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CE-25000-23-24-000-2011-00531-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00531-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad Visto lo anterior, observa la Sala que el actor se notificó personalmente del acto que agotó la vía gubernativa, esto la Resolución 0459 del 31 de enero de 2011, el día lunes 21 de febrero de 2011. En consecuencia, el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento empezó a correr el día 22 de febrero de 2011 y finalizaría el día 22 de junio de 2011. Sin embargo, el 3 de junio de 2011, el accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, suspendiéndose el término de caducidad hasta el día 18 de agosto del mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia que tuvo por fallida la diligencia de conciliación. Por lo tanto, habiéndose suspendido el término de caducidad 19 días antes de que se cumpliera el término original de 4 meses, el accionante contaba con 19 días más, contados desde el día viernes 19 de agosto de 2011 para presentar la demanda. Es decir, tenía hasta el día miércoles 14 de septiembre de 2011. Luego, dado que la demanda fue presentada ante la oficina de reparto el día 12 de septiembre de 2011, es claro que el fenómeno de la caducidad no había operado aún, siendo del caso revocar el auto recurrido y ordenar que el A-quo provea sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / LEY

4 DE 1913 – ARTICULO 62 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Suspensión del término de caducidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2011, MP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00531-01

Actor: ALFONSO EFRAIN ALDANA HERRERA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONES INCO

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 27 de octubre de 2011, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El 12 de septiembre de 2011, el señor ALFONSO EFRAIN ALDANA HERRERA por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES – INCO; con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0237 de 27 de agosto de 2010, “Por la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del proyecto vial CONCESIÓN NEIVA – GIRARDOT”; 0459 de 31 de enero de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Subgerente de Gestión Contractual del INCO. I.2-. Mediante auto del 27 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. I.3-. Contra el anterior auto, en escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; éste último concedió por auto del 15 de diciembre de 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda argumentando la operancia del fenómeno de la caducidad, consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Indica, que la resolución 0459 de 31 de enero 2011, que agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente al apoderado del actor el 21 de febrero del 2011; luego el término de caducidad de la acción, que según el artículo 136 del C.C.A. es de 4 meses, empezó a correr al día siguiente hasta el 22 de junio de 2011.

No obstante, el 3 de junio de 2011 el accionante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, suspendiendo el término de caducidad de la acción según lo autoriza el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. Señala, que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2011, sin acuerdo conciliatorio, luego el término se reanudó a partir del día hábil siguiente, es decir, el 19 de agosto de 2011. Así las cosas, dice, como quiera que faltaban 19 días para completar el término de 4 meses, los que vencían el 6 de septiembre de 2011, y la demanda fue presentada el día 12 de septiembre de 2011, es del caso rechazar la demanda por haber caducado la acción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el recurrente, que el día 21 de febrero de 2011, se notificó de la Resolución No. GPSA 0459 de 31 de enero de 2011, emitida por el INCO. Posteriormente el 3 de junio de 2011 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, interrumpiéndose con ello el término de caducidad de la acción. Indica, que como quiera que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2011, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el término de 4 meses que indica la ley vencía el 3 de noviembre de 2011, pues deben sumarse los 77 días correspondientes al término que duró la suspensión de

la caducidad. Por último agrega, que no puede desconocerse la importancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más aún cuando la Constitución en su artículo 228, así como el artículo 3º del C.C.A. afirman dicha prevalencia. Y advierte, que la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para formular acciones contenciosas, significa un obstáculo para el ciudadano y su legítimo de derecho a acceder a la administración de justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el auto recurrido debe ser revocado y, en su lugar, el A-quo debe proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Alfonso Efraín Aldana Herrera, por las razones que se indican a continuación: El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dice:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayado fuera del texto) En cuanto a la forma de computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de

vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” Asimismo, la Ley 4 de 19131, dispone: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece que el término de caducidad se suspenderá hasta tanto ocurra alguno de los siguientes hechos procesales: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio; b) Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; o c) Que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Al respecto, ésta Corporación ha sostenido que “la redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos que le ponen fin a la misma implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo.2” Visto lo anterior, observa la Sala que el actor se notificó personalmente del acto

que agotó la vía gubernativa, esto la Resolución 0459 del 31 de enero de 2011, el día lunes 21 de febrero de 2011, como consta a folio 80 anverso del expediente. 1 Sobre régimen político y municipal. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En consecuencia, el término de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento empezó a correr el día 22 de febrero de 2011 y finalizaría el día 22 de junio de 2011. Sin embargo, el 3 de junio de 2011, el accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, suspendiéndose el término de caducidad hasta el día 18 de agosto del mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia que tuvo por fallida la diligencia de conciliación (Folio 95). Por lo tanto, habiéndose suspendido el término de caducidad 19 días antes de que se cumpliera el término original de 4 meses, el accionante contaba con 19 días más, contados desde el día viernes 19 de agosto de 2011 para presentar la demanda. Es decir, tenía hasta el día miércoles 14 de septiembre de 2011. Luego, dado que la demanda fue presentada ante la oficina de reparto el día 12 de septiembre de 2011, es claro que el fenómeno de la caducidad no había operado aún, siendo del caso revocar el auto recurrido y ordenar que el A-quo provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 27 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsunción A, y en su lugar se dispone que el A-quo provea sobre la admisión demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Aclara Voto EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Trámite especial distinto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Legislador quiso regular una acción independiente a través de la cual los afectados con el acto que decida una expropiación por vía administrativa puedan controvertirlo judicialmente, de allí que expresamente la defina como una “acción especial contencioso – administrativa” y consagre los fines para los cuales puede ser ejercida. En ese sentido y contrario a lo que ocurre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., los motivos del acto no pueden ser controvertidos y el proceso que se adelante deberá someterse a las

reglas especiales de que trata el precitado artículo 71. Precisamente el contenido de este artículo permite deducir que en él se consagran todas las particularidades de la acción a saber: pretensión, término de caducidad, competencia, requisitos, términos procesales, recursos y contenido de la decisión mediante la cual se ponga fin al proceso. Se colige que la acción contenciosa administrativa en estudio es una acción distinta a la consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Trámite expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2012, Rad. 2007-00029, MP.

Marco Antonio Velilla Moreno (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACION DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero del dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00531-01

Actor: ALFONSO EFRAIN ALDANA HERRERA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONES INCO

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa aclaro un punto que no comparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala. 1.1.- La Sala afirma que la acción procedente para demandar el acto que ordena

la expropiación por vía administrativa es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. En razón a ello revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ordenó proveer sobre la admisión de la demanda del proceso de la referencia al considerar que había sido presentada en el término establecido en el artículo 136 del C.C.A. en concordancia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Dicha postura fue adoptada por la Sala mediante auto de 16 de marzo de 2012 dictado dentro del proceso 2010-00089, C. P. María Elizabeth García González en el cual se afirmó: “En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.” 2.- La acción contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es una acción especial distinta a la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. 2.1.- La acción especial contencioso administrativa para controvertir judicialmente el acto mediante el cual se decide la expropiación por vía administrativa se encuentra consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3. Numeral inexequible.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente

estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.

6. Numeral derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para

el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.” 2.2.- Del contenido de esta disposición se desprende que el Legislador quiso regular una acción independiente a través de la cual los afectados con el acto que decida una expropiación por vía administrativa puedan controvertirlo judicialmente, de allí que expresamente la defina como una “acción especial contencioso – administrativa” y consagre los fines para los cuales puede ser ejercida. 2.3.- En ese sentido y contrario a lo que ocurre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., los motivos del acto no pueden ser controvertidos3 y el proceso que se adelante deberá someterse a las

reglas especiales de que trata el precitado artículo 71. 2.4.- Precisamente el contenido de este artículo permite deducir que en él se consagran todas las particularidades de la acción a saber: pretensión, término de caducidad, competencia, requisitos, términos procesales, recursos y contenido de la decisión mediante la cual se ponga fin al proceso. 2.5.- Se colige que la acción contenciosa administrativa en estudio es una acción distinta a la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. A esta conclusión ya había arribado la Sala en fallo de 4 de octubre de 2012 dado dentro del proceso No. 2007-00029 C. P. (E) Marco Antonio Velilla Moreno: 3 El numeral 6 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social que llevaron a la administración a ordenar la expropiación administrativa. “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos que se dicten cuando la expropiación sea judicial o administrativa variará según sea el caso, en ese sentido se observa que cuando la expropiación es judicial, el acto administrativo que así lo decida podrá ser demandado ante el Tribunal Administrativo correspondiente en única instancia tal y como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley 9 de 1989. Por otra parte, cuando la expropiación sea administrativa, el acto expropiatorio será susceptible de la acción especial contencioso administrativa contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, de la cual conocerá en primera instancia el Tribunal Administrativo de la jurisdicción donde se encuentre el bien expropiado.” (Resaltado y negrillas fuera del texto

original). 3.- La conciliación prejudicial no es exigible como requisito de procedibilidad respecto de la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.1.- El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 crea el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para el ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., señala la norma: ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 3.2.- Resulta evidente que la exigencia del requisito de la conciliación prejudicial consagrado en la disposición traída a colación sólo se predica del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), reparación directa (art. 86 del C.C.A.) y de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A), de manera que la acción especial contencioso administrativa del artículo 71 de la Ley 388 de 1999 escapa al cumplimiento del mismo. 3.3.- Como corolario de lo anterior no resulta admisible que el juez exija al actor el cumplimiento de una carga que carece de soporte legal imposibilitando que este someta al escrutinio judicial el acto mediante el cual se ordenó la expropiación por

vía administrativa. 4.- La posición de la Sala es contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.1.- La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia de la siguiente manera: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus

controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 4.2.- Se vulnera el derecho fundamental anotado cuando se impide que la persona acuda a la autoridad investida de jurisdicción para que esta a través del procedimiento establecido en la Ley resuelva la pretensión del usuario. 4.3.- Dicho impedimento se soporta en actos y/o hechos que desconocen las reglas establecidas por la Constitución y la Ley para el acceso a la administración de justicia haciendo imposible que el sujeto logre ejercer su derecho de acción. De ahí que se sostenga con sobrada razón que la vulneración de este derecho desencadena en el desconocimiento de otros no menos fundamentales y trascendentes para la persona como el debido proceso entre otros. 4.4.- Cuando la Administración de Justicia exige al usuario requisitos que no se encuentran contemplado en la Constitución y en la Ley para que este acuda a ella a fin de que le sea resuelta su pretensión, incurre en la trasgresión anotada en líneas anteriores. 4.4.- La interpretación hecha por la Sala impone una carga a quien aspire a demandar la decisión de expropiación por vía administrativa que no tiene fundamento legal ya que cómo se ha visto con meridiana claridad, la acción procedente para controvertir judicialmente este tipo de actos se encuentra desprovista del requisito de conciliación extrajudicial como condición para su procedibilidad malogrando así el fundado anhelo de quien pretenda que el juez revise si el precio indemnizatorio fijado a su bien corresponde a los criterios constitucionales y legales fijados para el efecto. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.

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