CE-25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Marco normativo / ACCION POPULAR - Objeto El artículo 2 inciso 2 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De otro lado el artículo 9 ibídem, señala que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 472 DE 1998
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Pueden ser objeto de los recursos de reposición y de apelación / PARQUE METROPOLITANO LA INDEPENDENCIA - Es objeto de especial protección del Estado por ser zona de influencia de un bien de interés cultural del ámbito nacional / PARQUE METROPOLITANO LA INDEPENDENCIA - Debido a que se pretende evitar un riesgo de colapso en la zona, lo ordenando por el Tribunal debe realizarse de forma inmediata De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala estudiar los argumentos que sustentan el recurso de apelación…En el caso concreto, el artículo 25 de la
Ley 472 de 1998, establece que el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado… En ese orden de ideas, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberán ser resueltos en el término de 5 días. Asimismo… Quien alegue cualquiera de las anteriores causales deberá demostrarla, y será, precisamente, ese elemento probatorio el que servirá de fundamento al juez para decretar la respectiva medida cautelar…En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la nación, que consideran violados con ocasión de las obras concernientes a la ampliación de la calle 26, que tiene como finalidad la construcción de la fase 3ª del transporte masivo, que se vienen ejecutando en el Parque Metropolitano la Independencia… En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 2820 de 2010, los parques distritales de escala regional, metropolitana y zonal no se encuentran dentro de los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental ni aprobación de planes de manejo ambiental; sin embargo, el Parque Metropolitano la Independencia está revestido
de una protección especial comoquiera que constituye zona de influencia del Conjunto Residencial Torres del Parque, que es un bien de interés cultural del ámbito nacional…Asimismo, el Parque Metropolitano la Independencia, no solo es objeto de especial protección del Estado por ser zona de influencia de un bien de interés cultural del ámbito nacional, sino que, además, lo es por el Kiosco de la Luz, bien de interés cultural del ámbito distrital, que a su vez hace parte del parque…De acuerdo con lo anterior, se observa que aún cuando esta Corporación mediante auto de 18 de octubre de 2012, confirmó la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…consistente en la suspensión de las obras que se estaban realizando en el parque en cuestión, lo cierto es que de acuerdo con las peticiones allegadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU, en el caso que nos ocupa si existe un riesgo de colapso, toda vez que la estructura se encuentra actualmente apuntalada sobre andamios de carga que pueden verse afectados por el vandalismo o por la desestabilización por el choque con los vehículos que circulan o circularán por la calle 26, asimismo es susceptible de un colapso por la acción de eventos sísmicos…En consecuencia, la Sala reitera que se pretende evitar un riesgo de colapso, en la zona, por lo cual lo ordenando por el Tribunal debe realizarse de forma inmediata FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 - NUMERAL 8 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00641-01(AP)A
Actor: ERNESTO LLERAS MANRIQUE Y OTROS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el auto de 22 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”) autorizó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, el montaje de las vigas restantes necesarias en la obra del Parque Metropolitano la Independencia, con el fin de asegurar las existentes y eliminar así el riesgo de colapso que actualmente se presenta en la zona.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 1 de diciembre de 2010, los ciudadanos ERNESTO LLERAS MANRIQUE, SÁMUEL MORENO, NESTOR EUGENIO RAMÍREZ, GABRIEL PARDO GARCIA PEÑA y LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA, en nombre propio y en calidad de voceros de los residentes aledaños al Parque Metropolitano la Independencia entablaron acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y la Empresa de Construcciones CONFASE S.A., subsidiaria del GRUPO ODINSA S.A, para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la conservación de las especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 1.1. HECHOS Comentan los actores que son residentes aledaños al Parque Metropolitano la Independencia, ubicado en la cuidad de Bogotá entre la avenida 26 y la calle 26, la carrera 5 y la carrera 7. Afirman que desde el año 2010 (cuya fecha exacta no precisan), CONFASE S.A. y el IDU, vienen realizando en el parque en cuestión obras concernientes a la ampliación de la calle 26, para la terminación de la Fase III del Transmilenio y la construcción del Parque Bicentenario, respectivamente. En consecuencia, tales intervenciones han provocado la depredación de especies nativas, entre ellas varias palmas de cera centenarias y cauchos sabaneros. Consideran que el Parque Metropolitano la Independencia, representa para la ciudad un icono histórico del patrimonio natural, arquitectónico y cultural, el cual se ha visto afectado por las obras adelantadas por las entidades accionadas, comoquiera que no cuentan con los estudios necesarios que permitan determinar los impactos ambientales que se puedan generar.
En efecto, no se ha realizado estudio alguno que permita determinar el impacto ambiental que las obras mencionadas han podido o puedan llegar a tener en el Parque Metropolitano la Independencia, esto es, porque hasta el momento no se ha publicado ningún estudio, así como tampoco se tuvo en cuenta el concepto que debieron emitir los entes encargados de la conservación histórica y ambiental que debieron ser consultados antes de intervenir el parque. Igualmente, las entidades accionadas no solicitaron las autorizaciones que se requieren para la intervención de un área de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, omisiones que han llevado a los actores a elevar sus voces de protesta ante el IDU y CONFASE S.A., sin embargo no han sido escuchados. 1.2. PRETENSIONES Solicitan que se protejan los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia: 1. “Se revoque el auto apelado, y en su lugar, ordenar mantener la medida cautelar en el sentido de suspender las obras, y, ante un eventual riesgo latente en las mismas:
2. Pedir la experticia de unos ingenieros ajenos al proceso sobre la posibilidad de tomar medidas que den sismoresistencia a la estructura Parque Bicentenario, sin que ello implique adelantamiento de obra.
3. Asimismo, se busque una tercera solución temporal, esto es, llamar a un par de ingenieros civiles expertos para dar su concepto y a los que se les permita la entrada para examinar la obra, los planos, los cálculos y el presupuesto. Se sugiere la experticia de los ingenieros contratados por los órganos de control del nivel nacional o distrital.
4. Si lo anterior no es posible, y ante la inminencia del riesgo que según los demandados presenta la estructura, ordenar el desmonte de los elementos que implican ese riesgo.” 1.3. ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por los actores, (consistente en la suspensión de las obras que se venían ejecutando en el parque), por considerar que no existía siquiera prueba sumaria, acerca de daño cierto o impacto ambiental que viniera sufriendo el parque, con ocasión de la obra de ingeniería civil adelantada por CONFASE.
No obstante lo anterior, mediante auto de 2 de junio de 2011, se llevó a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la cual los accionantes solicitaron nuevamente al Juzgado como medida cautelar la suspensión de las obras que se venían ejecutando en el Parque Metropolitano la Independencia, comoquiera que el deterioro del parque es progresivo y se evidencia con mayor claridad con el paso del tiempo. Así pues, el Juzgado solicitó a las partes que allegaran certificados que indicaran si el parque es un bien de interés cultural y si fue aprobada la intervención en dicho bien por el Departamento Administrativo de Planeación y el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital. En consecuencia, en auto de 6 de julio de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, decretó como medida cautelar, la
cesación inmediata de las obras que se venían adelantando en el Parque Metropolitano la Independencia, por considerar que dicho Parque, reunía las características necesarias para ser declarado como bien de interés cultural, (además de que ya elevó solicitud ante la Dirección General del Instituto de Patrimonio Cultural, quien ya emitió concepto recomendando tal declaratoria), por lo tanto, cualquier intervención que se pretendiera realizar debía contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. En consecuencia, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de las entidades accionadas, pues consideraron que la imposición de la medida cautelar preceptuada vulneraba el derecho a la locomoción de los habitantes de Bogotá y que la transgresión de derechos colectivos alegada por los accionantes no se evidenció; por reparto correspondió a la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá advirtió la necesidad de vincular al proceso al Ministerio de Cultura, entidad del Orden Nacional, razón por la cual mediante auto de 2 de septiembre de 2011, se declaró la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 132 del C.C.A., el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de las acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 1º de noviembre de 2011, avocó conocimiento, declaró la nulidad parcial del
proceso, a partir del auto de 6 de julio de 2011, como quiera que estaría conociendo del proceso tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que, inicialmente, estaría resolviendo el recurso de apelación que las entidades accionadas interpusieron contra el auto de 6 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (en el cual se decretó la medida cautelar), y, al mismo tiempo, estaría siendo el conductor de la acción popular; finalmente no decretó la medida cautelar solicitada por los actores. Inconforme con tal decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 24 de noviembre de 2011, que rechazó el recurso por improcedente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que disponen que tal recurso solo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia y el auto que decreta las medidas previas; a su vez, contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto se resolvió por auto de 17 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal no decretó la medida cautelar y declaró precluido el término para expedir las copias para surtir el recurso de queja. Contra la anterior providencia, los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 31 de enero de 2012, en el que se ordenó darle tramite al recurso de queja (interpuesto por los actores contra el auto
que rechazó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal que no decretó la medida cautelar), toda vez que el actor allegó constancia del pago oportuno de las copias; asimismo se decretó la medida cautelar consistente en el cese de las intervenciones que se estuvieran realizando en el Parque Metropolitano de la Independencia. Así las cosas, los apoderados del Instituto Distrital del Patrimonio Cultural, del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – Secretaría Distrital de Ambiente y por la Sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. – CONFASE S.A., interpusieron recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2012, proferido por el Consejo de Estado (Sección Primera), en el sentido de confirmar la medida cautelar impuesta, consistente en la suspensión de las intervenciones que se venían realizando en el Parque Metropolitano la Independencia. En ese sentido, el IDU, el 19 de febrero de 2013, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autorización para realizar las obras que demanden la adopción de las medidas de mitigación del riesgo que presenta la estructura y superestructura que se encuentra sin terminar en el Parque Metropolitano la Independencia, como consecuencia de la medida cautelar decretada en auto de 31 de enero de 2012, por dicha Corporación.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia de 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), ordenó lo siguiente: “Se autoriza al IDU, a realizar el montaje de las vigas restantes necesarias en la obra del Parque Metropolitano la Independencia, con el fin de asegurar las existentes y eliminar así el riesgo de colapso que actualmente se presenta en la zona. Para el efecto, la entidad solo queda autorizada a adelantar la obra en los precisos términos establecidos en la propuesta, es decir, únicamente podrá izar 3 vigas adicionales, construir una losa superior en la franja numero dos (arriostramiento o amarre) y retirar las 15 vigas restantes que se encuentran en el corredor vial. La medida deberá ejecutarse de manera inmediata, asimismo, deberán presentarse informes periódicos sobre el avance de la obra a este despacho, con el fin de corroborar que la misma no exceda la autorización otorgada en el inciso anterior.” Lo anterior, por considerar que resulta evidente la necesidad y urgencia de adoptar una medida tendiente a asegurar o retirar las vigas y demás materiales de construcción que quedaron simplemente sobrepuestos en la zona del Parque Metropolitano la Independencia como consecuencia de la suspensión de la obra ordenada como medida previa dentro de este proceso. A su vez, hasta donde se encuentra demostrado en el expediente, dichos materiales representan un grave peligro para la comunidad que transita y reside en la zona, dada la inestabilidad de la estructura y el riesgo de colapso que ello implica.
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO 3.1 El actor, el 28 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación, argumentando
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), debió mantener el efecto de la medida cautelar dictada en auto de 31 de enero de 2012, con el fin de evitar mayor afectación a los valores patrimoniales y ambientales del Parque Metropolitano la Independencia. Por otro lado, el Tribunal bajo el inminente riesgo que existe para la comunidad dado el actual estado de la obra, debió ordenar el desmonte de la misma, por constituir la única medida que conserva el sentido del auto de 31 de enero de 2012, así como también el auto de 18 de octubre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la medida. De otro lado, el Tribunal desconoció lo dispuesto en auto de 24 de enero de 2013, mediante el cual el Consejo de Estado (Sección Primera), negó la solicitud de adición y aclaración del auto de 18 de octubre de 2012, proferido por la misma Corporación, en el sentido de confirmar la imposición de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De otro lado el artículo 9º ibídem, señala
que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 4.2. Parque Metropolitano la Independencia En este punto, la Sala considera pertinente establecer la ubicación del Parque Metropolitano la Independencia, inmueble objeto de la acción que nos ocupa, con miras a delimitar el espacio geográfico del mismo y la posible afectación que podrían causarse con las intervenciones adelantadas por las entidades accionadas. Se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, limita al norte con la calle 27 y el Conjunto Residencial Torres del Parque (bien de Interés Cultural, del ámbito nacional); al sur con el Museo de Arte Moderno, el Edificio Embajador y la Biblioteca Nacional (bien de Interés Cultural, del ámbito nacional), al oriente con la carrera 5ª y la calle 26; y, al occidente con la Diagonal 26 y la Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera 7). Dicho Parque se conecta de Norte a Sur a través de la malla vial arterial, específicamente de las Avenidas Fernando Mazuera (carrera 10) y Alberto Lleras Camargo (carrera 7), que establece la movilidad con el Parque Nacional y en sentido oriente a occidente a través de la Avenida Jorge Eliecer Gaitán (calle 26), la cual establece la conectividad con el Parque Cementerio Central, el Renacimiento y el globo B, en el entorno inmediato, se conecta a través de las vías locales carrera 5, diagonal 26 y calle 27. En ese orden, quedará articulado con el corredor troncal de la calle 26 integrada
al sistema de transporte masivo en su fase III y Alberto Lleras Camargo (carrera 7). Se conecta indirectamente con el corredor Avenida Caracas y Avenida Jorge Eliecer Gaitán (calle 26) de la red principal de ciclorrutas y la Avenida Alberto Lleras Camargo (carrera 7) de la red complementaria. Asimismo, el Parque hace parte de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá D.C., cuya función básica es sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos y ambientales y se articula, física y virtualmente, con la estructura Ecológica Principal de la red de ciudades de la región Bogotá – Cundinamarca, sobre el eje de las Avenidas Jorge Eliecer Gaitán y Alberto Lleras Camargo. La delimitación natural del Parque la Independencia va desde el borde norte de la calle 26 y desde la carrera 5ª hasta la carrera 7ª de Bogotá, como se refleja en la siguiente fotografía que la Sala estima conveniente agregar: 4.3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala estudiar los argumentos que sustentan el recurso de apelación. Previamente se debe esclarecer si existe o no vulneración de derechos colectivos, como prerrequisito para la imposición de una medida cautelar, por esto, estima la Sala pertinente analizar el siguiente interrogante:
1. Determinar si le asiste o no razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), en decretar la medida cautelar.
En el caso concreto, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, establece que el juez de
oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Entre otras, podrá decretar la siguiente: “b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.” En ese orden de ideas, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberán ser resueltos en el término de 5 días. Asimismo, la oposición a estas deberá fundamentarse en los siguientes casos: a) “Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Quien alegue cualquiera de las anteriores causales deberá demostrarla, y será, precisamente, ese elemento probatorio el que servirá de fundamento al juez para decretar la respectiva medida cautelar. Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por
producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la nación, que consideran violados con ocasión de las obras concernientes a la ampliación de la calle 26, que tiene como finalidad la construcción de la fase 3ª del transporte masivo, que se vienen ejecutando en el Parque Metropolitano la Independencia (depredación de especies nativas como palmas de cera centenarias y cauchos sabaneros), ubicado en la cuidad de Bogotá entre la avenida 26 y la calle 26, la carrera 5 y la carrera 7. En efecto, a través del auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), decretó la siguiente medida cautelar: “Se autoriza al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, a realizar el montaje de
las vigas restantes necesarias en la obra del Parque Metropolitano la Independencia, con el fin de asegurar las existentes y eliminar así el riesgo de colapso que actualmente se presenta en la zona.” Inconforme con la anterior medida, el accionante fundó su recurso en la improcedencia de la medida cautelar decretada, bajo los siguientes argumentos: Considera que, en principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), no debió ordenar la medida cautelar que nos ocupa comoquiera que va en contravía de las órdenes dictadas en el proceso tendientes a la suspensión de las obras que se venían realizando en el parque Metropolitano la Independencia. En ese orden, continuó diciendo que no está de acuerdo con el argumento utilizado por el IDU referente a que la obra se encuentra avanzada en un 70% y que por tal razón debe realizarse el montaje de las vigas restantes correspondientes a la terminación de la franja numero 2 de la obra, así como también la construcción de una losa superior y el retiro de las 15 vigas restantes que se encuentran en el corredor vial, lo cual tiene un costo aproximado de setecientos nueve millones ciento ochenta y siete mil setecientos veintitrés pesos ($ 709’187.723). Lo anterior, comoquiera que tal adelanto de la obra se debe al desconocimiento que ha existido siempre por parte de los contratistas y el IDU de las medidas cautelares que se han impuesto a lo largo del proceso, esto es, desde el 31 de enero de 2012, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el IDU las obras en el
Parque Metropolitano la Independencia, se adelantaron hasta el 3 de marzo de 2012. Aunado a lo anterior, considera el actor que al tribunal no le asistió razón al considerar que la medida más económica para mitigar el peligro que representa la inestable estructura que se venía adelantando en el Parque Metropolitano la Independencia, era precisamente ordenar que se hicieran mas intervenciones, sino por el contrario ordenar el derrumbe de toda la construcción. En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 2820 de 2010, los parques distritales de escala regional, metropolitana y zonal no se encuentran dentro de los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental ni aprobación de planes de manejo ambiental; sin embargo, el Parque Metropolitano la Independencia está revestido de una protección especial comoquiera que constituye zona de influencia del Conjunto Residencial Torres del Parque, que es un bien de interés cultural del ámbito nacional. Sea lo primero advertir que, en concordancia con el Decreto 1905 de 1995 (2 de noviembre), se tiene que el Conjunto Residencial Torres del Parque es un bien de interés cultural del ámbito nacional y tiene como su zona de influencia, el Parque Metropolitano la Independencia. Asimismo, el Parque Metropolitano la Independencia, no solo es objeto de especial protección del Estado por ser zona de influencia de un bien de interés cultural del ámbito nacional, sino que, además, lo es por el Kiosco de la Luz, bien de interés cultural del ámbito distrital, que a su vez hace parte del parque.
De lo expuesto, se tiene que el Parque Metropolitano la Independencia, es de especial protección por el carácter que tiene, asimismo, tal protección debe brindarse a sus alrededores y a todos los ciudadanos transeúntes de la zona, por tal razón, en concordancia con el principio de Precaución que establece el numeral 8 del artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, que dispone los siguiente: “8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” De acuerdo con lo anterior, se observa que aún cuando esta Corporación mediante auto de 18 de octubre de 2012, confirmó la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), consistente en la suspensión de las obras que se estaban realizando en el parque en cuestión, lo cierto es que de acuerdo con las peticiones allegadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU, en el caso que nos ocupa si existe un riesgo de colapso, toda vez que la estructura se encuentra actualmente apuntalada sobre andamios de carga que pueden verse afectados por el vandalismo o por la desestabilización por el choque con los vehículos que circulan o circularán por la
calle 26, asimismo es susceptible de un colapso por la acción de eventos sísmicos. Contrario a lo argumentado por el accionante, las medidas impuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “B”), consistentes en autorizar al IDU para que realice: (i) el montaje de 3 vigas adicionales a la obra, (ii) con
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