CE-25000-23-24-000-2011-00585-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00585-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INFORME FINAL DE LIQUIDACION - No procede la acción de cumplimiento por ausencia de término legal para que el liquidador del INURBE deba presentarlo Para la Sala, la decisión se debe confirmar, pues las normas invocadas no imponen al liquidador de una entidad pública del orden nacional, como lo es el INURBE EN LIQUIDACIÓN, una obligación con un término de perentorio cumplimiento, como lo pretende el accionante. En efecto, conforme al artículo 36 del Decreto 254 de 2000, el Liquidador del Inurbe en Liquidación debe elaborar un informe final de liquidación con algunos puntos mínimos y presentarlo al, anteriormente denominado, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para las observaciones pertinentes; … en el evento de que el Ministerio objete el informe, el liquidador debe realizar los ajustes necesarios y volver a presentarlo al Ministerio. Para la Sala, de esta disposición no se advierte que exista un término en el cual el Liquidador deba presentar el informe final o hacer los ajustes correspondientes, así como tampoco existe un plazo para que el Ministerio presente las observaciones o apruebe el informe final.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00585-01(ACU)
Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE EN LIQUIDACION La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio accionante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, que negó las pretensiones de la demanda instaurada, en ejercicio de la acción de cumplimiento, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy con funciones escindidas en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme con la Ley 1444 de 2011) contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy con funciones escindidas en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación, para el cumplimiento de los artículos 36, 38 y 40 del Decreto No. 254 de 2000.
Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: Que mediante el Decreto 554 de 2003 se suprimió el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE y se ordenó su liquidación, para lo cual dio un término de 2 años, que fue prorrogado en dos oportunidades,
mediante Decretos Nos. 600 de 2005 y 597 de 2007, dando como plazo definitivo para la terminación de la liquidación el 31 de diciembre de 2007. Señaló que mediante Decreto 793 de 2003 fue nombrado como liquidador del Inurbe en Liquidación el señor Jorge Alberto Serna, quien tomó posesión del cargo el 1 de abril de 2003. Explicó que los artículos 3 y 4 del Decreto 554 de 2003 disponen que los órganos de dirección de la Liquidación son la Junta Liquidadora y el Liquidador, a quien le corresponde cumplir las funciones establecidas en el artículo 7 ibídem. Que el artículo 11 del Decreto mencionado señala que una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000. Que para el traspaso de los bienes y recursos de la entidad liquidada, el artículo 8 de la Ley 1001 de 2005 facultó al Inurbe en Liquidación para celebrar la constitución de un fideicomiso – patrimonio autónomo, al cual, una vez vencido el término previsto por la ley para la existencia y liquidación del Inurbe en Liquidación, se haría la mencionada transferencia. Relató que en cumplimiento de lo anterior se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 763 de 2007 entre el
INURBE EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓNFIDUPREVISORA S.A./FIDUAGRARIA S.A., regido por el derecho privado.
Agregó que el artículo 36 del Decreto 554 de 2003 establece la obligación para el liquidador de elaborar un informe final de la liquidación, el cual debe ser presentado a la junta liquidadora o al ministerio correspondiente para las observaciones pertinentes y debe contener como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión b) Laborales c) Operaciones comerciales y de mercadeo d) Financieros e) Jurídicos y; f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional La norma señala que si se objeta el informe, el liquidador debe realizar los ajustes necesarios. Explicó que aunque el liquidador presentó un informe final, el mismo fue objetado mediante oficios del 14 de julio de 2010 suscrito por el Viceministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del 28 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General del Ministerio, reiterado el 10 de agosto de 2010. Afirmó que frente a esas objeciones el liquidador no ha dado respuesta, por lo que no puede entenderse presentada el “acta final de liquidación” y por ende terminado el proceso de liquidación en los términos del artículo 38 del Decreto 254 de 2000. Dijo que el Ministerio accionante requirió al señor Liquidador el 2 de marzo de 2010 para que diera cumplimiento a las normas mencionadas y presentara el informe final de liquidación del INURBE EN LIQUIDACION, sin que a la fecha de
presentación de la demanda (6 de diciembre de 2010) hubiera dado respuesta alguna, por lo tanto, el accionado ha sido renuente al cumplimiento de su deber como liquidador. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “PRIMERA: Solicito a su Despacho se ordene al señor JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO dar cumplimiento a los artículos 36, 38 y 40 del Decreto 254 de 2000, toda vez que este incumplimiento causó y continua causando traumatismos en el proceso de subrogación legal de los bienes y derechos del Inurbe en Liquidación, generando de esta manera perjuicios económicos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien por mandato expreso del artículo 11 del Decreto 554 de 2003 es quien debe recibir los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la entidad liquidada”1.
2. Trámite de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue interpuesta ante los jueces administrativos del Circuito de Bogotá y repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, por auto del 16 de diciembre de 2010, admitió la demanda. Tramitado el proceso, el mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de abril de 2011, desestimatoria de las súplicas de la demanda, contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación.
Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 4 de octubre de 2011,
declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, toda vez que la entidad accionada es del orden nacional y la competencia en primera instancia recae en los tribunales administrativos. El 8 de octubre de 2011, la Sub Sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó vincular, como tercero interesado, a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUAGRARIA S.A., como representante del Consorcio Patrimonio Autónomo PAR-INURBE EN
LIQUIDACIÓN.
3. La contestación de la demanda El Exgerente Liquidador del INURBE EN LIQUIDACIÓN, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que el artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000 no establecía un término perentorio para la presentación del informe final de liquidación. Precisó que él había presentado el informe final al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 12 de abril de 2010 y que a la fecha se habían respondido y aclarado cada una de las observaciones realizadas por el Ministerio, que lo único que quedaría por conciliar era el balance 1 Folio 4 del cuaderno principal. al 31 de diciembre de 2007 que debía reflejarse en los balances del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN y/o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, labor que no correspondía al liquidador sino a dichas entidades.
Propuso las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción porque la norma presuntamente incumplida no contempla un término para responder las observaciones al informe final de la
liquidación. Dijo que el artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000 no establecía ningún término perentorio para el cumplimiento de la aclaración al informe final de liquidación. Que en todo caso cualquier presunto incumplimiento que se hubiera dado para la entrega de actas e informes nacía en el incumplimiento del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, al no disponer del personal necesario para llevar adecuadamente la etapa post cierre durante los tres primeros meses del año 2008. Dijo que era imperativo que el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cumplieran con las obligaciones que les competía en este proceso liquidatorio, mediante las mesas de trabajo que el Exgerente Liquidador había solicitado. (ii) Inexistencia del incumplimiento porque el informe final fue presentado, el Ministerio formuló sus observaciones y dichas objeciones fueron debidamente atendidas. Dijo que anexaba copias de los oficios de respuesta a las objeciones propuestas por el Ministerio, por lo tanto, no existió incumplimiento del artículo 36 del Decreto Ley 254 de 2000 el cual consagraba un término para la actuación que ya fue ejecutada. (iii) Hecho cumplido. Solicitó, conforme con el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, la terminación anticipada de la actuación porque estaba acreditado el cumplimiento cabal de las normas invocadas por el accionante2. El Patrimonio Autónomo PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, vinculado por el Tribunal por tener interés en el proceso, a través de su apoderado general
contestó la demanda y advirtió que no tenía legitimación en la causa por pasiva frente a lo que se debatía en la acción de cumplimiento. 2 Folio 205 del cuaderno principal. Señaló que las normas invocadas en la demanda no le eran aplicables porque se referían al liquidador de la entidad y a su gestión durante la liquidación, no a una etapa posterior como era la de la administración de los remanentes. Por lo tanto, afirmó que el Patrimonio Autónomo no podía responder por los hechos del liquidador ni por su gestión durante el proceso de liquidación del INURBE3. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de representante del Consorcio PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, solicitó que no se le hiciera responsable de las obligaciones que recaían en el liquidador del INURBE EN LIQUIDACIÓN, pues la sociedad no había participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente de ninguna de las conductas con las que presuntamente se le violaron los derechos al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Señaló que tampoco hacían parte de las obligaciones pactadas en el contrato fiduciario, revisar las conductas de la entidad antes de su extinción ni durante su liquidación, ni menos del gerente liquidador. Precisó que el Patrimonio Autónomo no era la prolongación de la entidad liquidada, por lo tanto solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación por pasiva con relación a la Fiduciaria4.
4. El fallo impugnado La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, negó las
pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento, porque las normas señaladas como incumplidas no imponían un término perentorio al accionado para que rindiera el informe final. En consecuencia, no estaba demostrada la obligación clara, expresa y exigible, pues aunque las normas señalaban que el Liquidador del INURBE EN LIQUIDACIÓN debía presentar un informe final, lo cierto era que ya lo presentó; situación diferente era que el Ministerio le hizo unas observaciones y para resolverlas las normas indicadas como incumplidas tampoco establecían un término5.
5. La impugnación 3 Folio 171 del cuaderno principal. 4 Folio 214 del cuaderno principal. 5 Folio 224 del cuaderno principal.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se ordenara el cumplimiento a los artículos 36, 38 y 40 del Decreto 254 de 2000, pues el accionado no había dado cumplimiento, como tal, a las obligaciones allí contenidas, generando perjuicios económicos al Ministerio y causando traumatismos en la liquidación del INURBE. Señaló que el informe final presentado por el Liquidador no llenaba las expectativas del Ministerio, pues no era un informe veraz y efectivo ni contenía los elementos a que aludían los Decretos 254 de 2000 y 554 de 2003, por ello el Ministerio lo devolvió con las observaciones correspondientes. Dijo que el informe del Liquidador era muy laxo, carente de soportes, con una segregación absoluta de su contenido fáctico, cuando lo que exigía la norma era
un informe que tuviera una claridad de cuentas, pues estaban de por medio millones de pesos que hacían parte del patrimonio del Estado. Indicó que el 15 y 16 de febrero de 2011 el Liquidador respondió a las observaciones hechas por el Ministerio al informe final, las cuales debían ser valoradas y/o calificadas por la entidad, quien era la única que bajo unos juicios de razonabilidad podía decidir si las respuestas eran satisfactorias y cumplían el propósito del informe final de liquidación en los términos de las normas señaladas como incumplidas. Precisó que de acuerdo con lo anterior, el Ministerio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 254 de 2000, hizo la revisión de los documentos enviados por el accionado y expresó cuáles aspectos estaban satisfechos y en cuáles era necesaria una mayor precisión, aclaración, complementación o aportación de documentos para soportar los ítems informados. Afirmó que el Tribunal había considerado unos elementos que mancillaban los intereses económicos del Estado, pues desconocía la finalidad y el efecto útil de las normas señaladas como incumplidas. Solicitó que se mirara en detalle lo que era el contenido de una liquidación de una entidad tan importante como el INURBE, cuyo liquidador no solo la direccionó como una cuenta personal, sino que pretendía entregar el informe final en los términos y dentro del tiempo que él quería; y si la norma no señalaba un término para presentarlo, se debía inferir que era inmediato, proporcional y racional y no podía mantenerse indefinidamente, como lo ha hecho el INURBE en Liquidación6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando
la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 6 Folio 240 del cuaderno principal. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)7. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.
5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende el cumplimiento de los artículos 36, 38 y 40 del Decreto No. 254 de 2000, que
disponen: “DECRETO 254 DE 2000 (febrero 21) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1o., numeral 7o. de la Ley 573 del 2000,
DECRETA:
[…]
ARTICULO 36. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACION.
Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos; f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional. El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada. Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior. […] ARTICULO 38. CULMINACION DE LA LIQUIDACION. El liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final
de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley. […] ARTICULO 40. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACION. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo”. La decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción, tuvo como fundamento el hecho de que las normas señaladas como incumplidas no imponían un término perentorio para que el accionado rindiera el informe final. Que como tampoco disponía un plazo para responder a las observaciones efectuadas por el Ministerio, no se podía considerar que las disposiciones impusieran una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Liquidador. Para la Sala, la decisión se debe confirmar, pues las normas invocadas no imponen al liquidador de una entidad pública del orden nacional, como lo es el INURBE EN LIQUIDACIÓN, una obligación con un término de perentorio cumplimiento, como lo pretende el accionante. En efecto, conforme al artículo 36 del Decreto 254 de 2000, el Liquidador del Inurbe en Liquidación debe elaborar un informe final de liquidación con algunos puntos mínimos y presentarlo al, anteriormente denominado, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para las observaciones pertinentes; de no haber objeciones, se debe levantar el acta que debe ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada; pero en el evento de que el
Ministerio objete el informe, el liquidador debe realizar los ajustes necesarios y volver a presentarlo al Ministerio. Para la Sala, de esta disposición no se advierte que exista un término en el cual el Liquidador deba presentar el informe final o hacer los ajustes correspondientes, así como tampoco existe un plazo para que el Ministerio presente las observaciones o apruebe el informe final. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 254 de 2000, que establece el momento en el cual se debe declarar terminado el proceso de liquidación, que es una vez quede en firme el acta final de liquidación, tampoco dispone dentro de qué término debe quedar en firme la mencionada acta. Y finalmente el artículo 40 ibídem dispone la conformación de un expediente con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos y demás actos procesales; expediente al cual cualquier persona tiene acceso y derecho de obtener copias y certificaciones sobre el mismo, sin embargo, sobre el incumplimiento de esta norma, nada se dice en el proceso. Entonces, a juicio de la Sala, la cuestión planteada en esta acción de cumplimiento es la demora en la suscripción del acta final de liquidación y, por ende, en la terminación del proceso de liquidación del INURBE EN LIQUIDACIÓN, debido a la falta de respuesta, según el accionante oportuna, por parte del Liquidador a las objeciones efectuadas por el Ministerio frente al informe final; sin embargo, como se dijo, de las disposiciones señaladas como incumplidas no se deriva que el accionado deba cumplir con su obligación en un determinado plazo. La Sala considera que aunque no se puede pretender que sea el juez de
cumplimiento quien complete las disposiciones mencionadas y ordene al accionado que desempeñe su labor de una manera y en un término que la ley no previó, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la función administrativa debe desarrollarse con sujeción a los principios de celeridad, eficacia, economía y publicidad, entre otros, y que su finalidad es el cumplimiento de los cometidos o fines estatales, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En consecuencia y no obstante el sentido de esta decisión que se definirá hacía la negativa de las pretensiones de la demanda se exhorta al señor liquidador del INURBE EN LIQUIDACIÓN para que bajo los principios que gobiernan la función pública, agilice la respuesta de las observaciones al informe final para que con dicha actuación se pueda suscribir el acta final de liquidación. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la obligación impuesta al liquidador de responder las observaciones al informe final y que dan lugar a suscribir el acta final de liquidación en un término perentorio, como lo pretende el accionante, no es exigible ni imperativa, la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por esta razón, debe ser confirmada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, que
negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación.
SEGUNDO: EXHÓRTESE al señor liquidador del INURBE EN LIQUIDACIÓN para que bajo los principios que gobiernan la función pública, agilice la respuesta de las observaciones al informe final para que con dicha actuación se pueda suscribir el acta final de liquidación.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente