CE-25000-23-24-000-2011-00629-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00629-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTOS DE REGISTRO / PERSONERÍA JURÍDICA – Propiedad horizontal /
ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS – Funciones / DECISIONES DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS – Obligatoriedad / ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD TUNAL II – Elección Junta Central de Condominios / JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIOS CIUDAD TUNAL II – Naturaleza / JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIOS CIUDAD TUNAL II – Administración y manejo de los bienes de uso común / ALCALDÍA LOCAL DE TUNJUELITORegistro de la personería jurídica de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II / REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Inscripción en la oficina de registro La Sala considera, con el material probatorio y de su análisis, que la Providencia 019 de primero de marzo de 1993 reconoció en debida forma la personería jurídica de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, por cuanto esta nació del consenso de los copropietarios de la Urbanización El Tunal 2, tal como resulta establecido en las escrituras referidas, así como la 11536 y 11537 ambas de 29 de diciembre de 1992. De esta manera, la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II no reemplaza a la Urbanización El Tunal 2, sino que se trata de un órgano creado por ésta, de acuerdo a autorización expresa del Banco Central Hipotecario, cuyo origen obedeció a la decisión de los copropietarios de acuerdo al quórum
deliberatorio y decisorio establecido para ello. La Sala encuentra que la Resolución núm. 204 de 9 de julio de 1998 tampoco desconoce la normatividad correspondiente de acuerdo a las mismas consideraciones anteriores; y por su parte, la Resolución 366 de 2010 se funda en la Ley 182 de 1948, la Ley 16 de 1985 y el Decreto Reglamentario 1365 de 1986, antes vistas, para denegar la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte demandante. […] La Sala considera acertada la afirmación del Tribunal, según la cual, la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II fue constituida como organismo de administración y no como una nueva urbanización. La Sala encuentra que el señor Luis E. Cantor G. fue elegido como presidente de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II en la asamblea de 15 de agosto de 1992, por lo que no se observa la confusión planteada por la parte demandante respecto de la identidad y la función desempeñada por el señor Cantor. Su calidad de representante legal fue reconocida por la Alcaldía Local de Tunjuelito mediante la Providencia 019 de primero de marzo de 1993. Para la Sala resulta claro que, de conformidad con el marco legal y el desarrollo jurisprudencial citado, la propiedad horizontal mediante sus respectivas asambleas, pueden determinar los mecanismos, formas y organismos mediante las cuales cumpla adecuadamente su función de administración, como ya se dijo, para asegurar el cabal cumplimiento del objeto de la persona jurídica formada. Esta previsión está contemplada no solo dentro del marco legal y jurisprudencial, sino también dentro de la misma escritura 3330 de
1984, cuando el Banco Central Hipotecario dispuso que, la Asamblea de Condóminos, podrá crear los cargos u órganos que estime indispensables para el buen manejo y marcha de la administración y podrá delegar las funciones que estime pertinentes. Queda entonces plenamente establecido la naturaleza de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, como órgano de administración de la copropiedad, la fecha de su creación, cómo fue conformada, por iniciativa de quién se llevó a cabo la asamblea que le dio origen, las funciones y potestades que puede ejercer, su calidad de organismo como parte de la Urbanización Ciudad Tunal 2, y por tanto, no existía obligación de inscripción de un reglamento de propiedad horizontal, por cuanto no se trataba de una nueva figura de propiedad horizontal, sino del reglamento. La Sala concuerda con el Tribunal que consideró que dado que la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II fue constituido como un órgano de administración y no como una nueva organización, la 2 inscripción de un nuevo reglamento de propiedad horizontal no era indispensable: “[…] puesto que el reglamento correspondiente a la urbanización ya había cumplido este requisito legal sin excluir aquellas zonas comunes a cargo de la junta central […]”. REGISTRO DE PERSONERÍA JURÍDICA SIN ÁNIMO DE LUCRO DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1948 – ARTÍCULO 11 / LEY 182 DE 1948 – ARTÍCULO 12 / LEY 16 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1365 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1365 DE 1986 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00629-01
Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE CIUDAD TUNAL DOS Y OTRAS Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE TUNJUELITO Referencia: Acción de nulidad Temas: Registro de personería jurídica sin ánimo de lucro de propiedad horizontal - requisitos – Reglamento de propiedad horizontal - Inscripción en oficina de registro – Funciones Asamblea General de propietarios.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Acción Comunal del barrio Urbanización Ciudad Tunal Dos y las señoras María Teresa Eraso Torres, Ligia Ramos de Botero, María Isabel Camargo Salamanca, Elsa Inés Ortíz y Mérida Sierra Sierra, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Junta de Acción Comunal del barrio Urbanización Ciudad Tunal Dos y las
señoras María Teresa Eraso Torres, Ligia Ramos de Botero, María Isabel Camargo Salamanca, Elsa Inés Ortíz y Mérida Sierra Sierra, en adelante la parte demandante, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital - Alcaldía Local de Tunjuelito, en adelante, la parte demandada. Pretensiones
2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos:
“[…]
1. PROVIDENCIA No. 019 del primero (1) de marzo del año 1993, proferida por la
ALCALDÍA LOCAL DE TUNJUELITO
2. RESOLUCIÓN No. 204 calendada el nueve (9) de julio de 1998, proferida por la
ALCALDÍA LOCAL DE TUNJUELITO
3. RESOLUCION 366 del 7 de diciembre de 2010, proferida por la ALCALDÍA
LOCAL DE TUNJUELITO […]1”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1 Folio 9 cuaderno núm. 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. La Alcaldía Local de Tunjuelito expidió la Providencia núm. 019 de 1° de marzo de 1993, mediante la cual ordenó el registro de la personería jurídica de la entidad denominada Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, por cumplir requisitos
de la Ley 16 de 8 de enero de 19852 y el Decreto Reglamentario núm. 1365 de 28 de abril de 19863.
5. Esta providencia estuvo motivada con fundamento en las escrituras públicas núm. 3330 de 26 de julio de 1984 de la Notaría 4ª de Bogotá, contentiva del reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Ciudad Tunal II; escritura núm. 4033 de 30 de agosto de 1985 de la Notaría 4ª de Bogotá, que aclara la anterior escritura; la escritura núm. 11537 de 29 de diciembre de 1992 de la Notaría 4ª de Bogotá que protocoliza el nuevo reglamento de la Junta Central de Condominios Tunal II; la escritura núm. 11536 de 29 de diciembre de 1992 de la Notaría 4ª de Bogotá, por medio de la cual se protocoliza el acta núm. 5 de la asamblea de delegados y se acoge a la Ley 16 de 1985; y, el acta núm. 5 de 1985 por la cual se hace el nombramiento de Junta Directiva y administración.
6. La parte demandante afirma que, en los documentos relacionados, no obra alguno que demuestre la forma de creación de la Junta Central de Condominios Tunal II, ni de dónde surge este nombre, o quiénes convocaron la asamblea que dio origen a la junta y por qué este nombre no aparece registrado en el respectivo certificado de libertad, ni qué inmuebles administra en propiedad horizontal.
7. El Banco Central Hipotecario mediante la escritura 3330 de 1984, dispuso el
reloteo de un inmueble, indicando que constituye la “Urbanización El Tunal 2”, la cual consta de áreas destinadas para vivienda multifamiliar y usos complementarios, áreas de equipamiento comunal, y áreas de uso público de cesión al Distrito Especial de Bogotá, para lo cual se enumeran 6 manzanas4, respecto de las cuales se incluye el reglamento de propiedad horizontal.
8. La parte demandante indicó, que en este documento no se hace referencia a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, como parte de la Urbanización El Tunal 2. 2 “Por la cual se modifica la Ley 182 de 1948 sobre propiedad horizontal”, derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 3 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. 3 “Por el cual se reglamentan las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 sobre la propiedad horizontal”.
4 M-4B, M-8B, M-15B, M-17, M-23B y M-25.
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9. Sostuvo que la escritura 11536 de diciembre de 1992, fue protocolizada por Luis Enrique Cantor González, actuando en nombre y representación de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, en la que se hace saber que la personería se encontraba en trámite. Esta escritura, que no se encuentra registrada en la oficina de instrumentos públicos, hace referencia a la Asamblea de Delegados convocada por la Junta Directiva de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, la cual es presidida por Emiliano Quiroga y no por el
señor Cantor González.
10. La parte demandante afirmó que, de acuerdo a lo anterior, la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II es otra persona jurídica muy distinta a la creada mediante la escritura 3330 de 1984 denominada Urbanización El Tunal 2, por lo que, el hecho de tomar como propio el reglamento consignado en la escritura 3330, llevó a error a la Alcaldía de Tunjuelito en el otorgamiento de la respectiva personería jurídica.
11. Posteriormente, la Alcaldía Local de Tunjuelito expidió la Resolución núm. 204 de 9 de julio de 1998, por medio de la cual ratificó la personería a la Junta Central
de Condominios Ciudad Tunal II.
12. La parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa ante la Alcaldía Local de Tunjuelito el 15 de julio de 2010 con el núm. de radicación 2010-062003519-2, en contra de la Providencia núm. 019 de 1º de marzo de 1993 y la Resolución núm. 204 de 9 de julio de 1998.
13. La Alcaldía Local de Tunjuelito denegó esta solicitud mediante la Resolución No. 366 de 7 de diciembre de 2010, argumentando que, la creación de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, fue por parte del Banco Central Hipotecario, de común acuerdo con los copropietarios de los multifamiliares, mediante acta núm. 01 de 12 de septiembre de 1986, la cual fue protocolizada a
través de la escritura pública 4363 de 14 de agosto de 1998 de la Notaría 21 de Bogotá, y que según la parte demandante, no se encuentra registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria otorgado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ni tampoco fue referida por la Alcaldía Local de Tunjuelito al momento de otorgar la personería jurídica, por cuando para ese momento no se encontraba protocolizada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
14. La Alcaldía Local de Tunjuelito indicó que, el nombre de Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II se aclaró en la escritura 4363 y que dicho acto no requiere registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 56 del Decreto Ley 960 de 19705.
Normas violadas y concepto de la violación
15. La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 29 y 288 de la Constitución Política. Artículos 10, 11 y 19 de la Ley 182 de 29 de diciembre de 19486. Artículos 2 y 5 de la Ley 16 de 1985. Artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1365 de 1986.
16. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación: Infracción de las normas en que debería fundarse el acto
17. La Alcaldía Local de Tunjuelito, al expedir los actos administrativos acusados, “contrarió un sinnúmero de normas de orden jurídico a las cuales estaba sometida”, por cuanto no tuvo en cuenta terreno, copropietarios o un nombre distintivo y no hay escritura pública al respecto, ni ésta se encuentra registrada, debido a que los actos se basaron en la Urbanización El Tunal 2 y no en la Junta
Central de Condominios Ciudad Tunal II. Falsa motivación
18. Afirmó que la Alcaldía Local de Tunjuelito se fundó en hechos inexistentes y las hace pasar por existentes para reconocer la personería jurídica de los actos administrativos cuya nulidad de pretende. 5 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. 6 "Sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio".
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19. Sostuvo que la parte demandada confunde el reglamento de propiedad horizontal aprobado para la Urbanización Ciudad Tunal 2 con el de la Junta
Central de Condominios Ciudad Tunal II.
20. Adujo que la parte demandada otorgó personería a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, con base en el acta núm. 01 de 12 de septiembre de 1986, la cual no se encontraba protocolizada para el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoce esta personería. El acto de protocolización se llevó a cabo 12 años después de su expedición y nunca fue registrado ante la oficina de instrumentos públicos.
21. Afirmó que la parte demandada, tampoco observó con diligencia los requisitos mínimos que debía tener en cuenta la solicitud de personería jurídica, al aceptar la escritura 11536 que creó el nuevo reglamento de la Junta Central de Condominios
Ciudad Tunal II. Contestación de la demanda
22. La parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea por lo que no fue tenida en cuenta7.
Vinculación y contestación de la demanda por la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, como tercero con interés directo en las resultas del proceso8
23. Por tener interés directo en las resultas del proceso, el magistrado sustanciador, mediante providencia de 10 de noviembre de 20119 vinculó a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, en adelante, tercero con interés directo en las resultas del proceso, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 7 Folio 54, cuaderno principal. 8 Artículo 146 del C.C.A. 9 Folios 26 a 28, cuaderno principal.
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24. El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó, que quien convocó a la asamblea según el Acta 001 de 12 de septiembre de 1986, de la Asamblea General extraordinaria de Condominios de la Urbanización Tunal II, fue el Banco Central Hipotecario, y en el numeral 5º de esta acta se determinó la necesidad de creación y elección de la Junta Central de
Condominios Ciudad Tunal II.
25. Esta acta se protocolizó en la escritura pública 4363 de 1998, allegada al plenario dentro de los anexos de la demanda, era por tanto conocida por la parte demandante, además, por cuanto la demandante Ligia Ramos de Botero conforma la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, como se indica en esta escritura pública.
26. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la misma demandante está relacionada en la escritura 11536 y coadyuvó el recurso en contra de la Resolución núm. 019 de 1993, al igual que otros documentos en relación con este proceso.
27. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que junto con su escrito de contestación de demanda, allega documento de 2 de junio de 1996 suscrito por el Banco Central Hipotecario y dirigido a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, en el que se aclara que en la escritura 3330 de 1984 se declara la propiedad de los predios alinderados en los numerales 5,12, 20, 22, 29 y 31 de la cláusula cuarta de las construcciones, y que las obras fueron entregadas materialmente a esta Junta.
28. Sostuvo que a dicha entidad, es a la que le corresponde el manejo y administración de los bienes de uso común, de acuerdo a lo establecido en las normas relativas a la propiedad horizontal.
29. Finalizó su escrito indicando que, en la actualidad, existen dos procesos en los que es parte la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II, el proceso de pertenencia bajo el radicado 11001310304120040019600; y el proceso de
arbitramento relacionado con el predio donde funciona el Centro de Atención al Infante Ronditas del Tunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sentencia apelada10
30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, así: “[…] Primero: Inhíbese de pronunciarse sobre el cargo relacionado con la violación de los artículos 10, 11 y 19 de la ley 182 de 1948 y 2, 6, 29 y 228 de la Constitución, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”
31. El a quo afirmó que, aunque la parte demandante acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad, lo procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, en la medida en que los actos acusados son de carácter particular e involucran una situación que favoreció a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II al ordenar el registro de su personería jurídica. No obstante consideró que, en razón de los alcances de la doctrina de los motivos y finalidades, se mantenía un criterio según el cual la acción de nulidad es procedente contra actos generales y particulares cuando la pretensión está orientada únicamente a la salvaguarda del orden jurídico, sin
importar que haya o no restablecimiento automático del derecho. Por tanto, concluyó que su decisión estaría limitada a determinar la legalidad de los actos acusados con base en la violación de las normas superiores invocadas como sustento de la acción de nulidad.
32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró que los actos administrativos, mediante los cuales la Alcaldía de Tunjuelito reconoció la personería jurídica a la Junta Central de Condominios, desconocieran las normas legales invocadas como sustento de la demanda y resaltó: “[…] Desde el punto de vista formal, la puesta en marcha de la citada junta encargada de la administración de las zonas comunales fue aprobada por la asamblea de condominios, que según la escritura de constitución de la urbanización tenía competencia para crear este tipo de órganos. 10 Folios 100 a 112, cuaderno principal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La convocatoria para la adopción de la decisión fue debidamente hecha por el Banco Central Hipotecario durante las etapas iniciales del funcionamiento de la urbanización y la sesión contó con la mayoría de los miembros representantes de las unidades que integran la urbanización […]”.
33. El a quo consideró que la junta no es un organismo ajeno a la Urbanización Ciudad Tunal 2, por cuanto fue creada por los representantes de los copropietarios de las unidades que forman parte de la urbanización para el manejo de las diferentes zonas comunes; y por ende, bastaba la aplicación del reglamento de
propiedad horizontal vigente, ya que fue constituido como órgano de administración y no como nueva urbanización.
34. Por lo anterior concluyó, que no era indispensable que el reglamento de propiedad horizontal de esta junta fuera inscrito en la oficina de registro “[…] puesto que el reglamento correspondiente a la urbanización ya había cumplido este requisito legal sin excluir aquellas zonas comunes a cargo de la junta central
[…]”.
35. El Tribunal consideró que no estaba demostrada la violación a los Decretos 960 y 1250 de 197011, al establecer que: “[…] el reconocimiento de la personería jurídica, hecha por la Alcaldía Local de Tunjuelito, no exigía el registro del acto de creación de la junta central.
La implementación de la junta no implicó ninguna medida que afectara el derecho de dominio sobre las zonas comunes y las unidades integrantes de la urbanización, ni varió el régimen de propiedad horizontal adoptado desde la constitución de la agrupación residencial, lo cual descartaba el registro que tanto reclama la parte actora en la demanda […]”.
36. El a quo sostuvo, respecto de la presunta confusión planteada por la parte demandante, que: “[…] no ocurrió porque la administración distrital tenía claro que el reglamento de propiedad horizontal que regía las actividades de la junta central era aquel aprobado para la urbanización, que fue aportado con la solicitud de 11 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 personería jurídica, pues el organismo no tenía su propio reglamento de este
carácter ni competencia para expedirlo […]”.
37. Finalizó inhibiéndose de emitir pronunciamiento respecto de los artículos 10, 11 y 19 de la ley 182 de 1948 y 2, 6, 29 y 228 de la Constitución por considerar que la parte demandante “[…] se limitó a su simple enunciación, sin señalar en el concepto de la violación las razones por las cuales supuestamente fueron desconocidos por la alcaldía local […]”.
Recurso de Apelación12
38. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base los
siguientes argumentos:
39. La Alcaldía Local de Tunjuelito otorgó personería jurídica a la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II y no a la Urbanización el Tunal 2 al expedir la Resolución núm. 019 del 1 de marzo de 1993.
40. La parte demandada ratificó la personería jurídica de esta Junta al expedir la Resolución núm. 204 de 9 de julio de 1998, pese a que según la parte demandante, es una persona jurídica diferente a la Urbanización el Tunal 2, respecto de la cual se solicitó la revocatoria directa.
41. La parte demandante sustentó su recurso al afirmar: “[…] Según lo anterior, únicamente aparecen como órganos de administración de la URBANIZACION EL TUNAL 2, en la escritura 3330 contentiva del reglamento de propiedad horizontal: 1.° la asamblea de 30 miembros o manzanas y 2.° el administrador de las 6 manzanas de equipamiento comunal privado.
Como la escritura 3330 contiene un reglamento de propiedad horizontal, dicho reglamento, contenido en la referida escritura se registro (sic) en la matricula (sic) inmobiliaria No. 50S 603805 del Registro de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, D. C., anotación No. 02, REITERO ENTONCES: CUALQUIER REFORMA AL 12 Folios 114 a 121, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
REGLAMENTO DE LA COPROPIEDAD, DEBIÓ INSCRIBIRSE EN INSTRUMENTOS PÍUBLICOS (sic) […]”.
42. La parte demandante considera que, la Alcaldía Local de Tunjuelito sí violó las normales legales relacionadas en la demanda y solicita que el superior profiera nueva sentencia que se ajuste a la normativa.
Actuación en segunda instancia
43. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 5 de febrero de 201313 admitió el recurso de apelación indicado supra. Ordenó, asimismo, mediante providencia proferida el 23 de noviembre de 201514, que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se sustentaron como se indica: Parte demandante15
44. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que se encuentran probadas las razones de sus afirmaciones.
Parte demandada16
45. El apoderado de la parte demandada, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia por compartir los argumentos en él expuestos y añadió: “[…] Los argumentos esbozados por la actora para denotar la falsa motivación y el desconocimiento de las normas que rigen el asunto, son infundados. La administración Publica (sic) carece de intereses en a (sic) producción de decisiones que tiendan a favorecer intereses particulares y no tiene otro deber que la aplicación de la ley a todo cuanto corresponda al despacho de los asuntos que le competen. 13 Folio 6, cuaderno de apelación de sentencia. 14 Folio 22, cuaderno de apelación de sentencia. 15 Folios 28 a 36, cuaderno de apelación de sentencia. 16 Folios 23 a 27, cuaderno de apelación de sentencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por el contrario, la demandada advierte que la Junta de Acción Comunal demandante puede tener intereses particulares en la anulación del acto de reconocimiento y registro de la personería de la Junta central de condominios (sic) de Ciudad Tunal II, bajo el entendido que al decaer tal acto, puede ella tomar la administración de los bienes comunes de dicha urbanización, lo cual es erróneo. Transcurridos mas (sic) de 20 años de existencia de dicha copropiedad y otro tanto de vigencia de (sic) registro objetado, en los anales de esta Junta de condominios se halla prueba fehaciente de como el condominio ha tomado vida administrativa
con respecto de la participación de los delegados, sin que algunos de los edificios que forman parte de dicha junta haya hasta la fecha pedido la nulidad que aquí se estudia […]”. El tercero con interés directo en las resultas del proceso
46. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
Concepto del Ministerio Público
47. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
48. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; y, iii) el caso en concreto.
Competencia de la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
49. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre el régimen de transición y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
50. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se
desarrollará a continuación: Actos administrativos acusados
51. Los actos acusados se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
52. La Providencia 019 de 1° de marzo de 1993, expedida por la Alcaldía Local de Tunjuelito, por medio de la cual se resolvió sobre el registro de una personería
jurídica de la Urbanización Tunal II: “[…] CONSIDERANDO QUE Según Memorial suscrito por el Señor LUIS ENRIQUE CANTOR GONZALEZ, quien se identifica con la C.C. No. 19.171.220 de Bogotá, en calidad de Represente legal de la Junta Central de Condominios Ciudad Tunal II solicita el registro de la Personería Jurídica de dicha junta y la correspondiente Certificación de Representante Legal. Anexo (sic) a su petición los siguientes documentos: Fotocopia de la Escritura Pública 3-330 de Julio 26 de 1984 de la Notaría Cuarta del Circulo (sic) de Santafé de Bogotá, D.C. que contiene el reglamento de Ciudad Tunal Urbanización, de propiedad horizontal; copia de la Escritura 4033 del 30 de Agosto de 1985 de la Notaría Cuarta del Circulo (sic) de Bogotá por medio de la cual se aclara la escritura 3.330 y fotocopia de la Escritural 11.537 del 29 de Diciembre de 1992 por medio de la cual se protocoliza el nuevo reglamento de la Junta Central de Condominios Tunal II; escritura 11.536 de Diciembre 29 de 1992 por medio de la cual se 17 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 protocoliza el Acta No. 5 de la Asamblea de delegados y se acogen a la ley 16 de 1985; Acta No. 5 de nombramiento de la Junta directiva y Administrador p
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