CE-25000-23-24-000-2011-00473-01(AP)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00473-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CARGA DE LA PRUEBA - Es deber del actor en la acción popular / PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES - No vulnera el derecho colectivo a la seguridad La seguridad se encuentra establecida en la Constitución Política, como un derecho colectivo, tal y como lo dispone en su artículo 88… procederá la Sala, a

analizar el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-PNVCC-, para poder determinar sí con la implementación de dicho Plan se están vulnerando los derechos colectivos… Cabe señalar en un primer punto, que de conformidad con el artículo 2, numeral 8 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, está facultado para expedir resoluciones, manuales y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional. En conexidad con lo anterior, se expidió el 25 de abril de 2011, la Resolución No. 01219, por la cual se instituye la estrategia –Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PNVCC)-, y se conforma un comité para su operalización… Por otro lado, sostiene el a quo, que de acuerdo con la Política Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana elaborada por el Gobierno Nacional, había lugar establecer un plan para su desarrollo y ejecución, el cual fue el PNVCC; posición que comparte plenamente la Sala. En ese orden de ideas, no comparte la Sala la posición del actor, al afirmar que el PNVCC fue diseñado como un instrumento de impunidad y, que ha generado distancia de la ciudadanía con las autoridades; puesto que, contrario a ello, lo que se pretende con dicho Plan es la integración de la comunidad con autoridades… Es así, que encuentra la Sala, que se trata de un Plan para mitigar los delitos y no es un plan que fomenta la impunidad… En ese orden de ideas, el actor popular al estar en evidente contradicción con el PNVCC, debió haber aportado los documentos o pruebas pertinentes para desvirtuar la legalidad del

ante citado Plan… Por lo tanto, observa el Plenario, que en lo que a la carga de la prueba respecta, el actor popular no logró demostrar de forma suficiente la vulneración de los derechos colectivos y, además, el a quo obró de forma diligente oficiando a las entidades para que allegaran los documentos y las pruebas pertinentes en relación al Plan Nacional de Vigilancia de Comunidad por Cuadrantes-PNVCC-… Finalmente, estima la Sala, que no es viable que el actor manifieste que lo procedente sería retornar al esquema de -los frentes de seguridadque está en armonía, con la Constitución y la Ley; cuando por una parte, no aportó los elementos de juicio necesarios para respaldar dicha aseveración y, por otra parte, se trata de un Plan Nacional de Vigilancia que se encuentra aprobado mediante Resolución debidamente expedida de acuerdo con la legislación y a la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en las acciones populares ver: sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 50001-23-31-000-2004-0640-01, C.P.

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00473-01(AP)

Actor: JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE que no existió vulneración a los derechos colectivos invocados por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, y en consecuencia NIÉGASE las súplicas de la demanda, según se explicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONMÍNASE, a la Policía Nacional para que dé inicio a las acciones disciplinarias correspondientes a su Representante Judicial, en ese momento, Doctor Jonh Fredy Parra Forero, por la no comparecencia a la diligencia de pacto de cumplimiento, sin presentar justificación alguna, y/o presente ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la queja pertinente.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: RECONÓCESE, personería jurídica al Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en representación de la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional-.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.” (folios. 469 y

470).

I-. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios. 1 a 9), JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos “a la seguridad, a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad, al derecho al acceso a los servicios públicos (el de policía) y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la paz”; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se retorne al esquema de “los frentes de seguridad” que sí está en armonía, con la Constitución y la Ley, figura que propugna por que la Policía esté cercana al ciudadano de a pie.

SEGUNDA: Se realicen los ajuntes en el plan “cuadrantes” para que se sujete a la Constitución y a la Ley.

TERCERA: Se socialice la información completa de los “cuadrantes” a la ciudadanía y a los gremios.

CUARTO: Se prohíba la discriminación de los “cuadrantes”, en el servicio público de policía”. 1.2. LOS HECHOS. 1.2.1. Indica, que frente a los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, convivencia y la paz, los países han venido creando planes y programas de seguridad, para defenderse, prevenir el delito y combatir el crimen.

1.2.2. Señala, que de conformidad con lo anterior, Colombia adoptó un plan estratégico de unión entre las autoridades y la ciudadanía, conocido como “frentes de seguridad”. 1.2.3. Expresa, que los “frentes de seguridad” son organizaciones de carácter comunitario, liderados por la Policía Nacional, encaminados a integrar a los vecinos por cuadras, sectores o barrios, con el fin de crear cultura de la seguridad y convivencia segura, pacífica, solidaria y tranquila. 1.2.4. Afirma, que la continuidad en los programas exitosos, es una obligación de las entidades, en desarrollo de los postulados del buen gobierno. 1.2.5. Considera que no todas las entidades de la Policía Nacional, tienen conocimiento sobre el “plan de cuadrantes”, y en caso de conocerlo, no lo han incorporado en las actividades de su respectiva subdirección. 1.2.6. Resalta, que la sociedad no puede estar cambiando improvisadamente de planes y programas cada que un nuevo Director, crea haber encontrado la solución para la inseguridad. 1.2.7. Manifiesta, que en la edición No. 43 de la revista “Criminalidad” de la Policía Nacional, se observa el plan integral de seguridad, el cual está compuesto por escuelas de seguridad ciudadana, frentes de seguridad, policía comunitaria, los CAI y los grupos especiales. 1.2.8. Expresa que los cuadrantes nunca fueron un elemento o componente de seguridad, ya que: han alejado a la Policía Nacional de los ciudadanos, está desarticulado de los demás programas de la Policía, no tiene seguimiento de todos los mandos, ni acompañamiento ciudadano.

1.2.9. Adicional a lo anterior, estima que el plan cuadrantes no está en armonía con la Ley 1453 de 2011. 1.2.10. Finalmente considera importante, que debido a la gravedad de la situación que se está presentando, se suspenda provisionalmente, las actividades institucionales e inversiones en el tema de los “cuadrantes”. 1.3. VINCULACIÓN.- La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 19 de agosto de 2011 (folio. 21), admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, por el accionante, advirtiendo que debido a que no se vislumbra una vulneración inminente de los derechos colectivos, no se ordena la medida cautelar solicitada en ese momento procesal, ya que la misma puede decretarse en cualquier estado del proceso.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: El MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-, mediante escrito visible a folios 40 a 63 del expediente, por medio de apoderado judicial, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de la siguiente manera: Indica, que es parcialmente cierto lo que señala el actor en cuanto a que, sólo a partir de 1994, se adoptó un plan estratégico de unión entre la ciudadanía y las autoridades, conocido como “frentes de seguridad”. Manifiesta, que comparte parcialmente lo sostenido por el actor, cuando señala

que los frentes de seguridad, creados a partir del Decreto 1028 de 1994, son beneficiosos para crear una cultura ciudadana y convivencia segura; debido a que, normativamente no se crearon los “frentes de seguridad”, sino que se buscó una generación de compromiso para la interacción de primera mano entre la autoridad y un sector que representara la ciudadanía, de tal suerte que la materialización de la norma, se dio con la puesta en marcha de dicha actividad. Señala que el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-PNVCC-, es una propuesta de trabajo que recoge las mejores experiencias nacionales e internacionales en materia de vigilancia policial y, las integra en un modelo de gestión ajustado a las expectativas de las realidades del país; y por lo tanto, se constituye en el eje central de articulación para el cumplimiento de las metas institucionales alineadas con la política nacional de seguridad y no a capricho del Director de la Policía Nacional. Afirma, que no es cierto lo sostenido por el actor, al considerar los cuadrantes como desconocedores de la protección de los derechos humanos y elemento desarticulador de las relaciones entre las autoridades y la ciudadanía; por cuanto, contrario a ello, el Plan Nacional de Vigilancia de Comunidades por CuadrantesPNVCC-, obliga a la Institución policial a responder de manera efectiva a las nuevas demandas sociales cuando de seguridad ciudadana se trata y, además, dicho Plan consagra unos principios rectores, los cuales promueven la integración entre ambas partes. En ese mismo sentido, resalta que para cumplir con las políticas institucionales, el servicio de investigación criminal debe articularse con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-PNVCCy el Plan Nacional de Inteligencia

Policial por Cuadrantes-PNIPC-, por lo que se debe de tener en cuenta así mismo, el factor humano recíproco institución-comunidad. En consonancia con lo anterior, se opone a la totalidad de las pretensiones del actor, por lo que se señala a continuación: El PNVCC, fortalece la interacción de la autoridad con la ciudadanía, comprometiendo en su totalidad a los miembros de la institución (policía de vigilancia, policía comunitaria, policía que se desempeña en inteligencia, entre otras) y, en cualquier espectro, no abandona el programa de los “frentes de seguridad”. El actor no es concreto en la vulneración de la norma taxativa y, adicional a ello, la Institución dentro de sus programas, tiene fases de implementación de acuerdo a la planeación que se hizo; y en esa medida, se ha ido socializando de forma puntual con cada comunidad. Finalmente, se aclara que el PNVCC, no ha sido implementado para desconocer los derechos humanos, sino que por el contrario, su funcionalidad apunta a dar cobertura total dentro del territorio nacional, observando los principios de igualdad, imparcialidad y buena fe.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Mediante auto de 4 de octubre de 2011 (folio. 187), el a –quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 8 de noviembre de 2011 (folios. 199 a 201), diligencia que fue declarada fallida por la inasistencia de la entidad accionada, la cual, no presentó justificación

de su inasistencia.

IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia de 4 de octubre de 2012 (folios. 442 a 470), la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose, en los siguientes argumentos: Trae a colación la nueva política de seguridad, formulada por el Gobierno Nacional, denominada “Política Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana” y, afirma que debido a la misma había lugar a establecer un plan para su desarrollo, que fue expedido por la Resolución No. 01219 de 2011, por medio de la cual, se instituye la estrategia “Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-PNVCC-” y, se conforma un comité para su operación. Es así como, el PNVCC, es una estrategia operativa, que busca la protección de los ciudadanos mediante la asignación de responsabilidades específicas a los agentes policiales que prestan su servicio en un territorio pequeño, al cual, denominan “cuadrante”, y por lo tanto, el fin es el mejoramiento del servicio de policía, que busca facilitar el acercamiento de la comunidad con las autoridades, para responder de manera oportuna y efectiva a las verdaderas necesidades de convivencia que tiene la sociedad colombiana. Por otra parte, considera que, los hechos que supuestamente constituyen la vulneración, son vagos e imprecisos y, en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor, el cual, no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión del desarrollo del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes y, por el

contrario se evidencia que con dicho Plan, la Policía Nacional busca la seguridad ciudadana. En ese orden de ideas, deniega la solicitud del actor popular.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

En escrito de 9 de octubre de 2012 (folio 471), el actor, apeló la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: Señala, que el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta las pruebas y los documentos obrantes en el expediente. Afirma por lo tanto, que los derechos e intereses colectivos vulnerados, fueron suficientemente descritos y, la amenaza contra la población difusa, está acreditada en el libelo.

VI.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA DELEGADA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

La Doctora María Patricia Ariza Velasco, Procuradora ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 539 a 545 del expediente, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando en consecuencia, las pretensiones de la acción popular incoada por el actor.

VII-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto de 31 de mayo de 2013 (folio. 495), se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, para que, en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1. El señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA, actor popular, mediante escrito visible a folios 497 a 509 del expediente, presentó los alegatos de conclusión reiterando los

fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, resaltando lo siguiente: Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que no hubo estudios previos ni pedagogía ciudadana, haciendo que el Plan Nacional de Vigilancia de Comunidad por Cuadrantes-PNVCC-, se tonara en un Plan, de orden personalista burocrática, por fuera de la Constitución y la Ley. Los mapas de los “cuadrantes” nunca se informaron a la ciudadanía, ni se inscribieron en el instituto correspondiente, tal y como lo señaló el instituto Agustín Codazzi, que certificó para esta acción popular, que la Policía Nacional, nunca informó sobre esta nueva forma de subdividir el territorio. Adicional a ello, no hay uniformidad ni criterios lógicos para los cuadrantes, por lo que, pueden ser del tamaño de una manzana o de la extensión de varios barrios; convirtiéndolos en una táctica para engañar a la ciudadanía, ya que, capacitan a los policías en formas de manejar estadísticas y no para vigilar y atender técnicamente las llamadas de los ciudadanos. Por lo tanto, al cambiar la base y la estructura de los análisis, las estadísticas ya no se basan en los barrios y localidades sino en los cuadrantes. Frente a lo señalado por el a quo, cuando mencionó que “el actor popular no demostró de manera efectiva la vulneración de los derechos colectivos”, estima el actor, que es injusto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo hubiese puesto en igualdad de condiciones respecto de la Policía Nacional, exigiéndole aportar pruebas que reposan dentro de dicha Institución y que la misma no aportó,

ni fue suplida dicha desigualdad por parte del a quo. Por lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue crítico, ni se preocupó por verificar nada, simplemente estuvo como un convidado de piedra. Ahora bien, encuentra falso, lo sostenido en el fallo de primera instancia, donde el Tribunal acogió sin estudio ni verificación, argumentos tan débiles como el que dichos frentes no fueron creados; y ello, en cuanto a que los “frentes de seguridad”, durante más de 10 años integraron vecinos y se logró con ellos, contrarrestar socialmente el delito, con el diseño de mecanismos especiales (comunidad-policía), para combatirlos oportunamente. Así pues, desconocer los “frentes de seguridad”, es como negar el Decreto 1028 de 1994, por el cual se desarrolló el Sistema Nacional de Participación Ciudadana. Otro de los puntos que señala como un desacierto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es cuando asoció el derecho a la seguridad con el orden público, ya que ello, privilegia a la autoridad sobre el ciudadano. Finalmente, solicita, que se revoque el fallo de primera instancia; y en su defecto, se le exija a la Policía Nacional informe en que se gastó el billón de pesos que dilapidó en el ”plan de cuadrantes” o se le exija explicaciones de porqué abandonó el plan de la policía cívica o el plan de los frentes de seguridad local. 7.2 El MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALmediante escrito visible a folios 517 a 534 del expediente, presentó los alegatos de conclusión señalando

lo siguiente: La presente acción popular tiene sus fundamentos en un problema personal por parte del actor frente a una persona determinada y, no en los intereses jurídicos de la ciudadanía. Ahora bien, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba está en cabeza del actor, y en el presente proceso de conformidad al material probatorio recaudado, se reitera tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no hubo violación alguna de los derechos colectivos, puesto que lo que se busca con el PNVCC, es lo siguiente:  Mejoramiento en el servicio de Policía y de vigilancia con innovaciones en el enfoque comunitario, la solución de problemas y la focalización.  Una apuesta fundamental para el presente y futuro de la Policía Nacional, desarrollando los lineamientos de la Dirección General sobre: el liderazgo efectivo; la policía de vigilancia; la integridad policial, transparencia y veedurías; la prevención, el servicio efectivo, la gestión del conocimiento, la gerencia del servicio.  Optimizar el servicio de la Policía, a través de: la delimitación territorial, el desarrollo del talento humano, la coordinación interagencial, el servicio de policía integral y la planeación-seguimiento y evaluación.  Una nueva ética del trabajo policial, en donde hay un reto respecto de las viejas costumbres y un compromiso con el cambio, la efectividad y el servicio, encontrando así principios y comportamientos requeridos por quienes ponen en marcha el plan (la integralidad, la corresponsabilidad, un trabajo con calidad, la complementariedad) y compromisos gerenciales, desarrollados por los comandantes (liderazgo, transformación, supervisión,

permanencia, formación y socialización. Continuando con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, se muestra que de conformidad con la evaluación y acompañamiento realizado por la Fundación Ideas para la Paz (FIP), aquel es un plan en el cual se ha visto involucrado procesos de capacitación, personal, influyendo en la reducción del delito en las diversas jurisdicciones. Solicita finalmente que sean decretadas las excepciones dentro del proceso, de conformidad al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y sean denegadas las pretensiones, confirmando por lo tanto, la sentencia de primera instancia. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por el actor, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar: 1) Si con la implementación del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, por parte del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, se está vulnerando el derecho colectivo “a la seguridad, a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad, al derecho al acceso a los servicios públicos (el de policía) y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la paz”. 2) Si es procedente que se retorne al esquema de “los frentes de seguridad” que según afirma el actor, sí está en armonía, con la Constitución y la Ley, figura que propugna por que la Policía esté cercana al ciudadano de a pie. 3) Si es procedente la asociación que se hizo en la sentencia de primera instancia, en cuanto al derecho a la seguridad con el orden público. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio:  Carta dirigida al Director de la Policía Nacional, de 22 de octubre de 2010, en donde los vecinos de 21 ángeles piden vigilancia en el sector (folios 10 y

11).  Estatutos para la Fundación de Seguridad Comunitaria “SEGUCOM”. (Folios 13 a 18).  Escrito presentado por el actor popular, el 22 de agosto de 2011, donde “destaca algunas fallas que presenta-el plan de cuadrantes-”. (Folios 26 a 30).  Contestación de la acción popular, presentada el 23 de septiembre de 2011 por parte del apoderado judicial de la Policía Nacional. (folios 40 a 53).  Pruebas aportadas por parte de la Policía Nacional con el escrito de la contestación de la demanda, entre las cuales, reposan en el expediente:

  1. Prueba No. 1. El poder y sus anexos. (Folios 54 a 63).
  2. Prueba No. 2. Fotocopia del Plan Nacional de Vigilancia Comunitarias por Cuadrantes. (Folios 64 a 185).  Audiencia de pacto de cumplimiento, realizada el 8 de noviembre de 2011, declarándose finalmente fallida, debido a la inasistencia de la Policía Nacional. (Folios 199 a 201).  Escrito dirigido por parte del actor popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2011, solicitándole que se oficie a la Policía Nacional en aras de suministrar información sobre el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes. (Folios 206 a 208).  Oficio No. MH 11-5359, dirigido al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras a que éste remitiese la siguiente información: (Folio 209). 1) “Certificación de si el o los mapas de los –cuadrantes-. Están

inscritos y aprobados por este organismo, en caso afirmativo, remitir copias de los mapas y planos de los mismos”. 2) “Copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar al Plan de Cuadrantes, por parte de esta entidad, como estrategia institucional para la seguridad ciudadana”.  Oficio No. MH 11-5360 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando a la Policía Nacional, información sobre: (Folios 210 y 211). 1) “Copia de las labores de integración, socialización, comunicación y sensibilización que hizo la institución de los cuadrantes, ejecutados previamente a la entrada en vigor de este plan y que hayan sido compartidos con los líderes cívicos y comunales de la colectividad. 2) Copia de las labores, actividades, encuentros y actos de integración del plan –cuadrantescon la juventud la juventud, y si han preparado a la gente para este cambio cultural. 3) Indicar como se ha integrado a todas sus subdirecciones en el plan cuadrante y como se compaginan los cuadrantes, con el derecho internacional y los sistemas de protección de los derechos humanos. 4) Como se compagina los –cuadrantesdentro del plan de ordenamiento territorial. 5) Cuántos cuadrantes y de que forma se tiene cubierta la parte fluvial o marítima de Colombia. 6) Cuánto dinero ha costado hasta la fecha la implementación del – Plan Cuadrantes-. 7) Cuáles específicamente son los policías líderes del plan cuadrantes, en qué telçefonos fijos y direcciones pueden ser encontrados por la ciudadanía, especificando si la existencia de un

–cuadranteexonera si o no, a los policías de los CASI o estaciones de policía de atender a los llamados de los ciudadanos víctimas de la delicuencia”.  Respuesta del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, sobre la solicitud de mapas de cuadrantes, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2011 (Folio 214).  Respuesta de la Policía Nacional de 17 de enero de 2012. (Folios 217 a 276).  Auto de 30 de enero de 2012, en el cual el a quo, ordenó oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y a la Secretaría de Planeación con el fin de que remitan certificación sobre “si el o los mapas de los –cuadrantes-. Están inscritos y aprobados por este organismo, en caso afirmativo, remitir copias de los mapas y planos de los mismos”. (Folio 282).  Respuesta por parte del Catastro Distrital. (Folios 292 y 293). 8.3. PARA RESOLVER LA SALA OBSERVA LO SIGUIENTE: La seguridad se encuentra establecida en la Constitución Política, como un derecho colectivo, tal y como lo dispone en su artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Respecto de este derecho, el a quo, mencionó también el artículo 4º, literal g) de la Ley 472 de 1998, el cual lo señala junto con la salubridad pública como un derecho e interés colectivo y, posteriormente, con base en una sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...