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CE-25000-23-24-000-2011-00612-01(AP)-2018

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00612-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales / LICENCIA AMBIENTAL - Concepto y finalidad / DEBER DE PREVENCIÓN - Se ejerce a través de las licencias ambientales o de los planes de manejo ambiental / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - Naturaleza jurídica y funciones / JUEZ POPULAR - Está facultado para señalar el plazo que considere prudente para el cumplimiento de sus órdenes / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Se vulnera debido al deterioro ambiental por realizar obras no autorizadas en la licencia ambiental [S]e encuentra probado que la Concesión [Vial Bogotá- Girardot S.A.] adelantó diferentes obras por fuera de las autorizadas en la licencia ambiental que ocasionaron la ocupación del cauce del río Sumapaz en el K91, el cierre del meandro o madrevieja activó el mencionado río, además que removió en su totalidad la Isla los Venados y se desvió el cauce de la quebrada Malachí; todo lo anterior, sin estar autorizado dentro de la licencia ambiental. Además, la misma Autoridad Ambiental al negar la modificación de la licencia solicitada por la Concesión se basó en el deterioro ambiental que fue causado por la construcción de dicha estructura en el K91, sin una proyección y diseños adecuados, lo que afectó la dinámica hídrica en sus condiciones naturales, razón por la que la declaratoria de violación de los derechos colectivos invocados y las órdenes dadas por el Tribunal respecto de la Concesión Vial Bogotá- Girardot S.A., se encuentran

ajustadas a derecho. (…). []la orden dada por el a quo referente a que la ANLA y las demás entidades demandadas en solidaridad con la Concesión Vial Bogotá- Girardot S.A., relativa a adoptar, implementar y ejecutar las medidas asertivas necesarias que permita la recomposición de los derechos vulnerados necesarios para restablecer a su estado natural, el cauce del río Sumapaz a la altura abscisa denominada K91 o PR35, en lo que se denomina Vereda Malachí, se debe entender, (…) en el sentido de que dicha solidaridad se refiere a prestar, conforme a las funciones que le asigna la ley, la asistencia técnica y el seguimiento respectivo de las medidas que sean necesarias para restablecer el caudal natural del río y la recomposición natural de la Isla de los Venados. (…). [S]i bien el procedimiento sancionatorio ambiental reviste cierta complejidad, por los trámites y conceptos técnicos que se deben practicar, se encuentra que desde el año 2009 se inició la investigación dentro de la actuación administrativa sancionatoria a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. actualmente llevada a cabo por la ANLA, sin que a la fecha se haya allegado al presente proceso el acto administrativo por el cual se determina o no la responsabilidad del presunto infractor, lo cual desborda a todas luces los principios de economía, celeridad y eficacia, que la misma entidad invoca en el acto administrativo que ordenó la acumulación de las investigaciones. (…). [N]o encuentra la Sala razones que justifiquen la modificación del artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia

impugnada, ya que el plazo establecido por el Tribunal no es capricho ni irracional, sino, todo lo contrario, está conforme al principio de la autonomía judicial y concordante con la facultad que tiene el juez popular para determinar prudencialmente el tiempo en que se deberán cumplir las órdenes impartidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1972 /

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES O PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 11 / DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO - PRINCIPIO 1 / DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO - PRINCIPIO 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO 4 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 102 /

DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 191 / DECRETO LEY 3573 DE 2011ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 1220 DE 2005ARTÍCULO 31 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1 / LEY 1399 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que se ha denominado constitución ecológica, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 1998, exp. C-126, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 12 de abril de 2000, exp. C-431, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de pronunciamientos en los que se ha considerado que el medio ambiente hace parte de lo que se ha denominado por la jurisprudencia como constitución ecológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 2012-00044-00(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Con respecto al alcance del derecho a un ambiente sano, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 1998, exp.

T-453, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En relación con la finalidad de las

licencias ambientales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de enero de 1999, exp. C-035, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto al criterio del Consejo de Estado al amparar los derechos colectivos cuando se violan con ocasión del incumplimiento de las obligaciones consagradas en la licencia ambiental, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 76001-23-31-000-2002-03704-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso y sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 25000232500020020009301, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Acerca de los aspectos que involucra el medio ambiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 52001-23-31-000-2003-10694-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre el impacto ambiental, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2001, exp. 73001-23-31-000-20001339-01(AP-101), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Con respecto a las dimensiones del derecho a un ambiente sano, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00612-01(AP)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRESARIAL COOVITEL

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES - INCO HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA,

LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR,

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA,

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. Y LA CONCESIÓN AUTOPISTA

BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., contra la sentencia de 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda La COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRESARIAL COOVITEL a través de apoderada judicial, presentó acción popular contra la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1; la NaciónInstituto Nacional de VíasINVIAS2; la NaciónInstituto Nacional de ConcesionesINCO3 (hoy Agencia Nacional de

Infraestructura4); la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR5; Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima6; Constructora Carlos Collins S.A.7 y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.8, en defensa de los derechos colectivos al ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 1 En adelante el Ministerio 2 En adelante INVIAS 3 En adelante INCO 4 En adelante ANI 5 En adelante la CAR 6 En adelante Cortolima 7 En adelante la Constructora 8 En adelante la Concesionaria desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública. I.2. Hechos Manifestó que el Ministerio, mediante Resolución nro. 557 de 19 de junio de 2002, otorgó licencia ambiental al INVIAS para un proyecto denominado “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot, sector Bosa (K5+200)- San Rafael (Girardot, K124+500) localizada en los Municipios de Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar”. Por Resolución nro. 0707 de 8 de junio de 2005, el Ministerio autorizó la cesión de

los derechos y obligaciones otorgados por medio de la Resolución nro. 557 de 2002 a la Concesionaria, ésta última modificada por las Resoluciones nros. 0347 de 22 de febrero de 2006 y 1340 de 25 de junio de 2008. Afirmó que, mediante la Resolución nro. 2231 de 2008, CORTOLIMA le otorgó a la Constructora permiso “de ocupación de cauce del río Sumapaz, con el propósito de proceder a su reencauzamiento (sic) en el río Melgar, vereda Malachi, en el K91 de la vía Bogotá- Melgar, con la construcción de una cesión de gaviones de aproximadamente 250 metros de largo y una base de 2 metros con una altura de 3 metros, argumentando un supuesto peligro en que se veía expuesta la vía y para evitar la destrucción de la calzada”. Señaló que la Constructora realizó la ocupación del cauce, pero por fuera de los parámetros establecidos en la Resolución nro. 2231 de 2008 y realizó la explotación de material sin contar con autorización ambiental, por lo que Cortolima, mediante Resolución nro. 2131 de 2009, inició un proceso sancionatorio en contra de dicha Constructora. Refirió que por Resolución nro. 2039 de 2009, el Ministerio impuso medida preventiva a la Concesionaria, la cual consistió en la suspensión inmediata de las obras en la construcción de la glorieta en la abscisa K91, del proyecto “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot, sector

Bosa (K5+200)- San Rafael (Girardot, K124+500)”. Por otro lado, adujo que mediante auto 2931 de 2009, el Ministerio ordenó la apertura de investigación ambiental a la Concesión con el fin de verificar los hechos u omisiones relacionados con afectaciones ambientales y ocupación del cauce del río Sumapaz9, en el sector K90+600 al K91+700 en el trayecto denominado “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot, Sector Bosa (K5+200)- San Rafael (Girardot, K124+500)”. Así mismo, señaló que por medio de la Resolución nro. 0110 del 19 de enero de 2010, Cortolima envió al Ministerio el trámite sancionatorio contra la Constructora. Luego, el Ministerio mediante el Auto 1355 de 2010 formuló pliego de cargos a la Concesión, por la ocupación del cauce del río para obras del proyecto de construcción de la segunda calzada Bogotá- Girardot, en el K91, sin modificar la licencia ambiental; por el cierre del meandro o madrevieja activo del río a la altura del K91, sin modificar la licencia ambiental; por la remoción total de la isla de Los Venados, para dar paso al carrillón y a la adecuación del cauce que quedó como consecuencia de las obras desarrolladas en el K91; por el nuevo desvío del cauce 9 En adelante el río de la quebrada Malachi y represamiento de las aguas que discurren por la quebrada Las Golondrinas, entre otros. Sostuvo que por auto nro. 2412 de 2010, el Ministerio requirió a la Concesión,

para que realizara un estudio hidráulico del río en el K21, y así poder “evidenciar las afectaciones en la normal hidrodinámica del río en la zona y los sectores de erosión y acumulación de material, debido a los cambios en el cauce a raíz del cierre del meandro del río y la remoción de la isla Los Venados”. Finalmente, mencionó haber hecho uso de varios derechos de petición ante el INCO, INVIAS y la CAR, sobre los hechos antes relacionados. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se ordene a la Concesión y a la Constructora cesar la ocupación del río a la altura de la vereda Malachi, la explotación del río a la altura de la vereda Malachi, las obras de modificación del cauce del río a la altura de la vereda Malachi; así como realizar todas las obras que se requieran para mantener el cauce natural del río a la altura de la vereda Malachi y recuperar los ecosistemas y recursos naturales afectados; y ordenar a las entidades públicas demandadas, dentro del ámbito de su competencia, adoptar las medidas que se requieran para asegurar la protección de los derechos colectivos demandados. I.4. Defensa I.4.1. La CAR, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dicha entidad no ha otorgado ni ha tenido incidencia en el permiso de ocupación y/o desviación del referido cauce del río, por factores de competencia territorial, dicho permiso fue otorgado por Cortolima dentro del expediente No. 14082, y el Ministerio fue la entidad del Estado que otorgó la respectiva licencia ambiental mediante la Resolución nro. 0557 de 19 de junio de 2002.

Finalmente, propuso la excepción de improcedencia de la acción popular contra la CAR, ya que no se ha acreditado omisión o vulneración de derechos por parte de la misma, pues por factor territorial, fue Cortolima la que otorgó mediante Resolución nro. 2231 de diciembre de 2008, el permiso de ocupación del cauce del río. I.4.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA puso de presente, en primer lugar, que el Ministerio fue escindido mediante la Ley 1444 de

2011. Que el Decreto 3573 de 2011 creó la ANLA como un organismo técnico, con autonomía administrativa y financiera, encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales , razón por la cual desde el 27 de noviembre de 2011, recibió todos los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deben ser adelantados por la misma.

Frente a los hechos señaló que mediante Resolución 0557 de 16 de junio de 2002 el Ministerio otorgó al INVIAS licencia ambiental para el proyecto denominado mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot sector Bosa (K5+200)- San Rafael (Girardot K124+500) en jurisdicción de los municipios de Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar, departamentos de Cundinamarca y Tolima, en el cual tiene implícitos los permisos de aprovechamiento forestal, concesión de aguas y vertimientos.

Posteriormente, indicó que mediante Resolución nro. 707 de 8 de junio de 2005 se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones otorgados en la Resolución nro. 0557 del 16 de junio de 2002, por parte de INVIAS a favor de la Concesión. Así mismo, refirió que por Resolución nro. 347 de 22 de febrero de 2006 se modificó la licencia ambiental “(…) en el sentido de autorizar la construcción de los carriles mixtos para el sistema de transporte masivo del sector 1, tramo comprendido entre los límites del Distrito Capital y el Municipio de Soacha. ART.

SEGUNDO: Se prohíbe la disposición de material sobrante del proyecto, mediante la realización de renivelaciones topográficas con materiales provenientes de la excavación, en zonas diferentes a las autorizadas por la Licencia Ambiental sin contar con la evaluación previa de este Ministerio”.

Por otro lado, indicó que mediante Auto 2688 de 23 de septiembre de 2009 ordenó la apertura de investigación ambiental contra la Concesión, en orden a verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción de protección ambiental. Así mismo, sostuvo que por la Resolución nro. 2039 de 22 de octubre de 2009 impuso medida preventiva a la Concesión, consistente en la suspensión inmediata de las obras relacionadas con la construcción de la glorieta en la abscisa K91, correspondiente al proyecto vial denominado “Mejoramiento de la Carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot, sector Bosa (K5+200) – San Rafael (Girardot, K124+500)”, localizado en jurisdicción de los Municipios de

Soacha, Sibaté, Granada, Silvana, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar, Departamentos de Cundinamarca y Tolima con licencia ambiental otorgada por el Ministerio bajo la Resolución 0557 de 19 de junio de 2002, modificada mediante las Resoluciones 0347 de 22 de febrero de 2006 y 1340 de 25 de julio de 2008. Por otro lado, indicó que la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades en la abscisa K91, los conceptos técnicos emitidos por la CAR y la transcripción de los apartes de la resolución de Cortolima mediante la cual le otorgó permiso de ocupación a la empresa “Constructora Carlos Collins S.A.”, se hace con el fin de demostrar que dicho permiso nunca se aprovechó para reacondicionar el cauce, sino para adelantar una actividad diferente como es la de aprovechamiento de material de arrastre. Agregó que, la Concesión ha debido tramitar y obtener la modificación de la licencia ambiental y no proceder como se hizo, utilizando a uno de sus contratistas, para que a través de una figura diferente, tratara de modificar los diseños previamente autorizados en la licencia ambiental. Por último, indicó que la Concesión radicó la solicitud de modificación de la licencia ambiental, en cumplimiento de lo exigido en la medida preventiva. I.4.3. El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que los hechos en la que se basa la demanda establecen como fecha en que se empezó a afectar el ecosistema del río a la altura de la Vereda Malachí el b 13 de febrero de 2004, en la cual INVIAS hizo entrega al INCO de todo lo relacionado

con la vía. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que adujo que la vía en cuestión fue entregada por el Invias al INCO y éste a su vez al Concesionario el cual tiene dentro de sus obligaciones la operación, rehabilitación, mantenimiento y manejo ambiental de la misma, lo que permite afirmar que al Invias no le corresponde intervenirla, por lo que no puede endilgársele ninguna responsabilidad en el asunto. I.4.4. El INCO hoy ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones y entre otras, formuló la excepción de ausencia de violación de derechos colectivos, indicando que el 8 de mayo de 2008 un Ingeniero delegado por Cortolima visitó al PR35+100 con el fin de verificar la situación de torrencialidad y sofocación del Río expuesta por un especialista en hidráulica, en el que se determinó que era apremiante realizar en este sitio una adecuación rigurosa y ajustada a parámetros de diseño que garanticen la seguridad del sector. Señaló que, mediante Auto nro. 445 de 8 de junio de 2008, Cortolima abrió el expediente nro. 14802 a la Constructora y dio inicio al trámite ambiental a la actividad de reencauzamiento del Río cerca del K91 de la vía Bogotá- Melgar. El 11 de agosto de 2008 Cortolima efectuó visita técnica al PR35+100 con el fin de constatar la propuesta de construcción de obras y el 15 de septiembre y el 22 de octubre de 2008 Cortolima presentó concepto técnico a dicho trámite. Luego, el 24 de septiembre de 2008 la Concesiòn remitió al Ministerio la

actualización de diseños, y por Resolución nor. 2231 de 1º de diciembre de 2008, Cortolima otorgó permiso de ocupación de cauce a la Constructora para el reencauzamiento del río a la altura del K91 de la vía Bogotá- Melgar con el fin de proteger la banca existente y evitar daños a bienes privados por las crecidas del río. Señaló que el 4 y 6 de diciembre de 2008, la Comisión de Seguimiento del Ministerio realizó visita de seguimiento al mencionado proyecto y mediante concepto técnico 2534 de 30 de diciembre de 2008, ordenó investigación ambiental contra la Concesión. Indicó que, mediante la Resolución nro. 2039 de 22 de octubre de 2009 el Ministerio le impuso una sanción preventiva a la Concesión consistente en la suspensión inmediata de las obras relacionadas con la construcción de la glorieta en la abscisa K91. El 23 de abril de 2010, el Ministerio emitió el Auto nro. 1355 de 23 de abril de 2010, en donde formuló pliego de cargos por el “supuesto” incumplimiento a la normatividad ambiental, licencia ambiental y el deterioro de los recursos naturales por acciones indebidas y no licenciadas. Afirmó que, la Concesión ha cumplido con todos los requerimientos solicitados por la autoridad ambiental para poder desarrollar el proyecto y que está a la espera de la decisión definitiva en relación con el proceso de modificación de la licencia ambiental. I.4.5. CORTOLIMA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las

siguientes excepciones: - La denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que señaló que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión de Cortolima en la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger con la acción popular, ya que ha actuado de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones. - La denominada inexistencia de vulneración, afectación o peligro de los derechos colectivos que demanda protección. Adujo que las actuaciones adelantadas por dicha entidad no están siendo cuestionadas y que Cortolima en cuanto tuvo competencia funcional no vulneró, afectó ni puso en peligro los derechos colectivos de la comunidad. I.4.6. La CONCESIÓN Indicó que el Ministerio con la Resolución nro. 557 de 19 de junio de 2002 otorgó licencia ambiental al Invias para un proyecto denominado “mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista SurGirardot. Sector Bosa (K5+200)- San Rafael (Girardot, K124+500) localizada en los Municipios de Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar”. Señaló que, a través del Decreto nro. 1800 de 26 de junio de 2003 el Invias cedió a la ANI la totalidad de los aspectos relacionados con el proyecto vial BosaGranadaGirardot, el cual a su vez a raíz de un proceso de licitación le adjudicó a la Concesión, mediante Resolución nro. 633 de 28 de junio de 2004 por lo que se

celebró el contrato de concesión nro. GG-040-2004 cuyo objeto es “la realización de los estudios y diseños definitivos, la adquisición de predios, la ejecución de obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras, la financiación, la prestación de servicios y el uso de los bines de propiedad de INCO dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial BosaGranadaGirardot”. Indicó que mediante la Resolución 2231 de 2008, Cortolima otorgó a la Constructora permiso para la ocupación de cauce del río con el propósito de proceder a su reencauzamiento en el Municipio de Melgar, Vereda Malachí, en el K91 de la vía Bogotá- Girardot, por cuanto en la temporada invernal esta zona del corredor históricamente ha generado problemas a la estructura de la vía debido a que el río invadió parte de las áreas de seguridad de las vías existentes. Adujo que, el 2 de abril de 2009, debido a la ola invernal se generó “una gran avenida” la cual inundó toda la isla de los venados situación que fue reportada por parte de la Concesión al Ministerio. Que el 22 de abril de 2011 la crecida del río inundó las instalaciones del Hotel Toscana, los predios La Chacra y Malupa, las cuales se encuentran aguas abajo del sector PR-35., y que dicha situación no fue más grave ya que las estructuras de gaviones sirvieron de muros de contención de esta crecida hasta el punto que gran parte de esta estructura también colapsó.

Por otro lado, señaló que la Concesión no vulneró los derechos alegados en la demanda, ya que las obras realizadas se debieron a la ola invernal que azotó el país en 2010 y 2011, por lo que “se debió asegurar y tomar todas las medidas necesarias para evitar el cierre total de la vía de la zona con una nueva ola invernal, así como el arrastre de las viviendas y de personas que habían en la zona de la ronda del río, como es de amplio conocimiento de las autoridades ambientales competentes”. De igual forma, refirió que la Concesión ha protegido los derechos de la comunidad y que las obras realizadas en el sector han sido de conformidad con el comportamiento del Río que la Constructora, con el fin de evitar tragedias humanas e inundaciones ha realizado todas las obras mencionadas. Manifestó que, a la fecha de la contestación de la demanda, no existe sanción por parte del Ministerio en su contra que los cargos formulados por dicho Ministerio mediante la Resolución nro. 1355 de 2010 se sometieron a descargos, sin que a la fecha haya sido objeto de pronunciamiento. Refirió que el 27 de noviembre de 2009 la Comisión del Ministerio, junto con el Director de Cortolima, la CAR, la comunidad, Ingenieros de la Constructora y la interventoría “evidenciaron in situ las actividades desarrolladas en el K91 o PR 35” y corroboraron lo expuesto por el Ingeniero Orlando Rivera (Coordinador Ambiental y representante del Concesionario), esto es, “que las estructuras construidas corresponden a actividades ejecutadas por la Constructora, quienes

no han allegado la Resolución 2231 del 1 de diciembre de 2008, donde la autoridad regional ambiental CORTOLIMA autoriza a la Constructora con Nit. 900031253-4 para efectuar el reencauzamiento del río Sumapaz a la altura del K91 de la vía Bogotá Melgar, con el único fin de proteger la banca existente y evitar daños a bienes privados”. Concluyó que, la Concesión no ha realizado ninguna actividad que ocupe el cauce del río, menos aún obras que no estén dentro de la licencia ambiental. Finalmente, en cuanto a las obras de modificación del cauce del río a la altura de la vereda Malachí, señaló que la Concesión no está llevando a cabo aún dichas obras; que las obras fueron realizadas por la Constructora, de acuerdo con la Resolución nro. 2231 de 2008, otorgada por Cortolima, que autorizó la ocupación del cauce y la reconstrucción de las estructuras para la protección de la vía Bogotá- Girardot en la abscisa K91 o PR35, y en ese sentido son totalmente legítimas las obras realizadas en el sector, por la Constructora I.4.7. La CONSTRUCTORA señaló que ejecutó las obras tendientes al cierre del brazo del río contando con las autorizaciones pertinentes por parte de la autoridad ambiental, y se sustentaron en la protección de derechos fundamentales de los habitantes del sector. Indicó que, la intervención efectuada ha sido avalada por parte de Cortolima, la cual midió el impacto de la medida, de la cual se extrae que los estudios efectuados han demostrado que la misma no afecta el equilibrio ecológico, la

conservación de especies ni los recursos, por cuanto no existe un cambio representativo en las condiciones actuales del río que de lugar a su afectación en cuanto a su composición – inexistencia de contaminantes-, a las especies vegetales y animales, ya que el río continúa su cauce sin que se encuentre alguna modificación que altere la vida vegetal y animal. I.5 Pacto de Cumplimiento El 23 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no llegar a un acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección A, en sentencia de 11 de junio de 2015 accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas y determinó respecto del Invias, que no es la encargada de velar por la infraestructura de transporte y que todos los contratos que estuviesen a su cargo, los debió subrogar al INCO, incluyendo el que se aduce en el presente caso, por lo que considera que la excepción está llamada a prosperar. Por otro lado, hizo un recuento probatorio extenso y puso de presente que fueron aportados documentos que contiene información relacionada con el proyecto en donde las autoridades demandadas informaron a quienes fungen como actores populares que los permisos para el reencauzamiento del río y la explotación de los materiales de construcción sobre el mismo fueron otorgados por Cortolima y la CAR, y que dichas obras se encuentran suspendidas pendientes a que el Ministerio se pronuncie al respecto.

Señaló que, si bien es cierto que mediante Resolución nro. 2231 se otorgó permiso de ocupación del cauce, también lo es que se abrió investigación por el presunto incumplimiento de parte de la Concesionaria, en la que todas las pruebas y los conceptos dados por las autoridades competentes concluyen dicho incumplimiento, situación que conlleva a determinar que la Constructora demandada cometió alguna infracción. Por otro lado, el a quo concluyó que en la ejecución de la concesión vial Bogotá- Girardot a la altura de la abscisa denominada K91 o PR35, lo que se ha denominado como Vereda Malachí, se ejecutaron obras que fueron suspendidas por la autoridad ambiental de las que el propio Concesionario ha afirmado que el curso del río no fue desviado en tanto carecía de permiso para hacerlo, siendo entonces que constituye un hecho probado que la intervención del río se produjo sin permiso. Resaltó que la sola intervención del río sin permiso constituye en los términos de la Ley 472 de 1998 violación de los derechos colectivos consagrados en dicha norma. Por otro lado, refirió que la Constructora inició actuación administrativa en virtud de la cual solicitó el permiso para la ejecuc

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