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CE-25000-23-24-000-2011-00654-01(AP)-2015

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00654-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MINERIA ILEGAL - Agencia Nacional de Minería debe apoyar a las entidades competentes para erradicar la explotación minera ilegal La función de seguimiento y control de los títulos mineros, corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la citada entidad, Agencia Nacional de Minería… Obsérvese entonces, que las funciones de seguimiento y control a la actividad minera, no se circunscriben a aquellas actividades que cuentan con títulos de exploración y explotación legalmente otorgados, como lo sugiere en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación la Agencia Nacional de Minería. En este orden de ideas, las afirmaciones de la recurrente carecen de sustento jurídico, pues la norma transcrita es clara en establecer que dicha entidad, no solo debe diseñar, implementar y realizar el control de los titulares de obligaciones mineras sino también verificar el estado de los yacimientos y proyectos mineros, teniendo en cuenta información geológica, minera, ambiental y económica, así como brindar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación ilegal. En consecuencia, no prosperará la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO 4134

DE 2011 - ARTICULO 13 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la obligación de brindar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación minera ilegal por parte de la Agencia Nacional de Minería, ver sentencia del 31 de octubre de 2013, de esta

Corporación, exp. 2011-00765-01. VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - El plazo de un año otorgado para el traslado de la empresa minera permite que la actividad ilegal y la vulneración de derechos colectivos se prolongue en el tiempo / TRITURACION DE MATERIAL MINERAL NO METALICO EN ZONA RESIDENCIAL - Contaminación auditiva y material particulado El segundo problema jurídico, consiste en determinar si el Municipio de Soacha es competente para vigilar la orden de reubicación de la empresa en el plazo de un año, y si este tiempo se compadece con la vulneración a los derechos colectivos… La orden proferida por el Tribunal puede dejar abierta la opción de que la empresa en el lapso de un año pueda seguir vulnerando los derechos colectivos mientras encuentra otro sitio para instalar su infraestructura, con lo cual se legitimaría la vulneración de los derechos colectivos por un año más, y además, se permitiría que una actividad calificada como ilegal siga funcionando por un tiempo determinado… La oficina de planeación y ordenamiento territorial del Municipio de Soacha determinó en su informe que la empresa ECOMÍN se clasifica como industria tipo 3, la que de conformidad con el Acuerdo 46 de 2000 (POT de Soacha) se encuentra prohibida en dicha zona. Así mismo, de los hechos acreditados se desprende de manera evidente que la Empresa ECOMIN está generando contaminación auditiva así como generación de material particulado como consecuencia del desarrollo de la actividad de trituración de material mineral no metálico. De conformidad con los informes técnicos, Resoluciones y Autos

expedidos por la CAR así como las respuestas emitidas por la empresa, ECOMÍN no ha realizado las acciones necesarias y pertinentes para eliminar o mitigar de modo efectivo la generación de material particulado y ruido, como se desprende del último informe expedido por la CAR el 9 de noviembre de 2011… Así las cosas, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados y de evitar la prolongación en el tiempo de actividades ilegales, esta Sala modificará el numeral 3 de la sentencia impugnada y, en su lugar, dispondrá: Ordénase al representante legal o a quien haga sus veces de ECOMÍN: a) Cesar de forma inmediata las actividades de la empresa a partir del momento en que el presente fallo quede ejecutoriado. b) remover toda la infraestructura, maquinarias, elementos de trabajo en el plazo máximo de seis meses, contados desde el momento en que quede en firme esta providencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 46 DE 2000 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA ENTIDADES TERRITORIALES - Los municipios son la primera autoridad urbanística / USO ADECUADO DEL SUELO - Es obligación de los municipios vigilar el cumplimiento de acuerdo con el POT En lo relativo al tercer problema jurídico, consistente en determinar si el Municipio de Soacha es competente para verificar el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo. Esta entidad expuso que la responsabilidad frente a los hechos relatados en esta demanda es única y exclusiva de la empresa ECOMIN… La Sala le recuerda al Municipio que es la primera autoridad en materia urbanística y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997…

Los Municipios tienen expresas competencias para imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de la construcción de obras sin licencia y sin el cumplimiento de los parámetros que determina el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. En el presente caso, la empresa ECOMIN se encuentra ubicada en una zona donde el suelo no es apto para las actividades que realiza, las cuales consisten en la trituración y molienda de minerales (carbonato de calcio y sulfato de bario) lo cual no constituye exploración de yacimientos minerales, pero se encuentra regulada por el Código Minero en el artículo 11 (Materiales de construcción). Dicha actividad no se puede realizar en dicho sector, como se expuso en líneas anteriores. Por lo tanto, el Municipio sí está obligado a vigilar el cumplimiento del adecuado uso del suelo, según las normas que rigen la materia, esto es la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal núm. 46 de 27 de diciembre de 2000… En concordancia con lo anterior, se modificará en numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Soacha que vigile el cumplimiento de la orden de cese de actividades y remoción de las instalaciones de la empresa ECOMIN según lo expuesto en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 103 / CODIGO MINEROARTICULO 11

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones / VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Actividades de trituración y molienda de minerales sin licencia ambiental

Por otra parte, a pesar que no fue objeto de apelación, pero con el fin de proteger en la mayor medida de lo posible los derechos colectivos vulnerados, no se pueden olvidar las precisas funciones que la ley le ha asignado a las Corporaciones Autónomas Regionales, en aras de proteger el medio ambiente… La CAR tiene expresas y precisas funciones en torno a la protección del medio ambiente, para ello la ley le ordena entre otras cosas, otorgar licencias ambientales, vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios y ordenar la reparación de los daños causados. En el presente caso, se encuentra acreditada la responsabilidad de la CAR, en tanto que dentro del ámbito territorial en el cual ejerce sus competencias, esto es el Departamento de Cundinamarca, la empresa ECOMIN realiza conductas que vulneran el medio ambiente sin tener licencia ambiental alguna. Además, tal entidad no ha culminado los procedimientos administrativos en contra de ésta. Por tal motivo, la Sala adicionará en el numeral 5 de la sentencia impugnada el siguiente párrafo: Ordenar a la CAR: a) agotar los trámites administrativos sancionatorios en contra de ECOMIN, b) con respeto al debido proceso y dentro del ámbito de sus competencias, ordene a ECOMIN la reparación de los daños ocasionados al suelo y al medio ambiente durante el tiempo en que funcionó dicha empresa en el aludido sector.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00654-01(AP) Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL - BARRIO SALITRE DEL MUNICIPIO DE

SOACHA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S - ECOMIN Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Soacha contra la sentencia de 17 de julio de 2014, mediante la cual la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL – BARRIO SALITRE DEL MUNICIPIO DE SOACHA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, debido a que la empresa ECOMÍN ubicada en el barrio El Salitre del Municipio de Soacha, genera altos niveles de ruido, material tóxico y deterioro de la vía de acceso al Municipio por la utilización de vehículos pesados. I.2. Hechos Manifestó que una sede de la Empresa Colombiana de Minerales SAS. (en

adelante ECOMÍN) funciona hace diez años en el barrio El Salitre del Municipio de Soacha, la cual se encarga de la explotación de minerales a cielo abierto con la utilización de maquinaria y vehículos pesados que hacen uso de las vías de acceso al barrio. Aseveró que durante el desarrollo de las actividades de la empresa se generan altos niveles de ruidos, desprendimiento de material tóxico y deterioro constante de las vías de acceso por la utilización de vehículos pesados. Solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) su intervención. Entidad que realizó una visita técnica a ECOMÍN y rindió un informe el 20 de octubre de 2010 en el que conceptuó que: "la mencionada empresa se encuentra en operación la planta de producción, con desprendimiento de material particulado y niveles altos de ruido" (fl. 10 cuaderno. núm. 1). Afirmó que la CAR expidió el auto OPSOA núm. 779 de 20 de octubre de 2010, en donde se requirió a la empresa demandada otorgándole un término perentorio de 30 días calendario para que diera estricto cumplimiento a la Resolución núm. 017 de 2009 y el AUTO OPSA núm. 047 de 21 de enero de 2011, donde se le otorgó un plazo igual para cumplir con las recomendaciones de la CAR, plazo que transcurrió sin que acatara recomendaciones. Expuso que como consecuencia de lo anterior la CAR informó que iniciaría un proceso sancionatorio contra ECOMÍN. I.3. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de los derechos colectivos y, en consecuencia, que se ordene a ECOMÍN cesar todas las actividades que pongan en peligro los derechos colectivos invocados; y requerirla para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción. I.4. Las contestaciones. I.4.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos. Señaló que ECOMÍN se localiza en la autopista sur con calle 8ª sur del Municipio de Soacha, donde funciona desde 1978, empresa que realiza la actividad económica de trituración y molienda de minerales (carbonato de calcio y sulfato de bario). Aseveró que ha realizado continuo seguimiento y requerimiento a ECOMÍN desde el año de 1996 mediante visitas técnicas y actos administrativos. En esa medida, adelantó un trámite administrativo ambiental en el que ha efectuado continuo seguimiento y vigilancia a las actividades desarrolladas por la empresa, fue así, como mediante Resolución núm. 055 de 28 de julio de 2005 le impuso medida preventiva de suspensión inmediata de la quema a cielo abierto de los residuos generados con la actividad de acopio y trituración de piedra en el establecimiento. Posteriormente, mediante visita técnica realizada el 9 de marzo de 2009 evidenció que no se estaban haciendo quemas mencionadas en sus procesos productivos razón por la cual levantó la medida preventiva impuesta. Agregó que en su informe técnico núm. 0187 de 13 de abril de 2009 señaló que

las afectaciones ambientales originadas por el desarrollo de la actividad de trituración de material mineral no metálico corresponden a la generación de ruido y material particulado, razón por la cual mediante Resolución núm. 017 de 2 de junio de 2009 requirió a ECOMÍN para que en un término de tres meses allegara un estudio técnico de dispersión (estudio de calidad del aire) para material particulado correspondiente a la planta de trituración, asimismo previno a la empresa para que adoptara las medidas tendientes a mitigar la generación de material particulado y ruido. Mediante oficio núm. 1375 de 2 de septiembre de 2009 ECOMÍN allegó la respuesta al estudio técnico, la cual fue evaluada mediante informe técnico núm. 0590 de 30 de septiembre de 2009 en donde señaló que no se había dado total cumplimiento a lo exigido, motivo por el cual mediante auto núm. 656 de 26 de octubre de 2009 concedió un plazo de 4 meses para dar cumplimiento a los hechos requeridos mediante la Resolución núm. 017 de 2 de junio de 2009. Adicionó que efectúo varias visitas técnicas a las instalaciones de la empresa para verificar la veracidad de las quejas ambientales rindiéndose varios informes técnicos. Así las cosas, mediante auto núm. 779 de 20 de octubre de 2010 requirió a la ECOMÍN para que implementara un sistema de reducción de contaminación auditiva en el que se garanticen los niveles de ruido que se generen en el establecimiento y, mediante auto núm. 304 de 5 de julio de 2011 requirió a la

empresa para que allegara el estudio técnico de dispersión. En respuesta a lo anterior presentó el estudio el 1º de septiembre de 2011 y, mediante informe técnico núm. 0646 de 9 de noviembre de 2011 efectuó el análisis del estudio presentado, advirtiéndose una posible infracción urbanística de competencia del Municipio de Soacha por existir una probable incompatibilidad con el uso del suelo donde se desarrolla la actividad de la empresa. En ese contexto, concluyó que ha efectuado un continuo seguimiento a la empresa demandada y ha realizado los requerimientos del caso, por lo que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, además ha expedido copias con destino al Municipio de Soacha para lo de su competencia. Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto que ha ejecutado en debida forma las actuaciones ordenadas por la Ley, resaltando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, las entidades que tienen el control y vigilancia de los derechos colectivos violados y amenazados están legitimadas para incoar la acción popular, es decir, que no pueden ser parte pasiva las entidades encargadas de la protección de esos derechos, como esta entidad. I.4.2. La empresa Colombiana de Minerales S.A.S. (ECOMÍN), al contestar la demanda, refirió que no realiza explotación de minerales a cielo abierto en tanto que la actividad que desarrolla consiste en la molienda de minerales no metálicos como caolín y calizas, los cuales son utilizados como materias primas para la

industria. Para el desarrollo de este proceso utiliza 2 molinos Raymond y dos líneas de trituración, que se encuentran anclados al piso dentro de una bodega, un montacargas y un cargador, los cuales por ser de uso exclusivo de planta no pueden circular en las vías públicas. Explicó que el acceso vehicular y peatonal a esta empresa se realiza por la calle 8ª sur núm. 5 -16 Barrio Santa Ana, vía que se encuentra habilitada para el tráfico de vehículos de transporte público, privado y de carga, la cual además se encuentra en perfectas condiciones. En cuanto a los niveles de ruido, manifestó que durante los dos últimos años ha realizado mejoras en sus instalaciones, tales como el cerramiento total de la planta con muros de 3 metros de alto, reemplazo de los muros anteriores por muros de ladrillo pañetados y estructuras en concreto, cambio de la estructura de madera por una metálica, reemplazo del tejado de zinc por teja electro acústica para impedir la salida del ruido, reubicación de las áreas de trituración y cerramiento en muros de ladrillo y vigas en concreto. Igualmente, indicó que está cerrando una negociación con una empresa especializada en insonorización de plantas para el encapsulamiento de los equipos de mayor generación de ruido y dar cumplimiento a la Resolución núm. 017 de 2 de junio de 2009, el auto núm. 656 de 26 de octubre de 2009 y el auto OPSOA 304 de 2011. Respecto del desprendimiento del material tóxico, aseguró que no lo utiliza en sus procesos materiales químicos, únicamente procesa en forma natural carbonatos

de calcio, los cuales son utilizados por las industrias como complemento alimenticio de ganado, carga en procesos industriales alimenticios, de plásticos y de pinturas. Para controlar la emisión de material particulado instaló un filtro cuyo diseño fue el resultado de un estudio técnico realizado por ingenieros de las firmas Impadoc SA con sede en Cali y Tornado Ltda. con sede en Bogotá. Manifestó que el 2 de julio de 2009 la CAR emitió la Resolución OPSOA núm. 017, en cuyo artículo segundo la requirió para presentar un estudio técnico de dispersión (estudio de calidad de aire) para material particulado correspondiente a la planta de trituración, requerimiento que fue respondido el 2 de septiembre de 2009, en el que se informaron los avances al respecto. Luego, la CAR mediante Auto OPSOA núm. 386 de 16 de julio de 2009 le concedió un plazo para el cumplimiento de los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución núm. 017 de 2 de julio de 2009; más tarde mediante comunicación de 2 de septiembre de 2009 le informó a la CAR la subsanación de las partículas anotados. En atención a la respuesta que dio al auto OPSOA 047 de 11 de abril de 2011 la CAR notificó el auto OPSOA 304 en el que le comunicó que con el fin de evaluar la eficacia de las medidas implementadas, ordena la práctica de una nueva visita técnica realizada el día 30 de septiembre de 2011. Finalmente, en comunicación de 1º de septiembre de 2011 allegó a la CAR copia del estudio y diagnóstico de emisiones atmosféricas, cumpliendo con lo dispuesto

en el auto OPSOA 304 de 5 de julio de 2011, por lo que se encuentra dentro del proceso técnico de observación de la CAR y el cumplimiento de los requerimientos que realizó. I.4.3. El MUNICIPIO DE SOACHA rechazó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que no tiene competencia sobre la actividad desarrollada por ECOMÍN, teniendo en cuenta que la Ley 99 de 1993 estableció que el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje requerirá de una licencia ambiental que debe ser otorgada por la autoridad ambiental competente, para cuya expedición se exige un estudio de impacto ambiental previo. Expuso que de conformidad con el Decreto 1220 de 2005 para las obras relacionadas con proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad competente, según se trate, puede ser el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la Corporación Autónoma Regional respectiva. Arguyó que si ECOMÍN ejerce explotación de minas y canteras a cielo abierto, es una actividad industrial reglamentada y la autoridad competente para su vigilancia y control no es el Municipio sino la CAR, por tanto de existir violación o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda la responsabilidad recae en esa entidad. Aunado a lo anterior, expresó que la demanda señala en forma concreta que las violaciones a los derechos colectivos tienen fundamento en los altos niveles de

ruido, desprendimiento de material tóxico y deterioro constante de las vías de acceso por la utilización permanente de vehículos de tráfico pesado en zonas residenciales; si esto es cierto, existe una razón más para señalar que la CAR es la autoridad ambiental competente, ya que de acuerdo con la Resolución núm. 0627 de 7 abril de 2006 en concordancia con la Ley 99 de 1993 las Corporaciones ejercen la función de máxima autoridad ambiental en su jurisdicción. Estimó que debe vincularse como parte demandada a INGEOMINAS, toda vez que dicha entidad posee una relación jurídica sustancial con los hechos de la demanda, dado que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, como lo dispone el Código de Minas, se adquiere mediante el contrato de concesión minera o título minero, el cual corresponde otorgarlo al Instituto Colombiano de Geología y Minería. Aparte de lo anterior, formuló las siguientes excepciones: Carencia actual de objeto material puesto que, como lo informa la parte actora, la autoridad competente (CAR) ya asumió el conocimiento, seguimiento y control de las acciones atentatorias de los derechos colectivos. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que tratándose de acciones de control sobre la actividad minera la competencia es de la CAR o en su defecto, de Ingeominas. De la misma manera, la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre emisión de ruido corresponde a la CAR, según la Resolución núm. 0627 de 7 abril de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I.4.4 La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en los siguientes

términos: Alegó que asumió las funciones del Instituto colombiano de Geología y Minería

(INGEOMINAS).

Sostuvo que verificada las bases de datos de las solicitudes de legalización de minería tradicional y minería de hecho, no se encontraron peticiones de legalización presentadas por ECOMÍN. Igualmente, la gerencia de catastro y registro minero nacional mediante memorando de 1º de agosto de 2012, informó que la aludida empresa no tenía registros ni títulos mineros en el Municipio de Soacha. Así las cosas, evidenció que las actividades descritas por el actor no corresponden a una actividad legal, sino a una conducta punible como es la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, tipificada en el artículo 338 del Código Penal, por lo que deberá darse aviso a la autoridad competente. Aseveró que las actuaciones adelantadas por la autoridad minera en desarrollo de sus funciones de seguimiento y control se han cumplido, resaltándose que no existe ningún fundamento fáctico que permita establecer alguna responsabilidad de esta por acción u omisión en la afectación de la zona que señala la actora. Explicó que desde el punto de vista legal, dicha entidad ejerce funciones mineras tales como fomentar, vigilar y supervisar el desarrollo de la actividad minera. A su turno, las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente. Argumentó que no existe negligencia ni omisión de la Agencia en el cumplimiento de sus funciones de autoridad minera más aún cuando no existe título o solicitud

de autorización de propuesta de contrato de concesión, solicitud de legalización de minería de hecho o de minería tradicional por parte de ECOMÍN S.A.S. Aseveró que el artículo 95 numeral 8º de la Constitución Política y el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, contemplan el deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, razón por la cual se les otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad de establecer medidas preventivas e imponer sanciones a los infractores de las normas de protección ambiental, sin que en este aspecto la autoridad minera se pronuncie al respecto. Dio cuenta de que la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento de requisitos relacionados con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de obra o actividad autorizada, quedando claro que dicha entidad debe velar por el desarrollo y ejecución de las actividades mineras legales, motivo por el cual debe ser desvinculada del proceso. Finalmente, formuló como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones de la actora son de tipo ambiental, cuya competencia radica en la autoridad ambiental respectiva, esto es, en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. I.5. Audiencia de pacto de cumplimiento. El 14 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, debido a que las

partes no llegaron a ningún acuerdo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones. Explica que de conformidad con el informe técnico núm. 0187 de 13 de abril de 2009 rendido por la CAR, ECOMÍN realiza una actividad económica consistente en la trituración y molienda de minerales (carbonato de calcio y sulfato de bario) (fl. 148). Por tanto, si bien es cierto que la empresa no realiza la exploración de yacimientos minerales, la actividad que actualmente desarrolla está regulada por el Código Minero (Ley 685 de 2001) y la competencia para otorgar el derecho a ejecutar dicha labor es de la autoridad minera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la referida disposición. Puso de presente que la autoridad minera es la Agencia Nacional de Minería, como lo dispone el numeral 1º del artículo 4º del Decreto 4134 de 2011, por tanto, también es la autoridad competente para otorgar el ejercicio del derecho a explotar los productos pétreos tanto en minas como en canteras. A su vez, juzgó que según lo dispuesto en los artículos 85, 198, 205, 206 y 211 del Código de Minas, para la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera se requiere de medios o instrumentos ambientales, tales como planes de manejo ambiental, estudio de impacto ambiental, licencia ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, guías

ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles, los cuales son aprobados por la autoridad ambiental competente, que en este caso concreto es la CAR, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Así las cosas, por una parte, la Agencia Nacional Minera es la autoridad competente para otorgar el ejercicio del derecho a explotar los productos pétreos en canteras (actividad que actualmente desarrolla la empresa demandada), para cuyo fin es necesario por otra parte, la obtención de un permiso o licencia ambiental emitida por la autoridad competente, que en este caso es la CAR. Lo anterior pone en evidencia que las entidades mencionadas sí tienen injerencia en los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que deben actuar de manera coordinada para que las actividades desarrolladas por ECOMÍN cumplan las exigencias que impone la ley para su ejecución. Ahora bien, añadió que de los hechos acreditados se desprende de manera evidente que ECOMÍN está generando contaminación auditiva así como material particulado, consecuencia del desarrollo de la actividad de trituración de material mineral no metálico. Lo anterior se corrobora por los informes técnicos, Resoluciones y Autos expedidos por la CAR así como de las respuestas emitidas por la empresa, en la cuales se constata que no ha realizado las acciones necesarias para eliminar o mitigar de modo efectivo la generación de material particulado y ruido. Igualmente, como se desprende del último informe expedido por la CAR el 9 de noviembre de 2011 (fls. 210 a 211), la empresa reconoció que se estaba adelantando un estudio de emisión de ruidos para compararlos con los límites máximos permisibles por la

Resolución núm. 0627 de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de esta manera establecer la necesidad o no de implementar medidas para mitigar, controlar y corregir el posible impacto que se esté generando sobre el área de influencia directa. Es decir, es la propia empresa la que deja claro que no se han adoptado las medidas necesarias para superar el resultado de la medición auditiva que realizó la CAR visible en el informe técnico núm. 775 de 1 de octubre de 2010 (fls. 172 a 174), en el que se concluyó que las emisiones de ruido generadas por la demandada, sobrepasaban los límites establecidos en la Resolución núm. 0627 de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, encontró que ECOMÍN no logró demostrar en este proceso que la contaminación auditiva que genera la empresa hubiese sido corregida o superada, incumpliéndose así de manera clara los actos administrativos expedidos para este caso por la CAR, en los cuales ordenaba adoptar medidas al respecto. De otra parte, mencionó que según el aludido informe de 9 de noviembre de 2011, se dejó claro que la demandada no allegó el estudio de dispersión (estudio de calidad del aire) el cual había sido requerido de manera reiterada para establecer el impacto causado por la generación de material particulado. En ese informe se dejó constancia de lo señalado por la empresa, quien manifestó que como un primer paso para el desarrollo del estudio mencionado elaboró el diagnóstico de

emisiones atmosféricas para es

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