, Banco de Bogotá, Banco Agrario y Comisión de Regulación de Agua Potable.2

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 19 de diciembre de 2013, la Sección Primera –Subsección Cen descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia. Adujo que con auto de 17 de mayo de 2012, se inadmitió la demanda y se concedió un término de 5 días para que los actores subsanaran los defectos allí señalados. Que entre los días 22 de octubre y 23 de noviembre de ese año, no corrieron términos debido al cese de actividades por paro judicial, según lo certificado por la Secretaría del Tribunal, por lo que el término concedido para subsanar la demanda transcurrió desde el 28 de noviembre (ejecutoria de la providencia) hasta el 4 de diciembre de 2012. Que siendo ello así, la corrección de la demanda presentada el 7 de diciembre de 2012, lo fue extemporánea, motivo por el cual es procedente rechazar la acción, a

la luz de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 2 Folios 288 a 291, cuaderno principal. Del extenso escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 1 a 392, cuaderno núm. 2), es posible inferir que la parte actora centra su inconformidad en que: - La inadmisión de la demanda no puede fundamentarse en ordenar corregir lo que no amerita corrección. - No había lugar a rechazar la demanda, porque contra el auto que la inadmitió se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 8 de noviembre de 2012, mientras el Despacho se encontraba en paro judicial. - En la demanda y en el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, se explica, con el correspondiente concepto de violación, que se pretende la nulidad de 25 actos, cuyas copias reposan en el expediente, junto con los anexos de todas las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas. Los demás argumentos, básicamente, reiteran el contenido de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.

A folio 271 del cuaderno de recurso, obra solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de reconstruir el expediente, debido a que a la demanda se acompañaron los respectivos traslados, que no fueron enviados al Consejo de Estado, en el momento en que se remitió el expediente para resolver el recurso de apelación. No obstante, no es posible atender su petición en la medida en que, a través del Oficio núm. ER14-0174 de 11 de abril de 2014 (folio 72, cuaderno del recurso), la

Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió 13 traslados, los cuales obran en el expediente de la siguiente manera:  1-900  1-881  1-876  1-900  1-845  1-887  1-928  1-897  1-803  1-941  1-842  1-900  1-903 De los argumentos del recurso de apelación. Corresponde a la Sala examinar si asistió razón al a quo para rechazar la demanda, por no haberse subsanado oportunamente. Los actores, por conducto de apoderado judicial, incoaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 20113. Mediante proveído de 17 de mayo de 2012,4 el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para corregirla. Frente a lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 8 de noviembre de 2012, confirmando el auto recurrido.5 La decisión se notificó por estado de 27 de noviembre de 2012 (folio 608, vto.) y el apoderado de los actores presentó escrito de corrección el 7 de diciembre (folio 609) del mismo año. 3 Folio 2, cuaderno principal. 4 Folio 363, cuaderno principal. 5 Folios 605 a 609, cuaderno principal. Ahora bien, a folio 755 del cuaderno principal, obra constancia secretarial de

26 de noviembre de 2012, en el siguiente sentido: “La suscrita Secretaria deja constancia de la suspensión de términos judiciales entre el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, durante los cuales no hubo atención al usuario por cese de actividades organizadas por ASONAL JUDICIAL, debido a que tal hecho impidió el ingreso del público en general al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y de esta Secretaría en particular.” Es decir, que la decisión mediante la cual quedó en firme el auto de inadmisión de la demanda, se notificó una vez se reanudaron las actividades, luego del paro judicial, esto es, el 27 de noviembre de 2012. De manera que los 5 días para subsanar los defectos formales de la demanda se cumplieron el 4 de diciembre, motivo por el cual el escrito presentado por el apoderado de la parte actora 3 días después, lo fue extemporáneo. Por otra parte, en la impugnación se pone de presente que no había lugar a inadmitir la demanda porque, contrario a lo aducido por el Tribunal, sí se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal ordenó a los demandantes, mediante proveído de 17 de mayo de 2012, lo siguiente:

1. Dar estricto cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 al 6 del artículo 137 del C.C.A.

2. Individualizar con toda precisión los actos cuya nulidad pretende.

3. Acompañar copia auténtica de los actos acusados, con sus

constancias de notificación, comunicación o ejecución.

4. Precisar el concepto de violación.

Lo anterior, con fundamento en que no fue posible determinar de manera clara los hechos de la demanda, las pretensiones y el concepto de violación, lo que tornaba al libelo introductorio en un escrito inadecuado para presentar una demanda. Ahora bien, es evidente para la Sala que la acción formulada por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, carece de los requisitos formales que fueron indicados por el Tribunal, amén de que no se precisa con claridad, qué es lo perseguido por éstos. En efecto, se enuncian una serie de hechos que tienen que ver con la personería jurídica de la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tena y La Mesa – ASUARTELAM”, posteriormente, “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, su inscripción en el registro mercantil, único tributario y de prestador de servicios públicos domiciliarios, así como el permiso de concesión de aguas superficiales y otras actuaciones que conforman los anexos de la demanda, entre los que se encuentran, principalmente, respuestas a sendos derechos de petición presentados por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante cada una de las entidades demandadas. Con ello, se extendió la narración de los hechos a aspectos que, por lo demás, confunden el asunto objeto de controversia, como sucede, para citar un ejemplo, con el título III de la demanda, denominado “concepto de la

violación que acredita que se debe imponer la suspensión provicional (SIC) solicitada” (folio 173, vto del cuaderno principal), en el que se enumeran 325 párrafos de folios 173 a 288, como hechos relacionados con una “demanda de tutela radicada en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá6. También se narran hechos que, al parecer, corresponden a otros procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien guardan relación con la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, no fundamentan propiamente la solicitud de nulidad para la cual está instituida la acción invocada. Aunado a lo anterior, se solicita la nulidad de 14 actos (folios 288 a 290 del cuaderno principal), en muchos de los cuales no se aprecia su vocación de 6 Despacho que además se enlista en el poder otorgado al apoderado, como demandado. actos administrativos susceptibles de enjuiciarse ante esta Jurisdicción, faltando con ello a los requisitos establecidos en los artículos 137 y 138 del C.C.A., que disponen: “ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la Jurisdicción Administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.(…)” “ARTÍCULO 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le

debe individualizar con toda precisión.” Es claro pues, que la demanda no cumplía los requisitos aludidos, defectos estos que fueron anotados por el Tribunal en el auto que la inadmitió, bajo las siguientes previsiones: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado… La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” A pesar de ello, la parte actora no la subsanó en debida forma, sino que, por el contrario, mediante escrito de 28 de mayo de 20127, reitera el extenso escrito de la demanda que consta de 326 folios, en uno de 236 para cambiar la presentación a un “cuadro sinóptico”. Confirmada la decisión de inadmisión, los demandantes procedieron a “dar cumplimiento con lo dispuesto en la decisión de 8 de noviembre” mediante memorial de 122 folios radicado el 7 de diciembre de 2012, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. No obstante, allí también se reproduce, bajo la misma argumentación, el libelo introductorio y cada una de las actuaciones surtidas ante las entidades demandadas, para reiterar las mismas pretensiones. Por lo demás, este memorial, como ya se indicó, fue presentado

extemporáneamente. Así las cosas, concluye la Sala que asistió razón al a quo, en inadmitir la demanda y de ahí que la decisión de rechazo por no haber sido subsanada en tiempo, se encuentre ajustada a derecho, todo lo cual impone confirmar el proveído recurrido. 7 En el que interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda. 8 Folios 609 a 730, cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Primera –Subsección Cen descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de agosto de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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