CE-25000-23-24-000-2011-00599-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00599-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS
PÚBLICOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA / REGULACIÓN LEGAL DE LA REVISIÓN TÉCNICA REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL - Para garantizar la eficiencia y calidad del servicio / REGULACIÓN LEGAL DE LA REVISIÓN TÉCNICA REGLAMENTARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES TÉCNICOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - De manera periódica / REVISIÓN TÉCNICA REGLAMENTARIA - Operación preventiva [A] juicio de la Sala, el demandante no cumplió con su carga probatoria, pues ninguno de los medios de pruebas documentales aportados como sustento de sus afirmaciones (…), lleva a concluir que se haya producido la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues las revisiones técnicas reglamentarias se encuentran contempladas legal y reglamentariamente para garantizar la eficiencia y calidad del servicio público domiciliario de gas natural y de las pruebas documentales aportadas no se evidencia que hayan sido realizadas con una finalidad distinta de las jurídicamente previstas; el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos prestados de manera eficiente no se ve afectado, porque al contrario de lo afirmado en la demanda tanto las autoridades públicas competentes han expedido las normas para garantizar y velar por la prestación del
servicio público domiciliario de gas natural, como aquellas destinadas a garantizar la regularidad y continuidad en la prestación de suministro, al disponer cómo y cuándo se deben efectuar las revisiones técnicas reglamentarias, cuya finalidad es justamente evitar las interrupciones por falta de cumplimiento adecuado de los estándares técnicos de prestación; y finalmente, con respecto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, cabe destacar que dada la obligación de garantizar que el servicio público sea prestado de manera regular, continúa y segura para todos los usuarios, la revisión técnica reglamentaria constituye una operación preventiva destinada a garantizar la calidad y confiabilidad del servicio, evitando peligros o daños previsibles, por falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones que son propiedad de los usuarios (…) En el presente caso, observa la Sala que el actor se ha limitado a presentar los alegatos y presentar unas pruebas documentales, que demuestran que efectuó unas peticiones extrajudiciales a las que les dieron respuesta las entidades respectivas, pero con las cuales no quedó completamente satisfecho. No obstante, ello no pone en evidencia cómo se concreta la afectación de los derechos colectivos alegados. En consecuencia, el actor no probó violación alguna de los derechos, cuya protección pretende por este medio procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 369 / LEY 142 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin magnético a la fecha (13/08/2018).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00599-01(AP)
Actor: LUIS HUMBERTO URREGO MOLINA, PRESIDENTE DE JUNTA DE
ACCIÓN COMUNAL DEL BARRO JERUSALÉN SECTOR SANTA ROSITA LAS
VEGAS
Demandado: GAS NATURAL S.A. ESP, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS (CREG), INTERVENTORAS Y CONSULTORAS DE
COLOMBIA -ECA LTDAy SGS DE COLOMBIA S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARÁNSE no probadas las excepciones denominadas: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, c) No se encuentran demostrados ni acreditados los elementos de la acción popular alegada, d) falta de fundamento legal y fáctico de la acción impetrada propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, ECA Interventoras y
Consultoras de Colombia TDA y Gas Natural S.A. E.S.P. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 30 de septiembre de 2011, el señor LUIS HUMBERTO URREGO MOLINA, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jerusalén sector Santa Rosita Las Vegas, interpuso demanda de acción popular en contra de GAS
NATURAL S.A. ESP, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
(CREG), INTERVENTORAS Y CONSULTORAS DE COLOMBIA –ECA LTDAy
SGS DE COLOMBIA S.A.1.
El demandante dice representar al Comité de desmarginalización de los barrios que conforman el sector Jerusalén de Ciudad Bolívar y por tanto representa a 1 Folios 1 a 10 del cuaderno No.1. los usuarios de servicios domiciliario de gas natural suministrado por la empresa Gas Natural S.A. ESP., conforme a las condiciones de los contratos, quienes desde julio de 2011 han recibido comunicaciones de dicha empresa, en las cuales les informan lo siguiente: “Cumpliendo nuestro compromiso de garantizar su seguridad y la de su familia, queremos informarle que Gas Natural S.A. ESP, realizará la Revisión Técnica Reglamentaria (RTR) en las instalaciones internas y los gasodomésticos el día xx en la jornada AVC (7:00 a 13:00).- Esta revisión será realizada, por los inspectores debidamente identificados de la firma SGS Colombia S.A., quienes actúan en representación de esta compañía, organismo de inspección acreditado por la Superintendencia de Industria y
Comercio. En caso de no poder atender al inspector en la fecha señalada, se dejará un comprobante de visita con las instrucciones a seguir. El costo de la revisión para este año es de $ 58.300 y su pago se realizará únicamente a través de la factura mensual de Gas Natural S.A. ESP. En el momento de la visita usted puede seleccionar la forma de pago. Recuerde que los inspectores no están autorizados para recibir dinero”. Esto supone que el costo anunciado por concepto de la revisión, no ha sido consultado con la comunidad y no se corresponde a su realidad económica, pues representa mucho dinero y más considerando que es una revisión masiva, lo que permite que el desplazamiento de los inspectores sirva para atender a varias casas en un mismo día, lo que debería redundar en una disminución de los costos operativos. Sostiene que al momento de realizar las revisiones los inspectores han sido groseros, violentos, altaneros, amenazando suspender el servicio y con conductas impropias de personas que realizan esas actividades, pues han acudido a realizar sus funciones por las buenas o por las malas, sin guardar respeto. Argumenta que una vez que los inspectores ingresan al predio y detectan la supuesta irregularidad, elaboran un acta dando a entender que la situación es grave, pero no explican la razón, ni la manera de solucionarla, lo que consideran que no es un trato justo de los inspectores. Afirma que varios de los predios fueron objeto de inspección hace menos de 2 años, por lo que consideran que no procede la inspección, ni el subsiguiente pago, para lo que se menciona como referencia un caso de un usuario. Expone que las visitas no son programadas sino fijadas de manera arbitraria y
que los inspectores amenazan con suspender el servicio y cobrar cuantiosas multas, en caso de no lograrse la inspección. Señala que reiterándose esta situación, la comunidad efectúo una petición escrita a la prestadora Gas Natural S.A. ESP, en la que expuso lo siguiente: “Señores Gas Natural S.A. ESP Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos 2.1. Peticiones Principales 2.1.1. Solicitamos a Gas Natural S.A. ESP, que se sirva disminuir el costo por concepto de Revisión Técnica Reglamentaria (RTR) y en su lugar fijar, una tarifa más ajustada a la realidad económica de los usuarios estratos 1 y 2 de este barrio. 2.1.2. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que contrate para efectuar las Revisiones Técnicas Reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén sector nueva Argentina y alrededores de Ciudad Bolívar, a personas altamente educadas y que sepan tratar bien a los usuarios. 2.1.3. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que para programar las Revisiones Técnicas Reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén sector nueva Argentina y alrededores de Ciudad Bolívar, contraten personal idóneo que coordinen con los usuarios sobre los horarios más convenientes para quienes debemos trabajar y no podemos esperar más de cinco horas para recibir a los inspectores. 2.1.4. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que se sirva SUSPENDER las Revisiones Técnicas Reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén sector nueva Argentina y alrededores de Ciudad Bolívar, hasta tanto no sea resuelta esta petición y su contenido sea notificado a todos los abajo firmantes.
2.2. Peticiones Subsidiarias 2.2.1. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que se sirva CONCEDER AUDIENCIA PÚBLICA a fin de que nosotros los usuarios podamos fijar los términos y condiciones para la realización de las Revisiones Técnicas Reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén sector nueva Argentina y alrededores de Ciudad Bolívar y así, participar activamente en la toma de decisiones que nos afectan. 2.2.2. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que se sirva SUSPENDER las Revisiones Técnicas Reglamentarias (RTR) en el barrio Jerusalén sector nueva Argentina y alrededores de Ciudad Bolívar, hasta tanto no sea llevada a cabo la audiencia pública antes solicitada mediante este memorial. 2.2.2. Solicitamos que Gas Natural S.A. ESP, que se sirva INFORMAR con antelación el día y la hora y el lugar donde se celebrará la audiencia pública antes solicitada mediante este memorial”. Expresa que la solicitud tuvo respuesta de la empresa Gas Natural S.A. ESP a través del “acto administrativo” N° 21161522, de 23 de agosto de 2011, en el que se señala lo siguiente: “La empresa efectuó la Audiencia Pública en el barrio Jerusalén sector Nueva Argentina, en la cual se aclararon las dudas o inquietudes del cliente, con respecto a la Revisión Técnica Reglamentaria (RTR). Con respecto al valor de la Revisión Técnica Reglamentaria (RTR), le indicamos que la tarifa vigente para el año 2011 es de $ 58.300, la cual se cobra tan pronto se logre realizar la primera visita de forma efectiva. Dicha tarifa incluye todas las
visitas que sean necesarias durante el proceso hasta que se confirme que la instalación cumple con las normas técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio. Para la prestación del servicio se encuentra establecido que el cobro será con cargo al usuario, de igual forma así lo estipula la Ley 142 de servicios públicos de 1994, es importante mencionar que la tarifa de la RTR se encuentra vigilada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Con base en la normativa establecida, se identifica que las revisiones se realizarán en períodos no superiores a 5 años, más no indica un período mínimo para la realización de estas, por lo tanto no existe anomalía alguna en el tiempo de programación de la inspección para el predio en mención. Ahora bien, respecto a la jornada de visita de la Revisión Técnica Reglamentaria programada para el predio en mención, le aclaramos que aún cuando se efectúe una planeación previa, situaciones particulares en el recorrido de los técnicos asignados pueden afectar la programación prevista, por lo tanto no se estipula un horario exacto, teniendo en cuenta la variabilidad del tiempo que puede emplearse en cada visita. Entendemos la situación expuesta por usted, no obstante, reiteramos que la actuación de Gas Natural S.A. ESP, se fundamenta conforme a lo establecido en la regulación de prestación del servicio. Así mismo, no pretendemos causar ningún tipo de incomodidades, que por algún imprevisto se puedan presentar, por cuanto la finalidad de la misma es que el servicio sea utilizado dentro del marco de seguridad para usted y todos sus allegados. Por lo anterior, le sugerimos que cada usuario debe programar una nueva visita…”. Sostiene que con las anteriores palabras se intentó atender las peticiones, pero
no se dio ninguna respuesta, ni solución, por lo que no se satisfizo la petición principal, ni la subsidiaria. Afirman que los dirigentes formularon petición ante la CREG, en lo atinente a la revisión de la tarifa cobrada y se solicitó aclaración sobre el tiempo en que la revisión debe efectuarse y la CREG respondió la petición en los siguientes términos: “La CREG tiene interés en escuchar a la posición de todas las empresas, autoridades y demás interesados en la problemática de la inspección de las instalaciones internas de gas natural. No obstante, consideramos que ello debe ocurrir en el escenario natural de las consultas públicas que la entidad hace de sus propuestas regulatorias”. Denuncia que no se dio respuesta a su petición y que para el momento de interponer la demanda no se habían podido llevar a cabo todas las revisiones, lo que se tradujo en el corte y suspensión del servicio hasta que se verifique la realización de la misma, con las consecuencias que se derivan de ello. Se pretende la tutela de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos, a una prestación eficiente, a la seguridad y salubridad pública; que se ordene a la empresa Gas Natural S.A. ESP que disminuya el costo por concepto de revisión técnica reglamentaria (RTR) y que fije una tarifa ajustada a los usuarios de estratos 1 y 2; que se ordene a la empresa Gas Natural S.A. ESP que contrate a una entidad que tenga un sistema de gestión comercial bajo normas técnicas o proceso de calidad certificado, que brinde un trato digno y humano a los usuarios; que se ordene a las empresas
SGS DE COLOMBIA S.A. e INTERVENTORAS Y CONSULTORAS DE
COLOMBIA –ECA LTDAimplementar un sistema de control de calidad respecto del producto y servicio que ofrecen y en especial de las Revisiones Técnicas Reglamentarias; que se ordene a Gas Natural S.A. ESP que cumpla lo ordenando por la CREG en lo que respecta al lapso para realizar las Revisiones Técnicas Reglamentarias; y que se ordene a la CREG tener en cuenta la petición de disminución de tarifas para la realización de las Revisiones Técnicas Reglamentarias, en lo que concierne al servicios de gas natural domiciliario.
2. Trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante auto de 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, esto es, al director de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), a los representantes legales de las empresas GAS NATURAL S.A. ESP, INTERVENTORAS Y CONSULTORAS DE COLOMBIA – ECA LTDAy SGS DE COLOMBIA S.A., así como comunicarle a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los fines establecidos en el artículo 21 de la Ley 472 de 1988. 2.1 Escritos de contestación a la demanda 2.1.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En escrito presentado el 9 de noviembre de 20112, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, alegando como defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de las facultades que le permiten interferir en los hechos de la demanda y satisfacer las pretensiones de la
misma. En tal sentido señala que carece de competencia para el control y vigilancia del adecuado manejo de los recursos públicos que administran otras entidades públicas o particulares, y aunque el derecho a la moralidad administrativa tiene íntima vinculación con la defensa del patrimonio público, en el presente asunto éste no se encuentra involucrado y quienes intervienen no son funcionarios públicos. Respecto al derecho a la seguridad y salubridad pública, aprecia que no guarda relación con los alegatos de la demanda. Por el contrario, considera que la implantación de la revisión técnica reglamentaria al servicio público domiciliario de gas natural son medidas destinadas a la prevención de desastres técnicamente previsibles. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha incumplido sus deberes constitucionales y legales a garantizar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, así como a su prestación eficiente y oportuna, a lo que suma que tal derecho no guarda relación con los hechos planteados, pues en la demanda no se plantea la falta de acceso al servicio, eficiencia u oportunidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera que no ha lesionado los derechos denunciados, pues toda su actuación se encuentra apegada al ordenamiento jurídico y no ha incurrido en omisión alguna que implique incumplimiento de los mismos, ni lesión de derecho alguno. 2 Folios 74 a 85 del cuaderno No. 1. En lo concerniente a la disminución del pago de la revisión técnica reglamentaria
y el período para su realización, señala que no tiene legitimación por pasiva, ya que la misma no tiene facultades que le permitan interferir en los hechos y satisfacer las pretensiones. Considera que conforme a las facultades atribuidas en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, ni por acción, ni por omisión se puede ver comprometida la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la violación de los derechos colectivos señalados. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tampoco tiene facultad para establecer tarifas especiales a los estratos 1 y 2, para el pago de la revisión técnica reglamentaria, ni para establecer los períodos mínimos en los cuales se debe llevar a cabo esta. 2.1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 20113 la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos que las sustentan, así como sostuvo la defensa de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener personalidad jurídica. Comienza señalando que no se han producido los hechos o conductas que le sean imputables, que generen la presunta violación de los derechos colectivos en la demanda, pues la conducta desarrollada es atribuible a Gas Natural S.A. ESP y sus subcontratistas, siendo la única referencia en lo narrado que se refiera a la Comisión, la solicitud realizada por la parte actora. La Comisión no emite valoración sobre la conducta de las empresas y su subcontratistas, en lo referente a cómo realizan las revisiones técnicas a las
instalaciones internas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural, en la medida que no tiene constancia de ellas. 3 Folios 96 y 114 del cuaderno No. 1. Las revisiones técnicas a las instalaciones internas de los usuarios nacen a partir de los contratos de prestación de servicios públicos y de las condiciones que se establecen conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. La resolución de la Comisión estableció que las revisiones técnicas debe efectuarlas el distribuidor del servicio público domiciliario con una periodicidad no superior a cinco años y los costos se cobran al usuario, pues la red interna se considera propiedad de éste. Además los cargos cobrados por la empresa se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada y no se encuentran regulados por la Comisión. En lo que concierne a la suspensión del servicio de suministro de gas natural, cuando el usuario no permite la revisión o con la ejecución de la misma se determina que la instalación no cumple con la normativa técnica y seguridad correspondiente, la regulación faculta a la empresa prestadora para suspender, descontinuar o rehusar suministrar el servicio. Dado que la garantía del cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ser ella quien atienda las quejas de tengan los usuarios, sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas natural. En atención al régimen de libertad vigilada que rige la actividad de prestación y las revisiones periódicas, la Comisión interviene para adaptar la regulación a la situación de mercado buscando mejorar las condiciones para los usuarios,
mediante la promoción de la competencia, aplicando la normativa técnica y garantizando las condiciones de seguridad. La Comisión sometió a consulta de los usuarios, empresas y autoridades, el proyecto de resolución que propuso el esquema para realizar las revisiones de las instalaciones internas de gas, en que se establece que el costo no lo imponen las empresas distribuidoras, sino que el usuario tiene la responsabilidad de pagar y escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores precios. Las funciones de regulación de la Comisión no constituyen una violación de derechos colectivos, a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos, a la prestación eficiente y seguridad pública. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido los límites de las acciones populares que protegen intereses de grupo con objeto indivisible o derechos colectivos en sentido estricto; de las acciones de grupo que protegen intereses de grupo con objetivo divisible, intereses plurisubjetivos o derechos o intereses subjetivos homogéneos. De allí que siendo los derechos demandados colectivos pero divisibles, que no se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, es decir, de aquellos que se pueden calificar como supra individuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento unitario común, por lo que se trata de una acción de grupo, la reparación de un daño presuntamente generado por causas comunes. 2.1.3. Las Interventoras y Consultoras de Colombia –ECA LTDAPor medio de escrito presentado el 30 de noviembre de 20114 INTERVENTORAS Y CONSULTORAS DE COLOMBIA –ECA LTDAse opuso a la totalidad de las
pretensiones que sustentan la demanda. Señala que la pretensión del actor se formula contra una entidad privada que no fija políticas públicas, ni sociales vinculadas con las pretensiones de la demanda, por lo que considera que estas son incoherentes, antitécnicas e ilógicas. Sostiene que los sistemas de control de calidad se encuentran establecidos y quien debe velar que ellos se cumplan es la Superintendencia de Industria y Comercio, ante quienes se debieron agotar los trámites correspondientes y no se hizo. Afirma que su actividad siempre ha estado guiada por el trabajo mancomunado con la sociedad, persiguiendo relaciones de armonía con la comunidad y dentro del mayor estándar técnico y ético. Considera que existe incoherencia entre los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, pues mientras de los primeros pareciera denunciarse incumplimiento imputable a diferentes responsables entre sí, en el capítulo de las consideraciones jurídicas se pretende algo diferente, demostrar que la ley está mal concebida y debe modificarse. 4 Folios 227 a 235 del cuaderno No. 1. Argumenta que han actuado en estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, mientras los accionantes no demuestran ninguna violación de derechos reconocidos en la Constitución Política, las leyes y normas que justifiquen la acción popular en su contra y porque además no se encuentran demostrados ni acreditados los elementos de la acción popular, por lo que se utilizaron mecanismos procesales que no se corresponden a esta. 2.1.4. S.G.S Colombia S.A. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 20115 la demandada señala que
ni se discute, ni se pone en duda la prestación del servicio público de gas natural y que el asunto se centra en una revisión técnica y el cobro que se hace de la misma, pero no se cuestiona el valor del servicio público, ni la prestación de éste. Que respecto a los derechos denunciados como vulnerados, se adhiere a los alegatos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Respecto al derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la empresa de Gas Natural S.A. ESP, así como ella como contratista buscan preservar y asegurar a cada uno de los usuarios del servicio público como de la comunidad general, la seguridad total de sus bienes y la integridad personal y comunitaria, previniendo así los riesgos o mal funcionamiento de los gasodomésticos, conforme al ordenamiento legal. Que actúan en función de la contratación con Gas Natural S.A. ESP para verificar de forma responsable, seria y veraz que las instalaciones y aparatos funcionen correctamente y conforme a los criterios técnicos, pero que no tiene vínculo jurídico alguno con los usuarios. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se certifica que el funcionamiento del servicio reúne las condiciones técnicas, científicas y de calidad e idoneidad para ser utilizado sin riesgo para el usuario. 5 Folios 235 y 242 del cuaderno No. 1. La vía procesal elegida por el demandante no es idónea para el fin perseguido, pues la acción popular no puede ser utilizada para proteger derechos constitucionales que son individualizados e identificables en forma particular.
2.1.5. Gas Natural S.A. ESP Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20116 la demandada Gas Natural S.A. ESP, sostuvo que el representante legal de la demandante no representa en ningún modo a los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural, porque conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación de la empresa con los usuarios es individual y se enmarca dentro de lo previsto en el contrato de condiciones uniformes. La prestación del servicio debe realizarse de manera eficiente y continua, debiendo garantizarse la calidad y seguridad del servicio, así como la obligación del distribuidor de prestar el servicio cumpliendo las condiciones de seguridad para el usuario. La tarifa que se cobra con concepto de revisión técnica al usuario está sujeta al régimen de libertad vigilada, en lo atinente a que la CREG se encargó de regular el cargo correspondiente a esa actividad y en el cálculo de la tarifa se tienen en cuenta los criterios tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, en cuanto a la eficiencia económica y suficiencia financiera, considerando que la revisión implica un despliegue logístico y tecnológico que puede prolongarse en el tiempo. Los usuarios tienen el deber de permitir la revisión de las instalaciones internas por parte del distribuidor con la finalidad de garantizar la seguridad a aquellos, pero si los usuarios no permiten la revisión, la empresa está facultada para suspender el servicio. Gas Natural S.A. ESP alegó la falta de fundamento fáctico y legal de la acción, por lo que solicita que se declare probada la excepción de fondo, en virtud de que
no se encuentra vulnerado derecho alguno. 2.2. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 6 Folios 292 y 311 del cuaderno No. 1. 2.2.1. Mediante auto de 31° de octubre de 2013, se dio traslado a las partes para formular conclusiones y estando en la oportunidad procesal formularon y reiteraron de los alegatos S.G.S Colombia S.A., Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Gas Natural S.A. ESP y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.2. El Ministerio Público no rindió concepto. 2.3. Sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, no obstante desechar las excepciones previas propuestas por algunas de las entidades demandadas, encontró como ineficaces los elementos probatorios aportados con la demanda e improcedentes los alegatos y por consiguiente, denegó las pretensiones formuladas en la demanda7. 2.4. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 4 de febrero de 2014.
3. Trámite en segunda instancia 3.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandanteSustentación Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2014 el apelante sustentó la
apelación8. Sostiene el apelante que el a quo ha negado las pretensiones de la demanda, que tenían por objeto la reducción del costo de la revisión y que se garantizará la misma bajo normas técnicas o procesos de calidad certificada y que la orden abarcará a todos los particulares involucrados en la prestación del servicio. Seguidamente denuncia que: 7 Folios 558 a 586 del cuaderno No. 1. 8 Folios 588 a 589 del cuaderno No.1. “De acuerdo a la existencia y promulgación de una resolución por parte de la CREG respecto al lapso de 5 años para la revisión, tenemos que la sentencia NO resuelve el tema de las revisiones que se hicieron a los usuarios en un lapso de tiempo menor de lo indicado, pues no se puede pretender que se diga que ahora existe un hecho superado, cuando nada se dijo respecto a las revisiones ordenadas por Gas Natural y efectuadas en un lapso de 2 y 3 años de haberse efectuado la revisión masiva reglamentaria. Conforme a lo anterior, no es justo que las cosas sigan hasta el momento presente, pues nada se dijo respecto de los cobros efectuados a los usuarios en un punto de la facturación de las revisiones, ni respecto a la suspensión ni retiro de medidores que llevaron a cabo los funcionarios de la empresa de servicio público. Ni mucho menos de la concertación que debieron haber tenido con la comunidad al momento de la realización de dichas revisiones, pues llegaron de sorpre
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