CE-25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE QUEJA - No procede el recurso de apelación contra auto que niega medidas cautelares Con fundamento en las normas transcritas, se infiere que el recurso de apelación sólo procede contra el auto por el cual se decreten medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Las demás actuaciones serán susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de noviembre de 2011, que no decretó la medida cautelar solicitada, resulta improcedente, no siendo posible que este sea concedido.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULOS 26, 36 Y 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)
Actor: ERNESTO LLERAS MANRIQUE
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera - Subsección “B”), en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 1º de noviembre de 2011, que no decretó la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES El señor ERNESTO LLERAS MANRIQUE, obrando en nombre propio y en calidad
de vocero de los residentes aledaños al parque de La Independencia de Bogotá y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda de acción popular contra los Institutos de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y Distrital de Patrimonio Cultural y la Empresa de Construcciones CONFASE S.A., subsidiaria del GRUPO ODINSA S.A, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), f), del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que considera violados con ocasión de las obras civiles (depredación de especies nativas como palmas de cera centenarias y cauchos sabaneros), que se vienen ejecutando sobre el parque de La Independencia de Bogotá, ubicado entre la avenida 26 y la calle 26, la carrera 5 y la carrera 7, con la acción solicitó decretar medida cautelar consistente en la suspensión de dichas obras, hasta tanto el “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos adelanten los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigarlo”. Mediante auto de 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por el actor, por considerar que no existía siquiera prueba sumaria, acerca de daño cierto o impacto ambiental que viniera sufriendo el parque, con ocasión de la obra de ingeniería civil adelantada por CONFASE. No obstante lo anterior, a través de auto de 6 de julio de 2011, el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, decretó la cesación inmediata de las obras que se venían adelantando en el Parque Metropolitano de la Independencia, por considerar que el Parque de la Independencia tiene las características necesarias para ser declarado como bien de interés cultural, (además que ya se elevó solicitud ante la Dirección General del Instituto de Patrimonio Cultural, quien ya emitió concepto recomendando tal declaratoria), decisión que fue objeto de recurso de apelación, que por reparto correspondió a la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Administrativo advirtió la necesidad de vincular al proceso al Ministerio de Cultura, razón por la cual mediante auto de 2 de septiembre de 2011, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al superior funcional. 1 Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 1º de noviembre de 2011, avocó conocimiento, declaró la nulidad parcial del proceso, a partir del auto de 6 de julio de 2011, como quiera que estaría conociendo del proceso tanto en primera como en segunda instancia y no decretó la medida cautelar solicitada por el actor. Inconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 24 de noviembre de 2011, que rechazó el recurso por improcedente, en consecuencia con lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que disponen que tal recurso solo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia y el auto que decreta las medidas previas; a su vez, contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto se resolvió por auto de 17 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal no decretó la medida cautelar y declaró precluido el término para expedir las copias para surtir el recurso de queja. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 31 de enero de 2012, en el que se ordenó darle tramite al recurso de queja, toda vez que el actor allegó constancia del pago oportuno de las copias, asimismo se decretó la medida cautelar consistente en el cese de las
intervenciones que se estuvieran realizando en el Parque Metropolitano de la Independencia. El actor quien es residente aledaño al parque, afirmó que hace aproximadamente ocho (8) meses, la firma constructora CONFASE S.A., como adjudicataria de un contrato celebrado con el IDU, ha adelantado obras civiles en dicho parque, esto con el auspicio de la entidad contratante y sin la intervención de las entidades de control. Señaló que el citado parque, es para la ciudad, un ícono histórico del patrimonio natural, arquitectónico y cultural, que ha sido gravemente afectado por las obras pues, no se ha realizado estudio alguno que permita determinar el impacto ambiental que las obras puedan llegar a generar en el parque, tampoco se tuvo en cuenta concepto que debieron emitir los entes encargados de la conservación histórica y ambiental de la cuidad, previa consulta. Concluyó que ha elevado sus voces de protesta ante las entidades accionadas, pero que sin embargo no ha obtenido respuesta frente a la tala de árboles que se ha venido ejecutando en el parque.
II. EL RECURSO DE QUEJA El 1º de diciembre de 2011, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 24 de noviembre de 2011, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 1 de noviembre de 2011, que no decretó la medida cautelar solicitada.
I. CONSIDERACIONES En el artículo 88 de la Constitución se establece que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. En desarrollo del anterior precepto constitucional, se profirió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se reglamentó las acciones populares y de grupo. En su Título II, artículos 26, 36 y 37, se consagró la procedencia de los siguientes recursos: “ARTICULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [...]”. “ARTICULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. “ARTICULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Resalta la Sala) Con fundamento en las normas transcritas, se infiere que el recurso de apelación sólo procede contra el auto por el cual se decreten medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Las demás actuaciones serán susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24
de noviembre de 2011, que no decretó la medida cautelar solicitada, resulta improcedente, no siendo posible que este sea concedido. Como el recurso de queja, según el artículo 377 del C.P.C., solo tiene por objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, en el caso que se atiende, como lo señala el a quo, es evidente que contra dicho auto no procede el recurso de apelación, ni existe norma especial que la permita, por lo que se impone convenir en que la actuación del Tribunal en este aspecto estuvo ajustada a derecho y en este orden de ideas el recurso de apelación estuvo bien denegado y por lo mismo, no hay lugar a estudiar este aspecto de fondo. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 24 de noviembre de 2011. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Consejera de Estado