CE-25000-23-24-000-2011-00546-01A(AP)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00546-01A(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR - Contra auto que accedió a solicitud de copias y corrió traslado al Ministerio Público [L]a petición realizada por la recurrente resulta improcedente, en tanto, como se indicó en la providencia ahora recurrida, los recursos interpuestos fueron sustentados de forma oportuna (…) el recurso de apelación se tramita y decide de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley 472 de 1998, y, que no resulta posible aconsejarle o emitir concepto sobre los alcances de las decisiones proferidas por esta Sección y menos sobre el efecto en que fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos. (…) Por lo antes expuesto, este Despacho negará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU contra del auto de 3 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00546-01A(AP)A
Actor: MONICA APARICO SMITH Y CONDOMINIO RESIDENCIAL BALCONES
DE BUENA VISTA Demandado: XTREME RECREATION PERILLA EU Y OTROS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa
XTREME RECREATION PERILLA EU contra el auto de 3 de septiembre de 2013 proferido por este despacho, que resolvió: “En cuanto a la solicitud de copias y de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 115 del C.P.C., por Secretaría EXPÍDANSE a costa del solicitante las copias requeridas. Ahora bien y en lo atinente a la petición del Ministerio Público fechada 4 de diciembre de 2012 (folio 873), por Secretaría CÓRRASE traslado especial del proceso de la referencia. Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVAS inmediatamente el expediente al Despacho para decidir los recursos interpuestos. ” I-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia de 3 de septiembre de 20131, este Despacho se pronunció en relación con las solicitudes de traslado a los apelantes para sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2012, alcances de la providencia del 22 de octubre de 2012 y solicitud de copias realizadas por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU “XRP EU”, así como de la petición de traslado especial radicada por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos: La sociedad XTREME RECREATION PERILLA EU “XRP EU” no apeló la sentencia de instancia, y los recursos interpuestos fueron sustentados oportunamente por la coadyuvante Mary Díaz Márquez (folios 785 a 786) y por los accionantes (folios 787 a 797), razón por la cual fueron admitidos en auto de 22 de octubre de 2012 (folios 853 a 871, indicándose que la petición de la sociedad es
improcedente. En relación con la solicitud de concepto sobre los alcances de la decisión recurrida y los efectos en que se concedió el recurso de reposición impetrado contra el auto calendado el 22 de octubre, el Despacho le recordó a la recurrente que esta Corporación es el órgano máximo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ello le corresponde resolver en última instancia los procesos que involucran al Estado y a los particulares, o los procesos que involucran dos Entidades Estatales, además de cumplir una función consultiva pues es el órgano al que debe recurrir el Gobierno antes de tomar ciertas decisiones, destacando que en dicho contexto, no resulta posible aconsejarle o emitir concepto sobre los alcances de las decisiones proferidas por esta Sección y mucho menos sobre el efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que el mismo no se concede sino se tramita y decide de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, se ordenó la expedición de las copias requeridas a costa de la solicitante, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 115 del C.P.C. 1 Folios 1152 a 1154 cuaderno principal. Finalmente, en lo atinente a la petición del Ministerio Público, se dispuso que por Secretaría se corriera traslado especial del proceso de la referencia. III-. EL RECURSO Contra el auto de 3 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU “XRP EU”2,indicando lo siguiente:
Sostuvo que el hecho de que la empresa haya o no apelado la sentencia de instancia, nada tiene que ver con el trámite que obligatoriamente deben cumplir las apelantes MÓNICA APARICIO SMITH y la coadyuvante MARY DÍAZ MÁRQUEZ en el sentido de sustentar el recurso de apelación ante esta Corporación, tal y como lo ordena el artículo 359 del C.P.C. por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que regula las acciones populares. Con fundamento en lo anterior, solicitó nuevamente sea declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la falta de sustentación y se revoque el auto objeto de reparo a fin de que se corra el traslado respectivo con base en los artículos citados. Frente al concepto solicitado en relación con los efectos y alcances de la providencia del 22 de octubre de 2012, después de relacionar los antecedentes del citado auto y las consideraciones citadas por este Despacho para su expedición, adujo que acudió a la petición buscando que se morigerara la situación creada de manera apresurada e injusta contra la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU “XRP EU”, al haber sido decretada en segunda instancia nuevamente la medida cautelar frente a un aspecto ya superado. IV.- CONSIDERACIONES Corresponde en el presente asunto al Despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION 2 Folios 1157 a 1170 del expediente PERILLA EU “XRP EU” contra el auto de 3 de septiembre de 2013, bajo los siguientes cargos: A) Se debe dar traslado al recurso de apelación interpuesto por las apelantes
MÓNICA APARICIO SMITH y la coadyuvante MARY DÍAZ MÁRQUEZ para que sea sustentado, o en su defecto, sean declarados desiertos los recursos interpuestos por falta de sustentación. B) El Despacho debe atender la solicitud de concepto en relación con los efectos y alcances de la providencia de 22 de octubre de 2012. A continuación se estudiarán cada uno de los cargos antes relacionados: A) Se debe dar traslado al recurso de apelación interpuesto por las apelantes MÓNICA APARICIO SMITH y la coadyuvante MARY DÍAZ MÁRQUEZ para que sea sustentado, o en su defecto, sean declarados desiertos los recursos interpuestos por falta de sustentación. Al respecto se permite el Despacho reiterar que la petición realizada por la recurrente resulta improcedente, en tanto, como se indicó en la providencia ahora recurrida, los recursos interpuestos fueron sustentados de forma oportuna por la coadyuvante señora MARY DÍAZ MÁRQUEZ y por los accionantes, tal y como se observa a folios 785 a 786 y 787 a 797 del cuaderno principal. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la declaratoria de desiertos por falta de sustentación como lo pretende el apoderado de la sociedad XTREME
RECREATION PERILLA EU “XRP EU”.
B) El Despacho debe atender la solicitud de rendir concepto en relación con los efectos y alcances de la providencia de 22 de octubre de 2012. Sobre el particular, se permite este Despacho precisar de la misma forma en como lo indicó en el auto de 3 de septiembre de 2013 que el recurso de apelación se
tramita y decide de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley 472 de 1998, y, que no resulta posible aconsejarle o emitir concepto sobre los alcances de las decisiones proferidas por esta Sección y menos sobre el efecto en que fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos. Cabe advertir, que los recursos de apelación y reposición interpuestos contra el numeral segundo del auto de 22 de octubre de 2012, que decretó como medida cautelar, la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento, y/o funcionamiento de la pista de velocidad o cartódromo de propiedad de la sociedad antes citada, fueron decididos por este Despacho. Por lo antes expuesto, este Despacho negará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU contra del auto de 3 de septiembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 3 de septiembre de 2013 proferido por este despacho, por las razones expuestas en este proveído.
COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero