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CE-25000-23-24-000-2011-00470-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00470-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DEL PLAN DE IMPLANTACIÓN – De la Ciudadela Comercial UNICENTRO para adelantar obras de modificación y construcción de parqueaderos / PLAN DE IMPLANTACIÓN – Exigencia para granes supericies / OBRA DE AMPLIACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO – Requiere plan de implantación [E]l plan de implantación es una herramienta de planeación necesaria y de requerimiento general para los siguientes desarrollos: i) grandes superficies comerciales y ii) dotaciones de escala metropolitana y urbana. Es decir, que para cuando se adelanten construcciones de estas características, el plan de implantación se torna obligatorio, pues su finalidad es evitar los efectos negativos que estos desarrollos pueden generar en el área de influencia. Es precisamente esta clasificación la que tiene asignada y reconocida la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO: la de grandes superficies, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 346 del Decreto 190 de 2004, en cuanto es la zona “que designa un suelo para la localización de establecimientos que ofrecen bienes en diferentes escalas, así como servicios a empresas y personas”. Esta clasificación se encuentra actualizada en el Decreto Distrital 1095 de 26 de diciembre de 2000, “Por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ N°. 16, SANTA BARBARA, ubicada en la localidad de USAQUÉN, y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos números 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9”. […] El predio de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO se ubica

en el sector normativo núm. 4, “COMERCIO Y SERVICIOS - GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES - CONSOLIDACION URBANISTICA” que remite para su aplicación al artículo 6 […] En este sentido, cobra relevancia el comprender que el plan de implantación no modifica o altera el uso del suelo, tampoco impide que se desarrolle el uso permitido para la zona, aspecto que se examina únicamente a través de la correspondiente licencia de construcción. El plan es un instrumento de planeación que permite adelantar las construcciones autorizadas viabilizando las necesidades del entorno. Así las cosas, lo que cobra relevancia en este asunto y que no se encuentra sometido a discusión, es que la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO está ubicada en una zona clasificada para el uso de desarrollos definidos como grandes superficies comerciales, lo que implica que, en este caso, la prolongación y construcciones nuevas imponían la fijación de un plan de implantación. DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave / DICTAMEN PERICIAL – Improcedencia para debatir puntos de derecho / DICTAMEN PERICIAL - Es una prueba ineficaz e innecesaria cuando la discusión versa sobre aspectos jurídicos / PUNTOS DE DERECHO - Sobre ellos no debe versar un dictamen pericial / PRUEBA INEFICAZ - La constituye un dictamen pericial sobre puntos de derecho / LA EXIGENCIA DEL PLAN DE IMPLANTACIÓN – Es un punto de derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l objeto de la prueba estuvo dirigido a establecer por parte del auxiliar de la justicia dentro su experticio, si de acuerdo con el análisis “normativo técnico” se

hacía exigible la implementación del plan de implantación. Como se evidenció, en el proceso reposan dos dictámenes. El que se decretó como prueba y el que se ordenó en el trámite de la objeción grave. Los dos distan en sus conclusiones. El primero colige que es necesario el Plan de Implantación; y el segundo, estima su no exigencia. En este sentido, se aprecia por la Sala que al decretarse la prueba pericial el Tribunal trasladó a los auxiliares de la justicia una potestad que únicamente le está conferida al juez del control. El análisis que emprendieron estuvo orientado a delimitar el marco normativo de este instrumento de planeación, su aplicación y su exigencia respecto de desarrollos constructivos ya Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanizados, que es lo que se debate en el proceso y, por lo mismo, restringido a la definición del juez frente a la legalidad de los actos acusados. Así, aunque se haya rendido el dictamen solicitado, lo relevante en este proceso es que era totalmente improcedente, de acuerdo con la norma procesal que respalda la exclusión de actividad de parte de los auxiliares de la justicia en estos asuntos. Esta situación releva a la Sala de examinar por estos motivos la alegada objeción por error grave, pues en este caso no procedía la pericia con el objeto de resolver puntos de derecho. […] Entonces, comoquiera que el análisis que se le pidió a los auxiliares de la administración de justicia realizar en este asunto está vedado, por cuanto la aplicación, la interpretación y la determinación del régimen normativo

que cobija, en este caso la exigencia de la implementación del plan, es un asunto de derecho reservado únicamente al juez, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, RECHAZARÁ LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, por lo motivos aquí expuestos.

PLAN DE IMPLANTACIÓN – Régimen normativo / PLAN DE IMPLANTACIÓN –

Concepto [E]l fin principal del plan de implantación, como instrumento de planeación, es el de mitigar los impactos negativos que pueden generar los desarrollos comerciales de escala metropolitana y urbana a sus zonas aledañas. De esta manera, el plan busca que previamente se elaboren estudios en los temas de impacto; y que de acuerdo con sus resultados y la evaluación que se reporte, se formule dicho plan, como una herramienta orientada a corregir los impactos negativos que se evidencien para el sector, sus habitantes, las actividades que se desarrollan y las personas que confluyen en esta zona.

FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 – ARTÍCULO 459 / DECRETO 190

DE 2004 – ARTÍCULO 346 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 429 / DECRETO DISTRITAL 1119 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 1119 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 1095 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 1095 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 388

DE 1997 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00470-01

Actor: CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE PLANEACION - SDP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: EL PLAN DE IMPLANTACIÓN COMO HERRAMIENTA DE

PLANEACIÓN SE EXIGE PARA LAS CONSTRUCCIONES EN LAS QUE ESTEN

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co INVOLUCRADAS ZONAS DONDE OPERAN LAS GRANDES SUPERFICIES. EL PLAN DE IMPLANTACIÓN ES UNA HERRAMIENTA QUE SE INSPIRA EN EL

URBANISMO COMO FUNCIÓN PÚBLICA. LA CIUDADELA COMERCIAL

UNICENTRO SE ENCUENTRA EN UNA ZONA CLASIFICADA CON USO DE

GRANDES SUPERFICIES LO QUE IMPLICA LA NECESIDAD DE ADOPTAR

UN PLAN DE IMPLANTACIÓN PARA LA REALIZACION DE

MODIFICACIONES, PROLONGACIONES O NUEVAS CONSTRUCCIONES. EL

DICTAMEN PERICIAL ES IMPROCEDENTE PARA RESOLVER CUESTIONES

DE DERECHO. RECHAZO DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró no probada la objeción por error grave al dictamen rendido en el proceso. I.- ANTECEDENTES I.1-. LA CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, propiedad horizontal, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, para obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de las resoluciones núms. 1435 de 30 de julio de 2010, “Por la cual se decide la solicitud de adopción del plan de implantación Ciudadela Comercial Unicentro”; y 2360 de 31 de diciembre de 2010, “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1435”, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. - A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer que la ampliación de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO no requería de la expedición del Plan de Implantación, por cuanto se ubica en la manzana A de la Urbanización Santa Bárbara y tiene asignado el comercio C3 como uso principal permitido, según lo dispuesto en el Decreto Distrital 276 de 2004. 1 En adelante el Tribunal. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.2.- La Sala resume los hechos relevantes de la demanda, así: La parte actora indicó que decidió ampliar el costado oriental del predio ubicado en la Avenida carrera 15 núm. 124 – 30, y con tal propósito solicitó, mediante escrito radicado bajo el número 1-2006-45911 de 12 de diciembre de 2006, ante la Secretaría Distrital de Planeación, la consulta preliminar para la adopción de un “plan de implantación”. Afirmó que radicó tal petición a pesar de que no estaba obligada a adelantar este procedimiento. Que tal posición fue expuesta por la entidad accionada en los oficios núms. 22007-05195 de 22 de febrero y 2-2007-13573 de 8 de mayo, ambos de 2007, expedidos por el Subsecretario de Planeación Territorial (E) al señalar que el plan de implantación no le era obligatorio, pero que al haberse pedido voluntariamente, debía tramitarse. Con ocasión de la consulta preliminar para el plan de implantación, la entidad accionada hizo, mediante oficio núm. 2-2009-21638 de 29 de mayo de 2009, observaciones y requerimientos en relación con la propuesta, contestados por la accionante según escrito radicado bajo el núm. 1-2009-35981. Mediante la Resolución 1435 de 30 de julio de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación negó la adopción del plan de implantación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 347 y 429 del POT y 5° y 26 del Decreto Distrital 1119 de 19682. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto por la

Resolución 2360 de 31 de diciembre de 2010, que la confirmó. I.3.- Fundamentos de derecho Señaló que las resoluciones cuestionadas incurren en la causal de violación de falta de competencia. Sustenta este vicio en el hecho de que la Secretaría Distrital de Planeación no podía exigirle la adopción de un Plan de Implantación para la ampliación del uso comercial en el predio de la Ciudadela Comercial Unicentro. 2“Por el cual se adopta el Plano Oficial de Zonificación General de la ciudad, se señala un nuevo perímetro urbano y se dictan unas normas sobre urbanismo” Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el Plan de implantación previsto en el artículo 429 del Decreto 190 de 2004, se creó como un instrumento para reglamentar y aprobar los nuevos usos comerciales de escala metropolitana y urbana de que trata el artículo 347 del Decreto 190 de 2004, con el propósito de prevenir y mitigar los impactos generados. Precisó que dichos planes son obligatorios para los usos de comercio de escala metropolitana, entendidos como aquellos que superen los 6.000m2 de área de ventas, y de escala urbana, cuando se encuentren entre los 2000m2 y 6000m2 de área de ventas, según lo establece el POT, contenido en el Decreto 119 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 276 de 2004. Afirmó que para los usos comerciales aprobados con anterioridad a la expedición

del Decreto Distrital 619 de 2000 (POT), únicamente se exige la figura enunciada, cuando aquellos usos se clasifiquen como compatibles. Alegó que la propiedad de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO fue desarrollada con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto; y que revisadas las normas propias de la urbanización, su uso principal es comercial. En razón a tales circunstancias, el plan de implantación no le era exigible. Indicó que el lote fue construido en vigencia del Decreto Distrital 1247 de 1972, por el cual se reglamentó la Urbanización Santa Bárbara Norte; y que fueron las resoluciones núms. i) 201 de 1973, la que aprobó el plano de localización de la Ciudadela Comercial, ii) 60 de 1974, que modificó la anterior y iii) 586 de 1984, que aprobó los planos definitivos de la urbanización núms. U4674-67, U46/468 y U46/4-69. Que dichas obras de urbanización fueron construidas, entregadas y escrituradas al Distrito Capital, conforme consta en las actas de recibo 069 de 5 de octubre de 1973, 006 de 1 de febrero de 1974, 081 de 25 de julio de 1985 y 1531 de 28 de enero de 2002. Agregó que la cesión gratuita de las zonas de terreno, correspondiente al Distrito Capital, se realizó a través de la Escritura Pública núm. 2509 de 9 de diciembre de 1985 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita en el certificado de

tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-943319 de la Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, plano definitivo distinguido con los núms. U-46/4-67, U-46/4-68 y U-46/4-69. Que cumplidas todas las exigencias de edificación, y acorde con lo dispuesto en el Decreto Distrital 1095 de 20003, se les asignó el tratamiento de consolidación modalidad urbanística, que implica a su juicio “que conserva como orientador de su desarrollo las normas originales sobre las cuales se urbanizó”, en los términos del artículo 6 del citado Decreto. Alegó que la Secretaría Distrital de Planeación, en los Oficios núms. 2-2007-05195 de 22 de febrero de 2007 y 2-2007-13573 de 8 de mayo de 2007, reconoció que los planes de implantación se les exige, únicamente, a las nuevas edificaciones con usos comerciales de escala metropolitana, no a los existentes. Con fundamento en este motivo, sostuvo que al no ser una obligación legal para la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, su trámite procedía, únicamente, cuando mediara voluntad para adelantarlo. Indicó, además, que en situaciones semejantes4 la entidad accionada ya había considerado que no se requería del Plan de Implantación para los usos comerciales clasificados bajo el tratamiento de consolidación urbanística. Con fundamento en estos antecedentes, afirmó que a los funcionarios públicos

solo les está permitido el ejercicio de las competencias legalmente conferidas por la Constitución y la ley, en desarrollo del principio de legalidad. Así las cosas, adujo que la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación al plan de implantación, el cual, insiste, no le era exigible, constituye la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que conlleva que su actuación esté invalidada por incompetencia, según las funciones asignadas por el Decreto 276 de 2004. 3 Por medio del cual se define la reglamentación urbanística específica de la UPZ No. 16, SANTA BARBARA, ubicada en la localidad de USAQUÉN, y se expiden las fichas reglamentarias correspondientes a los sectores normativos números 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9. 4 Para explicarlo se refirió a los siguientes actos administrativos que se pronunciaron sobre el particular: i) la Resolución No. 267 de 13 de febrero de 2009, por la cual se resolvió un recurso de apelación para la ampliación del almacén ÉXITO y ii) la Resolución No. 635 de 15 de febrero de 2010, mediante la que se decidió la apelación formulada contra la licencia que autorizó la ampliación del centro comercial GALERIAS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que tal decisión también transgredió el artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto desconoce los derechos adquiridos que le confieren las licencias urbanísticas que tramitó y que obtuvo, según lo dispuesto en los artículos

5, literal a), del Decreto Ley 151 de 1998, 36 del Decreto 1469 de 2010 y 7, parágrafo 4, del Decreto 1469 de 2010. I.4.- La Secretaría Distrital de Planeación contestó la demanda y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes argumentos: En relación con los hechos de la demanda, señaló que es cierto que en representación de la demandante se hizo consulta preliminar para establecer la viabilidad del plan de implantación a efectos de llevar a cabo el desarrollo del proyecto de ampliación de uso comercial y torre empresarial; sin embargo, aclaró que no es acertada la afirmación que el oficio radicado bajo el No. 2-20007-05195, haya concluido sobre la no obligación del plan de implantación. Como razones de defensa de los actos acusados, adujo que la exigencia del plan de implantación está soportado en la normativa que impone que el tratamiento de consolidación urbanística implica que si bien deben mantenerse las características de la norma en la que se fundó el desarrollo, esto es, aquellos que corresponden a la urbanización Santa Bárbara, según lo dispuesto en el artículo 369 del POT y el parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto Distrital 159 de 2004, nuevas construcciones la obligan a adoptarlo. Aclaró que el predio de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO se ubica en zona comercial catalogada como C-3, en la que se inserta como un uso complementario dentro del círculo residencial de baja densidad UDB, tipo R-2, que permite principalmente el uso de vivienda. Que son los artículos 5 y 26 del Decreto Distrital 1119 de 1968, los que prevén la

obligación del estudio de un anteproyecto por la Junta de Zonificación Distrital. Destacó que el estudio y aprobación del desarrollo del centro Comercial Unicentro se hizo únicamente para un número de metros construidos de comercio, lo que imponía que la “prolongación del área comercial sobre el costado oriental, la construcción (sic) una edificación para uso múltiple sobre el lote donde hoy funciona la estación de servicio y la construcción de nuevos estacionamientos, Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co probablemente en sótano, acorde con los requerimientos de nuevas áreas”, requiriera de la presentación y la aprobación del anteproyecto ante la Secretaria Distrital de Planeación. Aclaró que las edificaciones existentes seguirían al amparo de la normativa que las autorizó; y que las ampliaciones o nuevas construcciones, debían sujetarse a la normatividad vigente al momento de tal solicitud. Señaló que las intervenciones a realizarse en la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO ameritaban un análisis de ajuste respecto al sector residencial en la que se implantarían, bajo los instrumentos vigentes y a la luz de las nuevas realidades y dinámicas urbanas, lo que conlleva evaluar las variables de tipo urbanístico y arquitectónico para así analizar los posibles impactos negativos a presentarse. En esos términos, se fundó la negativa contenida en la Resolución 1435 de 2010. En relación con las razones que se analizaron en el acto acusado, se identificaron

las siguientes: i) no contaba con la aprobación del estudio de tránsito presentado a la Secretaría Distrital de Movilidad, ii) la oferta vial existente en la carrera 15 no corresponde con la demanda de tráfico que soporta la zona, iii) la red vial del sector tiene indicadores de capacidad y nivel de servicios, deficientes; iv) la propuesta es insuficiente frente a accesibilidad y movilidad, v) no existir una proposición integral de intervención que permita contar con los insumos establecidos por las normas para hacer la evaluación integral del proyecto, en forma tal que se logre su articulación urbana, ambiental y paisajística con el área de influencia y la ciudad, y vi) es inexistente la prolongación de la carrera 15 hacia el norte de la calle 127. Indicó que la ampliación propuesta era del 68% respecto del área comercial ya construida, y en total representaba una ampliación equivalente al 185%, considerando los estacionamientos y demás accesos. Por esta magnitud y la necesidad de viabilización y mitigación de los efectos de esta nueva, la aprobación de los estudios de tránsito y el plan de implantación era forzoso, en tanto requería propuestas frente al impacto del tránsito vehicular y la priorización del peatón en el sistema de movilidad, entre otros. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de las razones expuestas, también formuló como excepciones, las de: i) caducidad de la acción, ii) falta de agotamiento del requisito de conciliación, iii) indebida acumulación de pretensiones, iv) inexistencia de cuantía razonada y v)

los actos no son susceptibles de control judicial. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y la objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido. También denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta decisión explicó como argumentos los siguientes: En cuanto a la caducidad de la acción, destacó que la actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución núm. 2360 de 31 de diciembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1435 de 30 de julio de 2010. De esta manera, verificó que la notificación personal se produjo el 11 de enero de 2011 y, por lo tanto, contaba hasta el 12 de mayo de 2011 para formular la demanda; pero que al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de mayo de 20115, el término para demandar en oportunidad se prolongó hasta el 12 de agosto de 2011. Así, al haberse radicado el 9 de agosto de 2001, se presentó en tiempo. Las demás excepciones fueron examinadas y negadas bajo los siguientes argumentos: “i) no hay indebida acumulación porque la procedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho es del resorte exclusivo del fallo, ii) las decisiones cuestionadas son actos administrativos y iii) los reproches frente a la prosperidad de las pretensiones son del resorte del fallo”. 5 Dicha solicitud de radicó por la parte accionante ante la Procuraduría 127 Judicial II

Administrativa, en la que citó a concertar al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación (fls. 127-141, cuaderno No. 1) se suspendió el término de caducidad de la acción hasta el 05 de agosto de 2011, cuando se expidió el Acta de Audiencia que declaró fallida la diligencia en mención (fls. 121-123, cuaderno No. 1) Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la objeción por error grave contra el dictamen pericial6, el a quo destacó que la finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos7. Que se configura el “error grave” cuando existe una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones equivocadas. Resaltó que los fundamentos de la objeción al dictamen pericial esgrimidos por la apoderada judicial de la entidad acusada, no pasan de ser meras apreciaciones sin respaldo jurídico ni fáctico. Los reproches son sólo argumentos de inconformidad frente al peritaje que no acreditan la existencia de un error grave. Frente a la demanda el Tribunal sostuvo que se formuló un cargo único de nulidad, relativo a la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación al exigir un plan de implantación para la ampliación del uso comercial en el predio de la

CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4298 del Decreto 190 de 2004, que compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 (POT), los planes de implantación “son instrumentos para la aprobación y reglamentación de grandes superficies comerciales o de dotaciones de escala metropolitana y urbana, que pretenden evitar los impactos urbanísticos negativos que puedan generar dichos usos en las posibles zonas de influencia”. Sostuvo que el Decreto 276 de 20049 precisó los casos en los que procede el proyecto en mención, con el fin de adecuar dicho ordenamiento a las normas que 6 Obrante a folios 213 a 226 del cuaderno principal 7 Artículo 233 del C.P.C. 8 “Artículo 429. Planes de Implantación (artículo 459 del Decreto 619 de 2000). Los planes de implantación, adoptados mediante resoluciones que para el efecto expida el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, son instrumentos para la aprobación y reglamentación de grandes superficies comerciales o de dotaciones de escala metropolitana y urbana, con el fin evitar los impactos urbanísticos negativos en las posibles zonas de influencia. Los planes de implantación deberán fundamentarse en estudios de impacto urbanístico a cargo del interesado, con el fin de que la Administración Distrital pueda disponer de elementos de juicio para definir la conveniencia del proyecto y en caso de ser viable establecer el tipo de acciones para mitigar los impactos negativos.” 9 Por medio del cual se modifica el artículo 2 del Decreto No. 1119 de 2000, que reglamentó los procedimientos para el estudio y aprobación de los planes de implantación”

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan la materia en el Plan de Ordenamiento Territorial y su correspondiente revisión. Adujo que el Plan de Implantación se requiere cuando: i) pretenda constituir usos de comercio metropolitano y del comercio urbano, dotacionales de escala metropolitana y urbana, servicios automotores, venta de combustible y bodegas de reciclaje; ii) procure desplegar los usos mencionados anteriormente en predios ubicados en urbanizaciones ya desarrolladas y en predios no desarrollados que tengan un área menor a 10 hectáreas de área neta urbanizable y iii) intente desarrollar los usos clasificados como compatibles por las normas anteriores al Decreto Distrital 619 de 2000. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo consideró las normas anteriores10, que regulan el uso de suelo en el sector; y aclaró que el Decreto Distrital 619 de 2000 (POT), expresamente dispuso en su artículo 517 la derogatoria del Acuerdo 6 de 1990, entre otros preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el régimen de transición y las remisiones expresas que se hicieran en ese Plan a tales disposiciones. Agregó el Tribunal que en virtud de las funciones constitucionales y legales conferidas al Distrito Capital, en especial las otorgadas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 45311 del Decreto Distrital 619 de

2000, se expidió el Decreto Distrital 1095 de 26 de diciembre de 2000, “Por medio 10 “1. El Decreto Distrital 1247 de 1972, por el cual se reglamentó la urbanización denominada Santa Bárbara Norte?. El artículo segundo dispuso en el literal b) que la zonificación del terreno localizado en el sector H-4 sería “Urbanizable en Densidad … Baja R-2”. El artículo tercero ibídem, titulado “USOS”, instituyó como principales la zona denominada “a) Comercio C-3 en la Manzana A”. […]

2. El Decreto 1119 de 1968, “Por el cual se adopta el Plano Oficial de Zonificación General de la ciudad, se señala un nuevo perímetro urbano y se dictan unas normas sobre urbanismo”, en su artículo 5 señaló que en todas las zonas se permitirán Conjuntos Arquitectónicos, Agrupaciones de Vivienda y Núcleos Cooperativos, siempre y cuando sean compatibles con el uso principal y se desarrollen según lo dispuesto por las normas del Acuerdo 65 de 1967 y las disposiciones que lo reglamenten o lo sustituyan. […] El artículo 19? ibídem estipuló que, las Zonas Residenciales Urbanizables en Densidad Baja, UDB, comprenden los desarrollos clasificados como R-0, R-1 y R-2, cuyas normas urbanísticas generales son las siguientes: a). Usos principales: (i) Para R-0: Vivienda unifamiliar, multifamiliar, conjuntos residenciales y agrupaciones de vivienda. (ii) Para R,-1 y R-2: Vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar,

conjuntos residenciales y agrupaciones de vivienda. b). Usos complementarios. Institucional, cultural, comercial C3 e industrial clase 7. c). Usos compatibles. Cualquier actividad que no perturbe el normal desarrollo de la actividad principal o que no represente daños o peligros a la salud, seguridad o bienestar de la comunidad (capitulo 2). […] el artículo 26 de la normativa en mención, prescribió que en las zonas UDB se permitirá el establecimiento de locales comerciales con licencia especial de la Junta de Zonificación. Así mismo, el artículo 28? ibídem, sobre las zonas comerciales C3, C4 y C5, instituyó que la zona C3 corresponde a los terrenos destinados a la actividad comercial en la zona residencial UDB y cuyas normas urbanísticas generales son las siguientes: a). Usos

1. Principal: Comercio y servicios tales como oficinas de profesionales, agencias, consultorios y demás servicios que no resulten molestos o nocivos para el normal desenvolvimiento de la actividad principal residencial de la zona.

2. Complementarios: Residencial, recreacional e institucional (capitulo III).

3. La Resolución 201 de 1973, modificada por la Resolución No. 60 de 1974, que aprobó el plano de localización de la Ciudadela Comercial Unicentro?, estableció sus normas y fijó las obligaciones a cargo del responsable, cuyo artículo segundo determinó como normas propias las

siguientes: “… 1.- NORMAS URBANISTICAS Y ARQUITECTONICAS: a)- ZONIFICACIÓN: Urbanizable en Densidad Baja (U.D.B.-3) tipo R-2.

b)- USOS:

1.- PRINCIPALES:

Comercio C-3 Constituyen normas urbanísticas y arquitectónicas de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, las contenidas en el Decreto No. 1247 de Septiembre 29, 1972 (sic), expedido por la Alca

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