CE-25000-23-24-000-2011-00641-04(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00641-04(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - De la recusación formulada por los coadyuvantes en la acción popular / RECUSACIÓN – Consejero finalizo su período / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial Los coadyuvantes (…) el 27 de junio de 2014, recusaron al entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque posiblemente tiene vínculos familiares con el señor Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura. El doctor Guillermo Vargas Ayala, el 17 de febrero de 2015, cuando advirtió que podría estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) manifestó su impedimento para conocer de este caso en escrito dirigido a la Consejera Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 14 de mayo de 2015, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Vargas Ayala (…) A pesar de esta decisión, las coadyuvantes, el 18 de marzo de 2016, insistieron en la recusación con fundamento en las casuales 1, 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 y 1 y 3 del artículo 150 del Código General del
Proceso, comoquiera que, a su juicio, el doctor Guillermo Vargas Ayala debía apartarse del proceso por el vínculo de consanguinidad con el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura .La Sala encuentra que la recusación indicada supra no fue dirigida al Consejero que se trataba de separar del conocimiento del proceso, sino que esta se presentó ante la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, incumpliendo el procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el doctor Guillermo Vargas Ayala no tuvo la oportunidad de manifestar a la ponente si aceptaba o no la procedencia de las causales legales, así como los fundamentos fácticos invocados en la recusación. Además, el periodo del doctor Guillermo Vargas Ayala terminó el 17 de diciembre de 2016 y, en su reemplazo, fue elegido el doctor Oswaldo Giraldo López, mediante Acuerdo núm. 162 de 18 de julio de 2017, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. La Sala recuerda que las recusaciones tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales frente a los procesos que conocen en razón de sus funciones. Así las cosas, como en el caso sub examine el doctor Guillermo Vargas Ayala no es Consejero de Estado, se declarará la carencia actual de objeto de la recusación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00641-04(AP)A
Actor: ERNESTO LLERAS MANRIQUE Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ; INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO; INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL; CONFASE
S.A.
Asunto: Resuelve sobre una recusación y reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente de la referencia pendiente para proferir sentencia, la Sala se pronuncia sobre la recusación presentada por las coadyuvantes1 contra el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Ernesto Lleras Manrique y otros2, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y Confase S.A. para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y 1 Señoras Gloria Correa, Marta Rojas y Sally Station 2 Fernando Jiménez, Ivonne Valencia, Leonel Domínguez, Silenia Beto, Julia Díaz, Victoria Echeverry, Andrea Baquero Rueda, Miriam Parra, Jenny López, Ana María Rodríguez, Fabiola Gaviria, Ana María Gaviria, Sandra Milena Rocha, Blanca Cecilia Silva, Sergio Rueda. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la defensa del patrimonio Público; y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación4.
2. La parte actora, a su juicio, considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra porque, con ocasión de las obras realizadas en el Parque de la Independencia, se han talado “[…] especies nativas que se encuentran sembradas en el parque […]”.
3. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “[…] 1ª Como medida cautelar, en los términos del art. 25 de la ley 472 de 1998 ordenar que se SUSPENDAN las obras en el PARQUE DE LA INDEPENDENCIA, hasta tanto el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos adelante los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes
para mitigarlo. 2ª Restablecer los perjuicios hasta el presente. 3ª Solicitamos la intervención del Ministerio Público. 4ª Las demás medidas que su Despacho considere […]”5.
4. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez tramitado el proceso, profirió sentencia el 20 de mayo de 20146, mediante la cual declaró por una parte, que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUvulneró el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y, por la otra, la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Folios 1 a 7 5 Folios 3 a 4 6 Folios 1678 a 1755
5. La parte actora y los coadyuvantes7 presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; en los mismos, solicitaron que, en segunda instancia, se decretaran pruebas para el esclarecimiento de la verdad8.
6. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2014, admitió los recursos de apelación9.
7. Los coadyuvantes, el 27 de junio de 2014, recusaron al entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.º, 3.º y 4.º del Artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, así como 1.º y 3.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior porque, “[…] [p]or coincidencia de apellidos, habría un alto grado de
probabilidad, de que el Señor Magistrado GUILLERMO VARGAS AYALA –quien hace parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ya se ha pronunciado en CUATRO OPORTUNIDADES respecto al proceso de la referencia-, sea hermano o familiar muy próximo del Señor JUAN MANUEL VARGAS AYALA, quien ha obrado de manera explícita como JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CULTURA, entidad demandada dentro de esta acción popular […]”11.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de enero de 2015, negó las pruebas solicitadas en los recursos de apelación por la parte actora y los coadyuvantes y ordenó oficiar al Ministerio de Cultura para que, en el término de ocho (8) días, remita con destino a este proceso copia de los planos técnicos finales relacionados con el proyecto Parque Bicentenario12.
9. El doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante escrito de 17 de febrero de 201513, le manifestó a la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso que podría estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del 7 Señores Gloria Correa, Juan Manuel Gutiérrez, Beatriz Betancur y Marta Rojas 8 Folios 1810 y 1832 9 Folio 1837 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Folio 1840 12 Folios 1878 y 1885 13 Los escritos tienen fecha de recibido de 18 de febrero de 2015 artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por la razón que expuso en los
siguientes términos: “[…] El doctor Juan Manuel Vargas Ayala, quien es mi hermano, se desempeña actualmente como Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad que se encuentra vinculada al proceso de la referencia en calidad de tercero interesado. Teniendo en cuenta lo anterior y en vista que el mencionado funcionario es mi pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en él se adopte […]”14.
10. Los señores Juan Manuel Gutiérrez, Gloria Correa, Beatriz Betancur, Sally Station y Marta Rojas, el 20 de febrero de 2015, presentaron recurso de súplica contra el auto que negó algunas pruebas. En este escrito, solicitaron que, antes de decidir la impugnación, se atendiera la recusación presentada contra el doctor
Guillermo Vargas Ayala15.
11. La Secretaría General realizó el traslado del recurso de súplica16; el proceso de la referencia se remitió al Despacho del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 12 de marzo de 2015, con el objeto de decidir el recurso de súplica17.
12. El doctor Guillermo Vargas Ayala, el 13 de marzo de 2015, radicó en el Despacho del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, un escrito mediante el cual reiteró que podría estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y agregó lo siguiente: 14 Folios 1905 y 1906 15 Folios 1887 a 1890 16 Folio 1898 17 Folio 1904
“[…] Por medio de la presente me permito comunicarle que a través de oficio del 17 de febrero de 2015 le manifesté a la Consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, que podría estar incurso para actuar en este proceso por la posible configuración de la causal de recusación dispuesta en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dicho oficio fue recibido en el Despacho de la mencionada Consejera el día 18 de febrero de 2015 a las 2:30 p.m. (anexo constancia de recibido). Sin embargo, la manifestación de impedimento no fue resuelta porque el expediente estaba en la Secretaría General de esta Corporación. El oficio en que manifesté el impedimento fue devuelto a mi Despacho el día 12 de marzo del 2015 a las 4:55 p.m. (anexo constancia de devolución). No obstante haber manifestado impedimento para conocer de este proceso, el día 12 de marzo, el expediente subió a mi Despacho para decidir sobre los recursos de súplica interpuestos contra el auto de pruebas del 25 de enero del 2015 […]”18
13. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 14 de mayo de 201519, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Vargas Ayala al no configurarse la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 141 del Código General del Proceso; ello por cuanto: i) el Ministerio de Cultura no fue demandado y esta entidad fue vinculada al proceso después de la audiencia de pacto de cumplimiento “[…] sin que por ello, en estricto sentido, pueda considerarse como
una verdadera parte […]”20; ii) el doctor Juan Manuel Vargas, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, no tiene interés directo o indirecto en el proceso, toda vez que no defiende o representa un interés personal sino ajeno; y iii) la acción popular es pública y el “sujeto de amparo” es la colectividad.
14. El entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, una vez quedó ejecutoriada la decisión indicada supra, mediante auto proferido el 30 de octubre de 201521, ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Valdés, para que resolviera el recurso de súplica. 18 Folio 1907 19 Folio 1925 a 1929 20 Folio 1928 21 Folio 1932
15. La Sección Primera, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el 26 de noviembre de 201522, confirmó el auto proferido el 23 de enero de 2015 que negó algunas pruebas.
16. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2016, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos.
17. Las coadyuvantes, señoras Gloria Correa, Marta Rojas y Sally Station, el 18 de marzo de 2016, por una parte, manifestaron que el 27 de junio de 2014 recusaron al entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, con fundamento en las casuales 1.º, 3.º y 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, así como 1.º y 3.º del artículo 150 del Código General del Proceso; a su juicio, esta solicitud
“[…] no fue atendida ni resuelta […]23 a pesar que el doctor Guillermo Vargas Ayala reconoció que es hermano del “[…] jefe jurídico de Mincultura […]”. Además, indicaron que por “[…] memorial del 10 de abril de 2015, insistimos en que esa manifestación de impedimento del Magistrado Vargas Ayala no era espontánea, porque nosotros lo habíamos recusado nueve meses antes, sin obtener pronunciamiento alguno de esa sala. Pedimos que el Magistrado mencionado, en su manifestación de impedimento, aclarara desde cuándo estaba impedido y si había actuado en el proceso, estándolo. Tampoco recibimos pronunciamiento alguno del Consejo de Estado […]”.
18. En su criterio, la Sección Primera de esta Corporación, al declarar infundado el impedimento, limitó el análisis únicamente al numeral 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y no tuvo en cuenta el carácter objetivo de las causales de impedimento “[…] que recaen sobre el Magistrado Vargas Ayala, derivadas de la consanguinidad entre el operador judicial y los funcionarios partícipes de las actuaciones administrativas subjuice […]”24.
19. Asimismo, indicaron que, en el proceso ordinario radicado bajo el núm. 11010326000201400057-00, la Sección Primera declaró fundado el impedimento 22 Folios 1935 a 1945 23 Folio 1983 24 Ibidem manifestado por el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, por supuestos fácticos iguales al caso sub examine. Sobre el particular afirmaron que “[…] tamaña incoherencia no puede ser aceptada por nosotros como usuarios
de la justicia, y habida cuenta que ustedes tampoco han resuelto la recusación que nosotros formulamos contra el Magistrado Vargas Ayala el 27 de junio de 2014, los requerimos para que haya pronunciamiento judicial de fondo sobre dicha solicitud, exigiendo coherencia con la decisión del proceso de nulidad ya mencionado […]”.
20. Por la otra, los coadyuvantes afirmaron que no se han recaudado las pruebas necesarias para proferir sentencia de fondo; por lo tanto, solicitaron las siguientes pruebas: “[…] 1) OFICIO al IDU para que allegue copia de los planos del Proyecto Parque Bicentenario, producto de la adición Nº 11 al contrato IDU – 136 -2007 con el contratista demandado CONAFSE (sic), 2) Oficio al contratista demandado CONFASE, para que allegue esos planos, 3) OFICIO al MINCULTURA, para que de determine SÍ o NO sí los nuevos diseños del Proyecto Parque Bicentenario, resultado de la adición Nº 11 al contrato IDU –136-2007, fueron aprobados por dicho Ministerio, de acuerdo a lo señalado en la Ley 397 de 1998, reformada por la Ley 1185 de 2008 o la Ley de Cultural (sic) […]”25.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
21. Visto el numeral 3.º del artículo 160 B del Decreto 01 de 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, cuando el recusado sea un Consejero de Estado la Sala, Sección o Subsección resolverá de plano sobre la recusación.
25 Folio 1985
22. Atendiendo a que se resolverá sobre la recusación presentada por las coadyuvantes contra el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala; esta Sala de Sección es competente para el efecto.
Sobre la recusación
23. Visto el artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo, sobre el trámite de las recusaciones, la recusación debe proponerse por escrito ante el Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causa legal y de los hechos en que se fundamenta, acompañado de las pruebas que se pretendan hacer valer. En este caso, el Consejero, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la recusación.
24. Si la encuentra fundada la aceptará y solo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encuentra que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
25. Los coadyuvantes, como se precisó en el acápite denominado
“ANTECEDENTES”, el 27 de junio de 2014, recusaron al entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.º, 3.º y 4.º del Artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, así como en los numerales 1.º y 3.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque posiblemente tiene vínculos familiares con el señor Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura. 26 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
26. El doctor Guillermo Vargas Ayala, el 17 de febrero de 2015, cuando advirtió que podría estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil porque su hermano Juan Manuel Vargas Ayala desempeña el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, manifestó su impedimento para conocer de este caso en escrito dirigido a
la Consejera Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso.
27. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 14 de mayo de 2015, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Vargas Ayala al no configurarse la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 141 del Código
General del Proceso.
28. A pesar de esta decisión, las coadyuvantes, el 18 de marzo de 2016, insistieron en la recusación con fundamento en las casuales 1.º, 3.º y 4.º del
artículo 130 de la Ley 1437 y 1.º y 3.º del artículo 150 del Código General del Proceso, comoquiera que, a su juicio, el doctor Guillermo Vargas Ayala debía apartarse del proceso por el vínculo de consanguinidad con el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura27.
29. La Sala encuentra que la recusación indicada supra no fue dirigida al Consejero que se trataba de separar del conocimiento del proceso, sino que esta se presentó ante la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, incumpliendo el procedimiento previsto en el numeral 1.º del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el doctor Guillermo Vargas Ayala no tuvo la oportunidad de manifestar a la ponente si aceptaba o no la procedencia de las causales legales, así como los fundamentos fácticos invocados en la recusación.
30. Además, el periodo del doctor Guillermo Vargas Ayala terminó el 17 de diciembre de 2016 y, en su reemplazo, fue elegido el doctor Oswaldo Giraldo López, mediante Acuerdo núm. 162 de 18 de julio de 2017, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 27 Folios 1982 a 1985
31. La Sala recuerda que las recusaciones tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales frente a los procesos que conocen en razón de sus funciones28. Así las cosas, como en el caso sub examine el doctor Guillermo Vargas Ayala no es Consejero de Estado, se declarará la carencia actual de objeto de la recusación.
Reconocimientos de personería
32. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados30 y atendiendo a que la abogada Juliana Torres Berrocal, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 37.291.177 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 198.165, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-.
33. Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala le reconocerá personería.
34. Atendiendo a que el abogado Alberto Andrés Gómez Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.683.697 y la tarjeta profesional de abogado núm. 151.373 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder otorgado por la abogada Juliana Torres Berrocal para actuar en calidad de apoderado del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-.
35. Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala le reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: 28 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016. M.P. Dra. María Victoria
Calle Correa 29 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
30 Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la recusación formulada por las coadyuvantes contra el doctor Guillermo Vargas Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Juliana Torres Berrocal, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 37.291.177 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 198.165, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 2012.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Alberto Andrés Gómez Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.683.697 y la tarjeta profesional de abogado núm. 151.373 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC-, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 2014.
CUARTO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado