CE-25000-23-24-000-2011-00504-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00504-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE PAGO DE RECOMPENSAS / RECOMPENSA POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA / PAGO DE RECOMPENSAS – Actos demandables / OFICIO INFORMATIVO - No es un acto administrativo porque no produce ningún efecto particular ni general / ACTA DE PAGO DE RECOMPENSAS – Constituye un acto administrativo demandable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada al no demandarse un acto administrativo decisorio y definitivo /
FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[P]ara la Sala le asiste razón al a quo cuando consideró que los oficios acusados no constituyen el acto jurídico a través del cual la administración adoptó la decisión definitiva y frente al cual se puede ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, de conformidad con el artículo 82 del CCA, cláusula general de competencia del contencioso administrativo, únicamente son susceptibles de control las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación. […]Como se observa, son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos, en tanto que crean, modifican o exigen la relación jurídica. […] Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que los oficios acusados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos
definitivos o de fondo, en la media en que solamente contestan una petición y en la que se le recuerda al señor José Nabor Montealegre Orjuela lo decidido en el acta de pago de recompensa de fecha de emisión de 7 de noviembre de 2009, los mismos no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual, se reitera, se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos. Nótese, entonces, como bien lo consideró el Tribunal de instancia cuando señaló que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. […] En este contexto, para la Sala resulta claro que el actor no dirigió las pretensiones de su demanda en contra del acto administrativo que ordenó el pago de la recompensa, sino que pretende cuestionar la legalidad de unos oficios que dan respuesta a un derecho de petición y en los cuales no se adoptó decisión alguna, en tanto que, se reitera, se limitaron a informar lo ocurrido en la actuación administrativa que concluyó con la denominada acta de recompensa.
FUENTE FORMAL: DIRECTIVA MINISTERIAL 01 DE 2009 MINISTERIO DE DEFENSA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00504-01
Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – CLÁUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –
ACTOS DEFINITIVOS – ACTOS DEMANDABLES – ACTO DE DECLARATORIA
PAGO RECOMPENSA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Nabor Montealegre Orjuela, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá1 y posteriormente remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el apoderado judicial del señor Jose Nabor Montealegre Orjuela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del Ministerio de Defensa con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho, de los actos administrativos contenidos en los oficios 117664 MD-CGFM-CEJEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010, emanados de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional. 1 Folios 3 al 15 del cuaderno principal. 2 Folios 64 a 65 del cuaderno principal.
2. Que se ordene a la parte accionada reconocer y pagar a mi mandante como restablecimiento del derecho, con deducción del importe de $30.000.000 millones de pesos ya cancelados como recompensa, la suma de QUINIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, considerando la importancia, veracidad y eficacia de la información suministrada por mi poderdante, a título de recompensa.
Que sobre la cifra ante (sic) anunciada, se ordene adicionalmente reconocer y pagar la actuación dineraria que correspondan por la variación del Índices de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre la fecha en (sic) autorizó el pago de la recompensa por la suma de $ 30.000.000 millones de pesos y la fecha en que haya de cumplirse con el pago de la sentencia.
4. CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas del proceso.
5. Dispóngase se de cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (negrillas fuera de texto).
I.2. Los hechos El apoderado de la parte actora señaló que el señor José Nabor Montealegre Orjuela suministró información a la Regional de Inteligencia 5 del Ejército Nacional (RIME 5) con sede en Bogotá, sobre la ubicación de una “caleta” en la vereda JAGO, jurisdicción del Municipio de Ibagué (Tolima), la cual contenía material explosivo en cantidad de 25 kilogramos y de 2500 minas antipersonal. Afirmó que a través de la denominada “acta de pago de recompensas”, código MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-R-O43 con fecha de emisión del 7 de septiembre de 2009 y radicado No 263 de la RIME 5, le fue cancelado al señor José Nabor Montealegre Orjuela la suma de $30.000.000.oo, esto es, por la información de inteligencia suministrada. Indicó que con posterioridad y en tanto consideró que el pago de la recompensa no era equitativo, adecuado y tampoco proporcional, el actor presentó una petición ante la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, la cual fue fechada el día 10 de noviembre de 2010, y en la que solicitó que se le reconociera el “excedente dejado de percibir” respecto del monto ofrecido en dicha recompensa, es decir, la suma de $471.250.000.oo, Recordó que la petición fue contestada a través de los oficios 117664 MD-CGFMCE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 del 18 de noviembre de 2010, en los cuales, según manifestó, la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército le informó que mediante la referida “acta de pago de recompensas” de fecha 7 de septiembre de 2009, ya se le había resuelto sobre el particular y en la que se había decidido pagarle la suma de $30.000.000.oo. Finalmente, manifestó que a través de los oficios que contestaron su petición se les negó el reconocimiento del restante de la recompensa a que tenía derecho, por lo que se encuentra legitimado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación: La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; los artículos 36, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo y la Directiva 01 del 17 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Defensa. Manifestó que los actos administrativos cuestionados se expidieron con “abuso de la potestad discrecional”, con un motivo y finalidad diferente al funcionamiento de los cometidos estatales. Expresó que Ministerio de Defensa Nacional desconoció sus derechos al reconocer un monto de recompensa por fuera de los parámetros legales, al no tener en cuenta los criterios de cuantificación y ponderación respecto de la calificación de la información suministrada. Aunado a lo anterior, sostuvo que “se configuró así, inclusive, no solo el abuso del
poder discrecional de la norma, sino también violación del artículo 36 del C.C.A. porque el contenido de las decisiones administrativas cuestionadas, en cuanto son discrecionales, por el abuso denotado no adecuaron lo decidido de manera proporcional frente a los hechos que le sirvieron de causa, pues la información que se ofreció por JOSE NABOR MONTEALEGRE ORJUELA significó resultado favorable en incautación de 25 kilogramos y 2500 minas antipersonal, que por su cantidad y conforme el valor máximo signado en la Directiva 01 de 2009 del Ministerio de Defensa correspondería a una recompensa de $501.250.000.00 millones de pesos y no de $30.000.000.00 millones de pesos, como al final se pagaron al informante”. Finalmente, argumentó que “faltando a la proporcionalidad que impera para la legalidad del acto discrecional, no se atendió que el demandante expuso gravemente su seguridad personal y de su familia al contribuir con información precisa y veraz, en la neutralización de actividades terroristas de las FARC”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MINISTERIO DE DEFENSA. El apoderado judicial de la parte demandada como argumentos de oposición propuso las excepciones que denominó “inepta demanda” y “falta de congruencia entre lo solicitado en vía prejudicial y lo demandado”, para lo cual argumentó lo siguiente: En lo relacionado a la excepción de inepta demanda, manifestó que “la afirmación radica, en el sentido que los actos que determinan el valor a reconocer y pagar son las acta (sic) de evaluación del Comité de recompensas de la Dirección de
Inteligencia que figa (sic) los valores definitivos a pagar y el acta de pago de recompensa, que son los actos administrativos que fijaron la cuantía de la recompensa y no los oficios atacados por vía judicial, que solo son respuesta a un Derecho Constitucional de carácter Fundamental”, los cuales no decidieron sobre el cuestión planteada. Respecto de la excepción que denominó “falta de congruencia entre lo solicitado en vía prejudicial y lo demandado” consideró que “la anterior afirmación emerge de la simple lectura de lo solicitado por el señor demandante en vía prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Ciento Cuarenta y Dos Judicial II Administrativa, en donde no se solicita dentro de las pretensiones el reconocimiento y pago de la actualización dineraria que correspondan por la variación del IPC certificado por el DANE entre la fecha en (sic) autorizó el pago de la recompensa por la suma de $30.000.000 millones de pesos y la fecha en que haya de cumplirse con el pago de la sentencia”. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBASE esta instancia del estudio de los cargos planteados en la demanda.
TERCERO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO; DEVUELVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: ARCHIVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las constancias secretariales del caso.”.
El a quo fundamentó su decisión en cuanto a que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. En efecto, el juez de instancia sostuvo que el libelista debió demandar la denominada acta de recompensa, la cual data de 7 de septiembre de 2009, en la que se adoptó la decisión del pago que ahora cuestiona la parte actora. En este sentido, resaltó que “como quiera, que las pretensiones del actor se dirigen de manera directa a la modificación del monto reconocido a través de otras actuaciones, tal circunstancia no faculta a la Sala para cambiar los términos en que fue planteado el libelo demandatorio, por cuanto su actividad se ciñe a sus parámetros, de conformidad con el lineamiento que propende por la individualización y concreción del acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación en particular”. En este contexto, concluyó que “encuentra vocación de prosperidad de la excepción de inepta demanda por no haber demandado el acto administrativo correcto y en razón a ello por sustracción de materia se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las demás excepciones y los cargos formulados
frente a los actos cuestionados por las razones expuestas”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de instancia. Como sustento del recurso de alzada señaló que “no está obligado a lo imposible” al no haber demandado el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2009, en tanto que dicho acto de reconocimiento no le fue notificado y tampoco tiene copia del mismo. Advirtió que “como puede darse cuenta el despacho, hay una actuación de mala fe o al menos de falta lealtad del demandado, en la medida en que ocultó el acto administrativo pedido por el demandante, violando el derecho de petición del actor y para colmo no solo ocultó la información violando sus deberes sino que en el colmo del abuso le opone como excepción el hecho de no haber demandado un acto administrativo que a todas luces le resultaba desconocido al demandante”. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que resulta procedente el reconocimiento del restante de la recompensa a manera de reliquidación, “en la forma que se planteó concreta y claramente en las pretensiones esbozadas en sede administrativa, así como en la demanda de apertura y tramite a la acción jurisdiccional”. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 14 de enero de 20153 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes y el agente del Ministerio
Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 7 del cuaderno 2, 6.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA4, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 6.2.- Los actos administrativos enjuiciados. Lo son los oficios 117664 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 emanados de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, los cuales son del siguiente tenor: Oficio 117664 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010: “Bogotá D.C., 12 NOV 2010
Doctor AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ DIAGONAL 16 B NO. 106-65 Interior 24 Apto 101
Carrera 10 No. 27 51 Ofc. 304 Bogotá.
ASUNTO: Respuesta Provisional Derecho de Petición De: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Con toda atención me permito responder en forma provisional el Derecho de Petición con fecha del 10 de noviembre de 2010, radicado en la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la
Resolución No 6530 de 1.995 del Ministerio de Defensa, demás normas concordantes y complementarias, dentro de los términos de ley así: Como quiera que existe una normatividad sustantiva y procedimental respecto del tema del pago de recompensas, que son normas de obligatorio cumplimiento, se ha enviado el derecho de petición incoado por usted en representación del señor José Nabor Montealegre Orjuela a la Regional de Inteligencia No. 5, con el fin de obtener todas las respuestas a 4 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: sus interrogantes, sin embargo he de llamar su atención señor Abogado respecto de los siguientes puntos: “(…) en cuanto al pago obtenido, me permito informarle que la valoración de la cuantía por pago de información, se realiza en esta dirección de acuerdo con la Directiva Ministerial 01 de 2009 luego de evaluados los correspondientes elementos incautados etc, pero como usted comprenderá estos criterios están sujetos a la clase de explosivo, de artefacto (minas) armas si son nuevas u obsoletas, todo esto no puede operar dentro de un contexto rigoroso y unánime, se han de tener en cuenta conceptos, que determinen “HASTA” cuando pueden cancelarse por estos conceptos; por parte del comité designado para este menester y que si reúne lo ordenado
y expresamente estipulado, se realizará el pago, pero siempre en cumplimiento con la Ley y las normas internas del ministerio de Defensa Nacional, normas que por supuesto son de obligatorio y fueron los parámetros jurídicos tenidos en cuenta para el pago realizado a su prohijado. En todo caso y en la necesidad de responder de fondo, oportuna y eficazmente, como lo ordena la Ley y la jurisprudencia, una vez se haya obtenido la información pertinente se le enviara la respuesta que falta respecto de las pretensiones”. Cordialmente, Coronel WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ ANZOLA Subdirector de Inteligencia del Ejército” (negrillas fuera de texto). Oficio 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 “Bogotá D.C, 18 NOV 2010 Doctor AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ DIAGONAL 16 B No. 196-65 Interior 24 Apto 101 Bogotá
ASUNTO: Respuesta Derecho de petición De: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Con toda atención me permito responder en forma de definitiva el Derecho de Petición con fecha del 10 de noviembre de 2010, radicado en la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la Resolución No 6530 de 1.995 del Ministerio de Defensa, normas concordantes y complementarias, dentro de los términos de ley así:
Se le dio respuesta Provisional, mediante Oficio No. 117664 MDCGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC, calendado Del (sic) 12 de noviembre de 2010, (…) como quiera que lo que le interesa es el pago a su prohijado JOSE NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, me permito anexar El (sic) pago efectuado y el recibo a satisfacción, toda vez, que como se informó en El (sic) oficio que antecede, existe una normatividad sustantiva y procedimental respecto del tema del pago de recompensas, que son normas de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia el Comité encargado de realizar la valoración y evaluación, que dà como resultado el monto que habrá de cancelarse a la fuente, razón por la cual se le canceló el valor de TREINTA MILLONES a su representado, a quien se le brindaron todas las explicaciones de Ley, por lo cual extraña a este despacho sus nuevas pretensiones. (…) “me permito reiterarle lo ya manifestado, la valoración de la cuantía por pago de información, se realiza en esta dirección de acuerdo con la Directiva Ministerial 01 de 2009 luego de evaluados los correspondientes elementos incautados y soportados legalmente etc., pero como usted comprenderá estos criterios están sujetos a la clase de explosivo, al soporte técnico de las pruebas de quemado, detonabilidad y de laboratorio para los artefactos (minas) si son nuevas u obsoletas, él nivel de afectación, la amenaza en el ambiente operacional. Todo esto no puede operar dentro de un contexto riguroso y unánime, porque se ha de tener en cuenta conceptos, que
determinan “HASTA” cuanto puede cancelarse por estos conceptos; por parte del comité designado para este menester y que si reúne lo ordenado y expresamente estipulado, se realizará el pago, pero siempre en cumplimiento con la Ley y las normas internas del ministerio de Defensa Nacional, normas que por supuesto son de obligatorio, y fueron los parámetros jurídicos tenidos en cuenta para el pago realizado a su prohijado, como consta en sendas copias. En todo caso así se ha respondido de forma oportuna y eficazmente como lo ordena la Ley y la jurisprudencia (…)”. Cordialmente, Mayor ALEXANDER PARGA RINCÓN Oficial superior Disponible de la Dirección de Inteligencia Militar Ejercito Nacional” (negrillas fuera de texto). 6.3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la decisión proferida por Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser modificada, confirmada o revocada, en cuanto declaró como probada de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, esto es, en lo atinente a la omisión de la parte actora de demandar el acto jurídico a través del cual se decidió sobre el reconocimiento de la recompensa por el suministro de información de inteligencia, para lo cual se analizará: i) el régimen del pago de recompensas para la época de los hechos y la actuación administrativa surtida y; ii) el caso concreto. 6.4.1El régimen de pago de recompensas y la actuación administrativa
surtida En este aparte, se analizará lo relacionado al régimen de recompensas que regía en la época de los hechos y en particular el contenido de la Directiva Ministerial 01 de 2009 del Ministerio de Defensa. Frente a este tema, el Ministerio de Defensa expidió la mencionada directiva, cuyo objeto fue definir la: “Política ministerial que desarrolla criterios para el pago de recompensas por información que conduzca a la neutralización de actividades delictivas y/o desmantelamiento de organizaciones al margen de la ley, la incautación de material de guerra, intendencia, comunicaciones y todos aquellos bienes que puedan facilitar la comisión de conductas punibles, así como el pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planteamiento de operaciones”. El pago de recompensas conforme a la Directiva, es definido como: “la retribución en dinero, de la cuantía establecida por el respectivo comité a la persona o personas que por suministro de información exacta, oportuna y veraz conduzca a la realización de operaciones de inteligencia, contrainteligencia, e investigación criminal que contribuyan a resultados tangibles consistentes en captura, neutralizaciones, desmantelamiento de organizaciones al margen de la ley, recuperaciones, rescate de secuestrados , inmovilizaciones, entre otros, previa valoración de las autoridades competentes para ello”. En este sentido, para la aprobación del pago de las recompensas, se estableció un comité técnico, que elaboraba un acta estableciendo la evaluación, verificación, valoración y validación de la información y sus resultados. De igual manera, tenía la función de analizar el nivel de incidencia de la fuente con respecto al resultado,
asignación de las cuantías de recompensas, conforme a los criterios técnicos definidos para cada caso y la definición de quienes participan en el establecimiento de la cuantía. Así mismo, en la Directiva se establecieron criterios de valoración para el pago de recompensas: i) por cabecillas de las organizaciones al margen de la ley o de grupos de narcotraficantes; y ii) sobre material de guerra, intendencia o comunicaciones, y sobre actividades relacionadas con el narcotráfico. Sobre el material descrito en el numeral ii) mencionado en el párrafo anterior, este se divide en material de guerra: material de intendencia; equipo especial; material de comunicaciones, armas no convencionales y explosivos; sistemas; vehículos; blanco aeronáutico; narcotráfico e insumos químicos; maquinaria industrial, Instrumental quirúrgico y medicamentos farmacéuticos; semovientes; o varios; y pago por inteligencia financiera. Los valores de los elementos están sujetos a una condición óptima de los elementos previo peritazgo y hasta una suma a entregar. Así pues, los documentos que como mínimo deben incluirse como soporte para el pago de recompensas son los siguientes: a. Documento oficial que ordene la operación de la unidad táctica y/o operativa y el informe de patrulla o resultados. b. El acta o documento interno de incautación material, puesta a disposición de autoridad competente el acta de destrucción o decomiso del resultado tangible, según como haya sido hecho. c. Radiograma, clavegrama (señal), poligrama u oficio con el cual la unidad militar informa al mando superior los resultados obtenidos. d. Para el caso de que los resultados incluyan captura o abatimiento en
combate, es obligatorio anexar los documentos relacionado en el listado de verificación por cada uno de los sujetos reportados. e. Se debe elaborar un organigrama simplificado con la ubicación de la estructura delincuencial del sujeto o sujetos capturados y/o abatidos. f. Oficio al comité central de la agencia respectiva informando del resultado, que debe incluir el registro fotográfico y/o fílmico y eventualmente el registro producido a través de medios de comunicación. g. El comité debe estudiar, valorar resultados, el contexto operacional, así como revisar y verificar los documentos soporte con base en el listado de verificación. h. Acta del comité central respectivo aprobando el pago de la recompensa.
- Informes periciales en los casos que se requiera.
j. Constancia de que el informante no pertenece al programa de atención humanitaria al desmovilizado Y/o a la oficina del alto comisionado o certificación que no se le ha pagado por la misma información. k. Certificado del jefe de Inteligencia de la unidad que dio el resultado. l. En caso de pago de información se remitir una copia del acta donde conste la negociación del valor de la misma efectuada entre la fuente y el ordenador del gasto. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con la suscripción de la denominada “acta de pago de recompensas” en la cual se plasma la decisión sobre la entrega de la recompensa, la fecha de emisión; los intervinientes; el asunto y la suma a entregar; las consideraciones para el pago; la descripción de la información suministrada; el resultado operacional obtenido; sus observaciones y, quienes suscribieron el documento. 6.4. - El caso concreto
La Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, decidió declarar como probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte demandada y se inhibió del estudio de los cargos planteados en la demanda. El a quo fundamentó su decisión en cuanto a que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. Sostuvo que el libelista debió demandar la denominada acta de recompensa, la cual data de 7 de septiembre de 2009, en la que se adoptó la decisión del pago que ahora cuestiona la parte actora. Inconforme con la anterior providencia el actor presentó recurso de apelación, y en dicho escrito señaló que “no está obligado a lo imposible” al no haber demandado el “acta de pago de recompensas”, código MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-RO43 con fecha de emisión del 7 de septiembre de 2009 y radicado No 263 de la RIME 5, en la que le reconocieron la suma de $30.000.000.oo, por la información de inteligencia suministrada. Advirtió que “hay una actuación de mala fe o al menos de falta lealtad del demandado, en la medida en que ocultó el acto administrativo pedido por el demandante”. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda que el señor Jose Nabor
Montealegre Orjuela suministró a la Regional de Inteligencia 5 del Ejército Nacional información relacionada con la ubicación de una caleta en el municipio de Ibagué, la cual contenía material explosivo y minas antipersona, lo que condujo a un operativo en el que se incautaron dichos objetos. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional inició la actuación administrativa tendiente a la verificación y valoración de la información suministrada, ello con miras a que se procediera al reconocimiento de la recompensa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 01 del 17 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Defensa5. Fue así como el comité de recompensas se reunión levantándose el acta número 6425, registro 309, en el cual se realizó una evalua
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