🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2011-00546-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00546-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR - Contra auto que decretó medida cautelar y ordenó a la CAR y al Municipio vigilar su cumplimiento En suma, este Despacho tal y como se indicó en el auto ahora recurrido, consideró que existen suficientes argumentos y elementos de juicio que permiten llegar al convencimiento de la necesidad de decretar nuevamente la medida cautelar, aclarando además que, la medida decretada por el Tribunal de instancia había perdido vigencia cuando el A quo dictó la sentencia. Cabe anotar, que el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU se limitó a afirmar que se faltó a la verdad en relación con las circunstancias que rodearon la imposición de la medida cautelar, pero sin realizar precisión alguna, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. (…) [L]a orden dada por éste Despacho en el auto de 22 de octubre de 2012, consistente en ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ vigilar que se cumpla la medida cautelar decretada, se encuentra dentro de las funciones asignadas por Ley a dichas Corporaciones en materia de evaluación, control y seguimiento de los recursos naturales.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00546-01(AP)A

Actor: MONICA APARICO SMITH Y CONDOMINIO RESIDENCIAL BALCONES

DE BUENA VISTA Demandado: XTREME RECREATION PERILLA EU Y OTROS Se deciden los recursos reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU contra los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de 2012 proferido por este despacho, así como los recursos de reposición instaurados por la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y por el coadyuvante ANDRÉS FELIPE PEÑA BERNAL contra el numeral tercero del auto antes citado, que resolvió: “PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de ejecución de la medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTASE, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento, y/o funcionamiento de la pista de velocidad o cartódromo localizado dentro de las coordenadas X: 1.039.699 y Y: 1.006.541, en el predio rural denominado B-2, identificado con matrícula inmobiliaria 176.64795 y cédula catastral No. 00-00-00022239-000, localizado en el sector las Manas de la Vereda Chántame del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), y

de todas aquellas que impliquen la intervención o afectación a los recursos naturales presentes en la zona. NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad XTREME RECREATION PERILLA EU.

TERCERO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA, vigilar que la medida cautelar decretada, en el numeral primero de esta providencia, se cumpla en debida forma, para lo cual deberán enviar de manera conjunta, informes cada viente (20) días sin necesidad de requerimiento.

CUARTO: ADMÍTANSE los recursos de apelación interpuestos por MÓNICA APARICIO SMITH, en su calidad de parte actora, y por MARY DÍAZ MÁRQUEZ, como coadyuvante, contra la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado para lo Contencioso Administrativo y por estado a las demás partes.” I-. ANTECEDENTES I.1-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de julio de 2012, decidió la acción popular promovida por la señora MÓNICA APARICIO

SMITH y el CONDOMINIO RESIDENCIAL BALCONES DE BUENA VISTA contra

la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

“Primero. Declárase que con la actividad económica desarrollada por Xtreme Recreation Perilla EU en el predio B-2 y Alquería Rocinante, se amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Segundo. En consecuencia, en aras de prevenir el daño a dichos bienes jurídicos, ordénase a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que dentro del término previsto en el artículo 27 de la ley 1333 de 2009, profiera el acto administrativo mediante el cual declare o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental e imponga las sanciones a que haya lugar, dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental identificado con el número de expediente 37059, así mismo, que continúe vigilando y exigiendo el cumplimiento de las medidas preventivas y compensatorias que ha impartido para el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con el daño. Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. En firme esta providencia, archívese el expediente.” I.2-. Apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la coadyuvante MARY DIAZ MARQUEZ1 y los actores, la señora MÓNICA APARICIO SMITH y el CONDOMINIO RESIDENCIAL BALCONES DE BUENA VISTA2 por intermedio de su apoderado. I.3-. Mediante auto3 de fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca concedió los recursos de apelación interpuestos. I.4-. El 28 de septiembre de 2012 los actores radicaron memorial solicitando a esta Corporación intervenir en la ejecución de la medida cautelar dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 25 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento y/o funcionamiento de la pista de velocidad o cartódromo. 1 Folios 785 y 786 cuaderno principal 2 Folios 787 a 797 cuaderno principal 3 Folios 799 cuaderno principal I.5-. Por acta4 individual de reparto de fecha 24 de agosto de 2012 le correspondió a este despacho conocer de la impugnación contra la sentencia de 12 de julio de 2012. II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Este Despacho en providencia de 22 de diciembre de 20125, rechazó la solicitud. Sin embargo, decretó como medida cautelar la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento y/o funcionamiento de la pista de velocidad o cartódromo ubicado en el sector las Manas de la Vereda Chántame del Municipio de Cajicá, ordenó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ vigilar que la medida cautelar decretada se cumpla en debida forma y admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la señora

MARY DIAZ MÁRQUEZ como coadyuvante contra la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los siguientes argumentos: Señaló que de la lectura del contenido de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se advierte que fue declarada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pero no se aludió a una medida concreta de protección ni al levantamiento de la que fuera impuesta de manera temporal en el auto de 20 de septiembre de 2010. Destacó que si se tiene en consideración que las medidas cautelares solo rigen hasta que se profiera una decisión de fondo, se debe llegar a la conclusión de que la medida cautelar impuesta mediante auto de 20 de septiembre de 2010 perdió vigencia cuando el A quo dictó sentencia de primera instancia, el 12 de julio de 2012, así no haya hecho mención a ella; como consecuencia de lo anterior manifestó que no se puede acceder a la solicitud de ordenar la ejecución de una medida que perdió su fuerza vinculante. 4 Folio 802 cuaderno principal 5 Folios 853 a 871 cuaderno principal. No obstante lo anterior, consideró que al estudiar la medida cautelar solicitada en el recurso de apelación existían suficientes argumentos y elementos de juicio que permitían llegar al convencimiento de la necesidad de decretarla. Luego de lo cual expresó su decisión de admitir los recursos de apelación interpuestos por los actores y por la señora MARY DÍAZ MÁRQUEZ en su calidad de coadyuvante al encontrar que cumplían con los requisitos establecidos en la

normativa. III-. LOS RECURSOS Contra el auto de 22 de octubre de 2012 interpusieron recurso de reposición el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU6, la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR7 y el Coadyuvante ANDRÉS FELIPE PEÑA BERNAL8, y recurso de apelación la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU9, con fundamento en los siguientes argumentos: III.1.- XTREME RECREATION PERILLA EU El apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de 2012 argumentando que la decisión de este Despacho de suspender las actividades de construcción, operación, mantenimiento y/o funcionamiento del cartódromo se fundamentó en la petición de los demandantes, solicitud que alega fue elevada faltando a la verdad, generando falsa apreciación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida cautelar, en tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al admitir la acción popular decretó la ejecución de la medida cautelar, pero al proferir el fallo de instancia, dicha medida fue dejada sin vigencia. Reiteró que las medidas cautelares por su carácter provisional solo rigen hasta 6 Folios 874 a 896 del expediente 7 Folios 1004 a 1017 del expediente 8 Folios 1039 a 1043 del expediente 9 Folios 874 a 896 del expediente que se profiera una decisión de fondo, como en efecto sucedió cuando el Tribunal

dictó sentencia. Adicionalmente informó que la empresa cumplió con las medidas de compensación y de precaución, razón por la cual considera innecesario e injusto que se le imponga una medida cautelar por hechos que sucedieron hace más de 2 años y respecto de los cuales desapareció el peligro o amenaza a los derechos colectivos. Finalmente indicó que con la decisión adoptada en el auto recurrido de decretar nuevamente la medida cautelar, la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU ha tenido que cancelar contratos y se encuentra avocada a la muerte comercial y a la pérdida de su función social. III.2.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR La apoderada de la entidad sustentó el recurso de reposición contra el numeral tercero del auto de 22 de octubre de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que fue el Municipio de Cajicá quien otorgó la licencia de construcción para el desarrollo de actividades propias del cartódromo, razón por la cual es a dicho ente municipal a quien le corresponde la determinación de los horarios y condiciones en que pueden desarrollarse tales actividades, así como la vigilancia y la adopción de las medidas adecuadas para su operación. El trámite ambiental de carácter sancionatorio adelantado contra la empresa por haber intervenido la ronda de una fuente hídrica, extraer materiales de construcción sin contar con permiso ambiental y minero y por haber realizado la disposición de escombros y residuos sólidos, fue decidida de fondo mediante la Resolución No. 1910 de 26 de julio de 2012 que declaró a la empresa XTREME

RECREATION PERILLA E.U. responsable ambientalmente, le impuso una sanción consistente en multa y ordenó realizar medidas de compensación y restauración ambiental, así como la implementación de un sistema de mitigación de ruido o de insonorización. Concluyó expresando que a pesar de que no se ha logrado determinar la afectación ambiental por emisión sonora del cartódromo, la CORPORACIÓN instó a que fueran implementadas alternativas de medidas de control de ruido. III.3.- ANDRÉS FELIPE PEÑA BERNAL El señor PEÑA BERNAL actuando en calidad de coadyuvante de la acción popular interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero del auto de 22 de octubre de 2012, señalando que las coadyuvancias han pretendido salvaguardar el goce a un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o restitución; razón por la cual sostuvo que no debe confundirse lo resuelto en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la CAR con la presente acción popular, por cuanto en el proceso adelantado por la CAR no se produjo sanción alguna por el daño producido por el impacto sonoro del cartódromo. Insistió en que la CAR debe estar presente y controlar la evaluación del impacto ambiental sonoro, tal y como fue ordenado por este Despacho en el auto de 22 de octubre de 2012. IV.- CONSIDERACIONES Corresponde en el presente asunto al Despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la empresa XTREME

RECREATION PERILLA EU contra los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de 2012, así como los recursos de reposición instaurados por la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y por el coadyuvante ANDRÉS FELIPE PEÑA BERNAL contra el numeral tercero citado auto, bajo los siguientes cargos: A) Los peticionarios faltaron a la verdad en relación con las circunstancias que rodearon la imposición de la medida cautelar, lo que llevo a que el Despacho decretara nuevamente la medida en el auto recurrido. B) La empresa XTREME RECREATION PERILLA EU cumplió las medidas de compensación y de precaución ordenadas por el Tribunal de instancia, razón por la cual la medida cautelar decretada resulta innecesaria e injusta. C) A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR no es la entidad a la que le corresponde vigilar el cumplimiento de la medida cautelar decretada, sino al Municipio de Cajicá por ser quien otorgó la licencia de construcción. En primer término, en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU contra los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de 2012, advierte el Despacho que la Ley 472 de 1998 en sus artículos 36 y 37 establece los recursos de reposición y apelación en las acciones populares y de grupo, así: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso

de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, no todas las actuaciones realizadas dentro del trámite de las acciones populares permiten la interposición del recurso de apelación. En efecto, el artículo 37 ibídem, establece la procedencia de éste recurso en relación con las sentencias que se dicten en primera instancia, en tanto que el artículo 36 de la misma normatividad lo excluye y prevé la reposición para los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por lo antes expuesto, este Despacho tramitará como de reposición el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU contra los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de

2012. A continuación se estudiarán cada uno de los cargos antes relacionados: A) Los peticionarios faltaron a la verdad en relación con las circunstancias que rodearon la imposición de la medida cautelar, lo que llevó a que el Despacho decretara nuevamente la medida en el auto recurrido. Considera importante el Despacho para resolver el presente cargo citar lo sostenido10 por los actores en esta instancia para sustentar su solicitud de ejecución de la medida cautelar: “Teniendo en cuenta que su Honorable Despacho conoce en apelación el proceso de la referencia, resulta conveniente poner de manifiesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró serios motivos para ordenar la medida cautelar de suspensión de actividades por cuanto la vulneración a los derechos colectivos es evidente tal y como se aprecia en el auto que la decretó y la sentencia del 12 de julio de 2012, en la cual declaró que la actividad económica desarrollada por XTREME RECREATION PERILLA EU amenaza los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar la conservación y restauración o sustitución. En este sentido, vale la pena resaltar que la sentencia recurrida, se encuentra bajo los efectos suspensivos de la interposición del recurso y consecuentemente no se encuentra ejecutoriada, por ello, 10 Folios 843 a 845 del expediente es preciso afirmar que la medida cautelar de suspensión de actividades, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra vigente y que además debe cumplirse por parte de la empresa XTREME RECREATION PERILLA E.U, tanto a

su Honorable Despacho adopte una decisión de fondo. PETICIÓN De acuerdo, a las consideraciones expuestas, me permito solicitarle respetuosamente ordene o conmine a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y a la Alcaldía Municipal de Cajicá, para que den cumplimiento a la medida cautelar proferida por auto de 25 de noviembre de 2011, en sentido de ejecutarla nuevamente y realizar el seguimiento respectivo.” (Negrilla fuera de texto). Justamente, el Despacho en el auto de 22 de octubre de 2012 materia del presente recurso al analizar la procedencia de ordenar la ejecución de la medida cautelar, señaló lo siguiente: “… se deben resolver dos problemas jurídicos: a) el juez de segunda instancia puede ordenar que se ejecute una medida cautelar decretada en primera instancia? Y, b) de no ser posible lo expuesto, procede en esta etapa procesal decretar una medida cautelar?. (…) De la lectura del contenido de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se advierte que se declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, empero no se aludió a una medida concreta de protección ni al levantamiento de la que fuera impuesta, de manera temporal, en el Auto de 20 de septiembre de 2010. No obstante lo anterior, si se tiene en consideración que las medidas cautelares solo rigen hasta que se profiera una decisión de fondo, se debe llegar a la conclusión de que la medida cautelar impuesta mediante Auto de 20 de septiembre de 2010 perdió vigencia cuando

el A quo dictó sentencia de primera instancia, el 12 de julio de 2012, así no haya hecho mención a ella. Como consecuencia de lo anterior, no se puede acceder a la solicitud de ordenar la ejecución de una medida que perdió su fuerza vinculante. Respecto de la oportunidad procesal para su decreto, tal y como se puso de presente en el ordinal que precede, las medidas cautelares en las acciones populares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, lo que en principio, incluiría el trámite de segunda instancia. (…) Por tanto, la oportunidad para decretar las medidas cautelares efectivamente puede ser en cualquier estado del proceso, incluyendo la segunda instancia, teniendo en consideración que su propósito de garantizar la efectividad del derecho o bien jurídico a proteger a través de la decisión que se tome, y también, en esta etapa procesal se debe garantizar la ejecutividad de la misma. Por tanto, la Sala Unitaria pone de presente que, no obstante se rechazará la solicitud de hacer ejecutiva la media cautelar que se ordenó en primera instancia, de todas maneras se cuentan con suficientes argumentos y elementos de juicio que permiten llegar al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar en este asunto, por lo que lo ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.” (Negrilla fuera de texto). En suma, este Despacho tal y como se indicó en el auto ahora recurrido, consideró que existen suficientes argumentos y elementos de juicio que permiten llegar al convencimiento de la necesidad de decretar nuevamente la medida cautelar, aclarando además que, la medida decretada por el Tribunal de instancia

había perdido vigencia cuando el A quo dictó la sentencia. Cabe anotar, que el apoderado de la empresa XTREME RECREATION PERILLA EU se limitó a afirmar que se faltó a la verdad en relación con las circunstancias que rodearon la imposición de la medida cautelar, pero sin realizar precisión alguna, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. B) La empresa XTREME RECREATION PERILLA EU cumplió las medidas de compensación y de precaución ordenadas por el Tribunal de instancia, razón por la cual la medida cautelar decretada resulta innecesaria e injusta. Ha dicho la Corte11 que las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. 11 Sentencia C-379 de 27 de abril de 2004. En el caso materia de estudio, la medida cautelar decretada en segunda instancia fue tomada luego de haberse analizado la oportunidad y necesidad para su decreto, por ello alegar que se realizaron las medidas de compensación y precaución ordenadas en primera instancia no es razón suficiente para calificarla como injusta e innecesaria, en tanto, lo que persigue el despacho es garantizar la efectividad de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución, la protección del espacio público y la moralidad administrativa. C) A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR no es la entidad a la que le corresponde vigilar el cumplimiento de la medida cautelar decretada, sino al Municipio de Cajicá por ser quien otorgó la licencia de construcción. En primer término resulta pertinente citar lo ordenado en la medida cautelar, así: SEGUNDO: DECRÉTASE, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las actividades de construcción, operación, mantenimiento, y/o funcionamiento de la pista de velocidad o cartódromo localizado dentro de las coordenadas X: 1.039.699 y Y: 1.006.541, en el predio rural denominado B-2, identificado con matrícula inmobiliaria 176.64795 y cédula catastral No. 00-00-00022239-000, localizado en el sector las Manas de la Vereda Chántame del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), y de todas aquellas que impliquen la intervención o afectación a los recursos naturales presentes en la zona.

TERCERO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA, vigilar que la medida cautelar decretada …”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En efecto, la Ley 99 de 1993 estableció en su artículo 23 que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR) son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades

territoriales, encargados por ley de administrar -dentro del área de su jurisdicciónel medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por el desarrollo sostenible del país. Incluso, el artículo 31 ibídem consagró entre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales las siguientes: “…2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas

funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados…” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la orden dada por éste Despacho en el auto de 22 de octubre de 2012, consistente en ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ vigilar que se cumpla la medida cautelar decretada, se encuentra dentro de las funciones asignadas por Ley a dichas Corporaciones en materia de evaluación, control y seguimiento de los recursos naturales. El despacho no se pronunciará en relación con el recurso de reposición interpuesto por el señor ANDRÉS FELIPE PEÑA BERNAL en calidad de coadyuvante, en tanto el auto de 22 de octubre de 2012 fue notificado por estado

el 4 de diciembre de 201212 y el recurso de reposición fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero de 201313, es decir, fue radicado en forma extemporánea lo que no hace posible su estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E NO REPONER los numerales segundo y tercero del auto de 22 de octubre de 2012 proferido por este despacho, por las razones expuestas en este proveído. COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 12 Folio 871 anverso del expediente 13 Folio 1039 del expediente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

Consultar sobre este documento ...