CE-25000-23-24-000-2011-00457-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00457-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Omisión del actor de sustentar el recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción La Corporación con fundamento en el artículo 30 ibídem que prevé: “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, reiteradamente ha sostenido que el auto por el cual se dispone el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de apelación…El actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda sin sustentación alguna. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que tratándose de acciones de cumplimiento no es necesario sustentar el recurso de apelación, por consiguiente, éste se entenderá interpuesto contra lo que le resultó desfavorable a los intereses del recurrente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sustentación del recurso de apelación, Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 1998, Rad. ACU 175; Sección Tercera, sentencia de 2 de noviembre de 2000, Rad. ACU 1694.
ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto del Consejo Técnico de la Contaduría no cumple con los requisitos esenciales de un acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda porque no se dirigió contra un acto administrativo Respecto de la declaración de voluntad de la entidad creadora de la norma, se observa que al finalizar el concepto expresamente advierte que se trata de una consulta según el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que su “contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye
acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.” Esta situación, demuestra que no tiene poder vinculante ni se trató de una declaración unilateral de la administración encaminada a crear, modificar o extinguir obligaciones. En cuanto al ejercicio de la función administrativa, se dirá que tampoco la cumple, pues cuando la administración se pronuncia mediante conceptos, lo hace a título de recomendación o consejo, sin que ello implique el ejercicio de la función administrativa propia de las entidades administrativas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ahora bien, en lo que respecta a los efectos jurídicos, el concepto advierte que carece de ellos pues se dictó en respuesta a una solicitud en particular de la Aeronáutica Civil… Por tanto, como la acción de cumplimiento no se dirigió contra un acto administrativo, es del caso, confirmar la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00457-01(ACU)
Actor: FUNDACION PARA LA VEEDURIA CIUDADANA Y EL CONTROL
SOCIAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el auto dictado el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Subsección “B”-, mediante el cual rechazó de plano la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
El representante legal de la Fundación para la Veeduría Ciudadana y el Control Social –FUNVEEDSOCIALen ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 223 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 22 y 23 del Decreto 2535 de 1993; artículos 10, 17, 35, 47, 64 y 66 del Decreto 2649 de 1993; Decreto 2650 de 1993; 74, 75, 90 y 279 (modificado por el art. 111 de la Ley 223 de 1995) del Estatuto Tributario; 115 de la Ley 812 de 2003; 33 de la Ley 43 de 1990; 669, 762 y 823 del Código Civil y el Concepto CTCP-827 del 30 de octubre de 2009 del Consejo Técnico de la Contaduría. Las pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que se sintetizan, así: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante comunicados1, exigió que las empresas de vigilancia registren en los estados financieros2 el armamento de vigilancia en la cuenta 15 de propiedad, planta y equipos. “En caso de registrar en intangibles el “armamento de vigilancia” señalar en que subcuenta efectúan ello; proceder a efectuar el ajuste contable correspondiente y registrar armamento de vigilancia en la cuenta 1560 del PUC.”. Sobre el particular, el Consejo Técnico de la Contaduría3 ha dicho que no es posible registrar las armas como propiedad, planta o equipo como lo prevén los
planes únicos de cuentas, pues el único competente para registrarlo así son las Fuerzas Armadas quienes tienen el monopolio del armamento. Por tanto, las erogaciones por obtención de permisos para la tenencia, uso y porte de armas, deben registrarse en los planes únicos de cuentas Nos. 191010 (concesiones y franquicias), 9115crédito y 9415 débito (impuesto de timbre), y no en las de propiedad, planta y equipo. 1.2 El auto impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección “B” por auto del 8 de agosto de 2011 rechazó de plano la acción de cumplimiento ejercida por el actor. (fls. 58-65) 1 Citó el concepto No. 1044 del 22 de enero de 2010. 2 Específicamente en el Plan Único de Cuentas (PUC). 3 “máximo asesor por ley para estos efectos” Indicó que la Ley 393 de 1997 prevé como requisito para ejercer la acción, acreditar la prueba de la renuencia al cumplimiento de las normas (art. 105 ídem). En caso de no acreditarse tal requisito se rechazará de plano la demanda, salvo que se trate de un perjuicio irremediable (art. 12). La jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha dicho que debe existir coincidencia entre el contenido de la petición de renuencia y lo que se demanda; que exista identidad de partes y se demuestre la constitución en la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción. Por lo que, una vez revisó el expediente, encontró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad frente a la ley y sobre el concepto No. CTCP-827 del
30 de octubre de 2009 del Consejo Técnico de Contaduría Pública, indicó que no es vinculante, situación que obligó al rechazo de la plano de la demanda. 1.3 La impugnación. El accionante impugnó el auto precedente dentro del término legal sin alegar argumentos de fondo. (fl. 67)
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. El artículo 3 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, fijó la competencia para su conocimiento así: “COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través
de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. 4 Expediente No. 2004-02248-01, M.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” La Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” en su artículo 57 modificó el artículo 132 del C.C.A. para adicionarle el numeral 14, según el cual le compete ahora a los tribunales administrativos en primera instancia conocer “De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional” (Subrayas fuera del texto); de manera congruente, el artículo 58 ibídem reformó el artículo 134 B del C.C.A. y dispuso que los jueces administrativos conocerán en primera instancia “De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal” (Subrayas fuera del texto). Se precisa entonces que con la vigencia de la Ley 1395 de 2010 se estableció una regla permanente de competencia fundada en esta oportunidad con un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, pues si la acción se ejerce para que una entidad de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades departamentales,
distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos. En consecuencia, el legislador en la Ley 1395 de 2010 estableció la competencia permanente para que el Consejo de Estado conociera en segunda instancia de las acciones de cumplimiento “que se interpongan contra entidades del nivel nacional”. En ese mismo sentido, según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003 y recientemente modificado por el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 20115, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. En el asunto en estudio como se trata de la impugnación de un auto dictado por un tribunal administrativo dentro de una acción de cumplimiento dirigida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se entiende que la demandada es una autoridad del nivel nacional y por ello corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado su conocimiento. 2.2. El asunto objeto de estudio. 2.2.1 De la procedencia del recurso. Si bien el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 prevé que “Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, 5 Publicado en el Diario Oficial 48.000 de 3 de marzo de 2011. carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición …”, la Corporación con
fundamento en el artículo 30 ibídem que prevé: “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, reiteradamente ha sostenido que el auto por el cual se dispone el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de apelación.6 En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.2. De la omisión del actor de sustentar el recurso de apelación. El actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda sin sustentación alguna. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que tratándose de acciones de cumplimiento no es necesario sustentar el recurso de apelación, por consiguiente, éste se entenderá interpuesto contra lo que le resultó desfavorable a los intereses del recurrente.7 En ese mismo sentido, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo: “…no es obligatorio que el apelante sustente el recurso, pues si bien el artículo 27 de la ley 393 de 1997 no hace referencia expresa al respecto y, el art. 30 remite al código contencioso administrativo en los aspectos no contemplados en ella, una lectura completa de ambos, permite concluir que el juez de segunda instancia adquiere competencia aunque el recurrente no haya señalado los puntos de inconformidad. En efecto, de los antecedentes de la ley, se colige que la voluntad final8 del legislador fue la de crear un mecanismo que estuviera al alcance
de los ciudadanos, que fuera informal, rápido y capaz de lograr la vigencia material del ordenamiento jurídico9. Así las cosas, exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en art. 212 del C.C.A para el recurso de apelación, no se compadece con la antedicha naturaleza informal de la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, en esta materia no opera la remisión que a hace el art. 30 de la ley 393 de 1997.”10 6 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: auto del 16 de febrero de 2006, radicación número: 11001-03-15000-2005-00975-00 y auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 1998, referencia ACU 175. 8 De hecho en diciembre de 1994, en el segundo debate en la Cámara, se aprobó el artículo que regulaba el trámite de la impugnación con la previsión de que el apelante debía sustentar el recurso. Ese requisito fue excluido del proyecto, en abril de 1995, luego del primer debate en Senado. 9 Gaceta del Congreso, año IV # 357. Jueves 26 de octubre de 1995.Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 Cámara, 167 de 1995 Senado. Pp 4 y 5 10 Sentencia de 2 de noviembre de 2000, radicación ACU 1694. Así las cosas, es claro que a pesar de la falta de sustentación del recurso de
apelación, debe entenderse que fue interpuesto contra lo que le resultó desfavorable a los intereses del recurrente.11 2.2.3. Del rechazo de la demanda. El artículo 12 de la Ley 393 de 1997 prevé que dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda, el juez resolverá sobre su admisión o rechazo. En caso de que carezca de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1012 ídem “prevendrá” al actor para que la corrija dentro de los dos días siguientes. En caso de no subsanarse, la demanda será rechazada, y en caso de que no se aporte el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 8 inciso 213 ibídem el rechazo procederá de plano a no ser que se trate de un inminente peligro que cause un perjuicio irremediable. En conclusión, el rechazo de la demanda procede cuando: i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “(…) Existen solamente dos eventos en que el juez puede rechazar una demanda de acción de cumplimiento. Uno, cuando no se corrige la demanda correspondiente dentro de la oportunidad que se señala para el efecto. Dos, cuando el accionante no aporta la prueba de haberse requerido previamente a la autoridad, con el propósito de constituir la renuencia de la misma al cumplimiento solicitado. Las anteriores causales de rechazo no pueden confundirse con las consagradas en el artículo 10 de
la misma Ley 393 de 1997, establecidas para cuando no se hallan reunidos los requisitos formales allí contemplados y que conllevan no el rechazo de la demanda sino su inadmisión para que, una vez subsanados, se admita la solicitud y se le imprima el trámite de rigor, salvo lo dispuesto en los artículos 15 y 19 ibídem, eventos que llevan a impartir la orden de cumplimiento inmediato o a disponer la terminación anticipada del trámite. 11 Tal como lo establece el artículo 357 del C.P.C. 12 ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en ituación de extrema urgencia. 13 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)”14 Observa la Sala que, el a quo dispuso el rechazo de plano de la demanda porque consideró que el requisito de renuencia no se cumplió en la medida que “…el demandante solicitó únicamente el cumplimiento del Concepto No. CTCP827/2009 de 30 de octubre de 2009…” sin que se constituyera la renuencia sobre “las normas legales de las que en esta instancia pretende su cumplimiento…”. Si bien es cierto lo dicho por la primera instancia sobre la renuencia, también lo es que, el señalado concepto cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda, no obstante, como se trata de una consulta en virtud de lo consagrado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que por regla general no compromete la responsabilidad de la administración ni es de obligatorio cumplimiento, se hace necesario descartar si contiene o no voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos y en tal medida susceptible de la acción de cumplimiento conforme lo establece el artículo 87 de la
Constitución Política15. 2.2.4 Del acto administrativo. El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración de manera unilateral en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos. De la definición anterior, se deducen los elementos esenciales del acto administrativo, a saber:
1. Declaración de la voluntad de la administración.
2. Unilateralidad.
3. Ejercicio de la función administrativa.
4. Efectos jurídicos.
Para determinar si el concepto CTCP No. 827 del 30 de octubre de 2009, que expidió el Consejo Técnico de la Contaduría Pública16, contiene elementos del 14 Auto del 25 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. doctor Manuel Urueta Ayola, Exp No. ACU – 327. 15 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” 16 La Naturaleza Jurídica del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la de un organismo público consultor del Estado, sin personería, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien le maneja su presupuesto público. La Ley 43 de 1993 prevé que la vigilancia y dirección de la profesión contable está atribuida a la Junta Central de Contadores (creada por Decreto 2373/56 art. 35) y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Este último es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica científica de la profesión y de la investigación de los
principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país (art. 29). Tiene entre otras las siguientes funciones: Adelantar investigaciones técnico científicas sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría, servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. (art. 33) La Ley 1151/07, adscribió al Consejo Técnico de la Contaduría Pública al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tal norma no prevé que cuente con personería jurídica. Sobre su patrimonio, el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 establece que sus recursos provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 prevé que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por diversos organismos y entidades. El parágrafo 2 ibídem, consagra que se tienen como organismos consultivos o acto administrativo, es necesario verificar si reúne los requisitos esenciales citados. Respecto de la declaración de voluntad de la entidad creadora de la norma, se observa que al finalizar el concepto expresamente advierte que se trata de una consulta según el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que su “contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.” Esta situación,
demuestra que no tiene poder vinculante ni se trató de una declaración unilateral de la administración encaminada a crear, modificar o extinguir obligaciones. En cuanto al ejercicio de la función administrativa, se dirá que tampoco la cumple, pues cuando la administración se pronuncia mediante conceptos, lo hace a título de recomendación o consejo, sin que ello implique el ejercicio de la función administrativa propia de las entidades administrativas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Ahora bien, en lo que respecta a los efectos jurídicos, el concepto advierte que carece de ellos pues se dictó en respuesta a una solicitud en particular de la Aeronáutica Civil, entidad que en ejercicio del derecho de petición solicitó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que: “…de conformidad con sus funciones y obligaciones establecidas en la ley, con todo respeto, me permito solicitar de ustedes un pronunciamiento técnico, legal y jurídico respecto de los asientos contables que dieron origen a las presuntas irregularidades que relata la señora xxx en los documentos anexos y que se darían con relación a la contabilización de los (sic) cuentas afectadas en los balances de las empresas relacionadas en el escrito de denuncia y cuyos balances reposan para evaluación Financiera en el capítulo de los indicadores financieros requeridos en el proceso de contratación que adelanta la AERONÁUTICA CIVIL en aras de la transparencia y la pulcritud con que se debe actuar por parte de los proponentes y de los funcionarios del Estado en estos procesos, se requiere en forma URGENTE su intervención y sus valiosos conceptos como ÓRGANO CONSULTOR DEL ESTADO por lo tanto es necesario se absuelvan los siguientes
interrogantes … SEGUNDO: como se debe proceder en Colombia y de acuerdo a la normatividad (sic) contable vigente para el período ejercicio contable del año 2008 respecto de la contabilización de las normas (sic) dado la reglamentación del uso otorgados por las instituciones del ministerio de defensa esto es indumil o la entidad encargada de estas asuntos como se debe proceder a la contabilización del armamento en las “…de vigilancia y cuales cuentas del PUC se deben afectar en el balance?””. (Negrilla y Rayas) coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. Como se dijo, el concepto no es vinculante, en la medida que contestó unos interrogantes formulados acerca de los asientos contables de las empresas de vigilancia. Tal información fue requerida para ser tenida en cuenta dentro del proceso licitatorio de los servicios de vigilancia de la Aeronáutica Civil, sin que sea susceptible de la acción de cumplimiento. Por tanto, como la acción de cumplimiento no se dirigió contra un acto administrativo, es del caso, confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “B”- del 8 de agosto del 2011.
2. Ejecutoriado este auto regrese la actuación al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente (Ausente en comisión)