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CE-25000-23-24-000-2011-00656-01(HC)-2011

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00656-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Plazo para formalizar la petición de extradición Para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la petición de extradición se formaliza en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación (piezas judiciales pertinentes) procedentes del Estado requirente que soportan la petición. Formalizada la petición de extradición en los términos señalados, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, para que esta emita concepto (Ley 906 de 2004, art. 499). En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los sesenta (60) días, señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la libertad inmediata del ciudadano capturado con fines de extradición, debe contarse a partir del día en que se produjo la captura y la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación procedente del Estado requirente con el que soporta la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 499

NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo para formalizar la petición de la extradición, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de 1 de abril de 2009, Rad. 31107.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24000-2011-00656-01(HC)

Actor: ORLANDO GOMEZ PINZON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el ciudadano FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, defensor del señor ORLANDO GOMEZ PINZON, contra la providencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional de hábeas corpus que impetró.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO GOMEZ PINZON, por intermedio de su defensor, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 8 de noviembre de 2011 que se ordenara su libertad inmediata, por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. El 1 de septiembre de 2001, fue capturado con fines de extradición en cumplimiento de la orden de captura proferida el 21 de agosto de 2011 por la señora Fiscal General de la Nación, por virtud de la solicitud que para tal efecto formuló el Gobierno de los Estados Unidos. Estuvo recluido en los calabozos de la Dijin y posteriormente en la cárcel la Picota, en donde aún se encuentra. El día de su captura, el capitán Oscar Leonardo Mojica, funcionario de la Dijin, lo

puso a disposición de la Fiscal General de la Nación. El artículo 511 de la Ley 906 de 2004, consagra que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, lo que para el 31 de octubre de 2011 no había ocurrido, por lo tanto, tiene derecho a ser liberado sin que ninguna otra situación se anteponga, menos si la Ley 1095 de 2006 es posterior a la Ley 906 de 2004, prevaleciendo la norma posterior. El 1º de noviembre de 2011, luego de haber trascurrido más de sesenta (60) días sin que se hubiera formalizado la petición de extradición, hicieron averiguaciones sobre el particular en la Fiscalía General de la Nación, en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, así como en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obteniendo informaciones negativas. A sabiendas de que para dicha fecha no se había formalizado la petición de su extradición, la Fiscalía General de la Nación nada hizo por liberarlo, cuando debió hacerlo de oficio en defensa de su derecho fundamental a la libertad, pues el plazo para mantenerlo privado de su libertad venció el 30 de octubre de 2011, por lo que considera que desde el día siguiente, se prolongó ilícitamente su libertad. El 4 de noviembre de 2011, averiguó en la Fiscalía General de la Nación sobre la formalización de la petición de extradición, y allí se le informó que aún no se había resuelto la solicitud, porque no se había decidido sobre la constitución del defensor suplente, esto es, un subterfugio para omitir la decisión, proceder que

contrasta con los postulados de la buena fe, la lealtad procesal y la defensa de los derechos fundamentales. Ese mismo día indagó sobre la formalización de la petición de extradición ante la Corte Suprema de Justicia y en los referidos Ministerios, donde les hicieron saber que la Fiscalía aún no lo había hecho y tampoco lo hizo en el puente festivo. Es procedente el hábeas corpus, pues, la libertad debió darse el 31 de octubre de 2011, y mientras no la recobre, no podrá emitirse nueva orden de captura por así disponerlo el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, que establece: “Artículo 8. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad.- La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución y en la Ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por lo tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.” LA PROVIDENCIA APELADA En providencia de 10 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus por improcedente, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden Constitucional y legal, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la institución del hábeas corpus, con base en los documentos que obran en el expediente, los hechos y el procedimiento desplegado desde el 1º de septiembre de 2001, fecha

en que se produjo la captura con fines de extradición del señor Orlando Gómez Pinzón, pone de presente lo siguiente: “… La procedencia y viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el Juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema. Ahora bien, la figura de la extradición está contemplada en el capítulo II del Libro V, específicamente los artículos 509 y siguientes que tratan de la captura, el derecho de defensa y las causales de libertad respectivamente: “ARTICULO 509.- CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. “ARTICULO 510.- DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio. ARTICULO 511.- CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuera puesta a disposición

del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

El caso concreto: De las pruebas presentadas y recaudadas se hace la siguiente inferencia y ponderación: En realidad el señor ORLANDO GOMEZ PINZON fue requerido en extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la nota verbal No. 2700 del 27 de octubre de 2011, que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se recibió de la Embajada de dicho país.

En atención a ella y en acatamiento del C.P.P. en vigor en nuestro País, el Despacho de la Doctora VIVIANA (Sic) MORALES HOYOS, Fiscal General de la Nación emitió la Resolución calendada el 29 de agosto de 2011 que con fundamento en el artículo 35 del C.P. y otras consideraciones ordenó la captura del referido ciudadano ORLANDO GOMEZ PINZON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.845.357 expedida en Floridablanca (Santander), la cual se hizo efectiva el día 1 de septiembre del año que avanza, mismo día en que se le notificó al encartado la orden de extradición que obra en su contra y dejo (Sic) constancia de buen trato. Emerge que la nota verbal 2700 del 27 de agosto de 2011 se captó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 28 de octubre de esta anualidad. Cotejando esta actuación con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, no se han superado los términos que permitan la libertad del extraditable, señalado en 60 días, si se tiene en cuenta que

por elementales matemáticas si la captura y privación de la libertad del petente se inició el 1º de septiembre y la Fiscalía según la Ley está autorizada para ordenar la captura con antelación, los términos del procedimiento de extradición y de libertad se deben contabilizar a partir del 27 de octubre de este año, fecha en la cual se recibe la nota verbal No. 2700 del 27 de octubre de 2011. Dicho en otras palabras los términos no se han vencido y como consecuencia no hay privación ilegal de la libertad que pueda ser motivo de la acción pública de Hábeas Corpus, y como consecuencia se negará la pretensión.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A folios 58 y s.s. del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por el defensor del señor ORLANDO GOMEZ PINZON, de cuyos argumentos de inconformidad, se destacan los siguientes: La situación fáctica consagrada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para otorgarle su libertad se consolidó el 30 de octubre de 2011, toda vez que fue capturado el 1º de septiembre del presente año, por lo que era obligación de la señora Fiscal General de la Nación otorgarla por ser un derecho fundamental, pues la norma es clara en ese sentido y se encuentra vigente desde el año 2008. Agrega, que si la nota verbal 2122 la recibió la Fiscal General de la Nación el 21 de agosto de 2011 con fundamento en la cual ordenó la captura, y por lo decantado por el A quo, parece que hay otra nota verbal, la 2700 de octubre 27 de

2011, en nada modifica su situación, pues la captura se dio el 1º de septiembre de 2011 y, ese día fue privado de su libertad, y por razón alguna se puede suspender. Además, la documentación que tenía que allegar y formalizar no es la nota verbal, sino la que consagra el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 que señala: “Artículo 495.- Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o transcripción autentica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia autentica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.” El A quo le dio una interpretación diferente a la norma transcrita, pues el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 en lo que respecta a la captura, expresa: “ARTICULO 509.- CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto

conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. (Subraya) En la Ley hay dos momentos para decretar la captura, el primero tan pronto se conozca la solicitud formal, esto es, el que se consolida con la documentación aludida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 transcrito, y el segundo antes de que se formalice, si lo pide el Estado requirente, como en este caso, con la nota verbal 2122 de agosto 23 de 2011, tal como lo revela el expediente. La nota verbal y la documentación en forma, no deben confundirse, ni hay lugar a ella porque son dos situaciones diferentes. La libertad no se suspende porque la captura se precipita con la nota verbal, ni se suspende el término que se tiene para consolidar la solicitud formal, luego tampoco tiene razón de ser la decisión del A quo. Por tanto, consolidado el derecho a su libertad y la obligación de la Fiscal General de la Nación de ordenarla, ningún argumento fáctico o dialéctico justifican la negativa de concederla a través de esta acción, menos cuando todo servidor público sin excepción está sometido al imperio de la Ley, tal como lo prevé el artículo 6º del ordenamiento superior. Los argumentos del A quo, carecen de fundamento legal, puesto que no se puede justificar la conducta omisiva, por lo que deben compulsarse copias, pues situaciones como la evidenciada, impiden en esencia, dar la razón en esta clase

de acciones, porque a decir verdad, los derechos de un capturado valen menos que las posiciones de los servidores públicos, al fin y al cabo, se cataloga como un delincuente. Si bien es cierto, su defensor solicitó la libertad ante la Fiscalía, ésta, en modo alguno, legitima la prolongación de la privación de la libertad más allá de los 60 días, ni neutraliza el derecho, y reitera que el 30 de octubre de 2011 se consolidó como derecho fundamental y, ese mismo día nació para la Fiscalía la obligación de ponerlo en libertad. Debe entenderse que la solicitud se ha formalizado, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia, pone la documentación a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que así se hace porque se ha completado, máxime si el Ministerio puede objetarla o devolverla al de Relaciones Exteriores, pues ese es su trámite, por así disponerlo el artículo 499 de la Ley 906 de 2004. La documentación no se había formalizado al 31 de octubre de 2011, pues para esa fecha aún no se había recibido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reprocha el proceder del A quo al negarse a practicar la prueba que solicitó, en el sentido de oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha en que se había entregado la documentación para formalizar la extradición. Las normas alusivas al hábeas corpus, consagran que en caso de prosperar, surge la obligación de compulsar copias para investigar al servidor público que por su omisión permitió la prolongación ilícita de la privación de libertad, situación que

se ha convertido en un cuello de botella, más si cada vez que prospera un recurso, inmediatamente se anuncia con bombos y platillos que será investigado el operador judicial que lo concedió, entonces, se suscita un conflicto de intereses, y cuando queremos ver un tuerto, elemental, es que se sacrifiquen intereses y derechos ajenos y, más si cuando se niega no se suscita escándalo alguno. Ninguna razón justifica la no formalización de la petición de extradición dentro de los 60 días, máxime si la norma está vigente desde el año 2004. El A quo con el pretexto de interpretar el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, le dio un alcance restrictivo por lo que considera que reformó el precepto al predicar que el término de los 60 días comenzaba a contarse a partir de la formalización de la nota verbal o la documentación, cuando lo elemental es, sin fórmulas matemáticas, contarlos a partir del día 1 de septiembre de 2011, fecha en que se produjo la captura. Ahora se sabe que la documentación arribó a la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2011, por lo tanto tiene derecho a través de esta acción de hábeas corpus a recobrar la libertad, advirtiendo que recobrada, se presentará a las autoridades requirentes voluntariamente, pues lo menos que quiere él y su familia, así como su defensor, es eludir la acción de la justicia de los Estados Unidos, pues solicitará la simplificada en los términos del parágrafo 1º del artículo 500 del C.P.P., por ello desde antes que se vencieran los 60 días, pidió al Ministerio

Público designar un procurador para ese menester. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina

la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.

Del caso concreto: El actor promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad y de la cual se considera ilegalmente privado por el vencimiento del término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Dicha norma legal, es del siguiente tenor:

Artículo 511.- Causales de Libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuera puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. Para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la petición de extradición se formaliza en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación (piezas judiciales pertinentes) procedentes del Estado requirente1 que soportan la petición. Formalizada la petición de extradición en los términos señalados, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para que esta emita concepto (Ley 906 de 2004, art. 499). 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Decisión de 1º de abril de 2009. Proceso No. 31107. concepto sobre solicitud de extradición del ciudadano Ismael Augusto Pantoja Carrillo. “Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 3467 del 19 de diciembre de 2008, el día 22 del igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con Oficio No. OAJ.E. 2615 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento

procesal penal Colombiano” En esas condiciones, ha de entenderse que el término de los sesenta (60) días, señalado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la libertad inmediata del ciudadano capturado con fines de extradición, debe contarse a partir del día en que se produjo la captura y la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación procedente del Estado requirente con el que soporta la solicitud. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho procede a examinar si entre la fecha en que se produjo la captura con fines de extradición del ciudadano ORLANDO GOMEZ PINZON y el día en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Diplomática, remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la documentación procedente del Estado requirente con el que soporta la solicitud, transcurrió el término de 60 días establecido en el artículo 511 de la Ley 909 de 2004, para que proceda su libertad. De las pruebas que obran en el expediente se extrae lo siguiente: - En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Diplomática No. 2122 del 23 de agosto de 2011 (28 a 33 del expediente), procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ORLANDO GOMEZ PINZON por Resolución del 29 de agosto de 2011 (fls. 34 a 36). - La orden de captura del señor ORLANDO GOMEZ PINZON se hizo efectiva el 1º

de septiembre de 2011 (fl. 37 del expediente) por miembros de la Policía Nacional de Colombia, y una vez agotados los trámites administrativos de rigor donde se dejó constancia del buen trato que recibió por parte del personal que realizó dicho procedimiento, se le condujo a la cárcel la Picota donde actualmente se encuentra privado de su libertad con fines de extradición a los Estados Unidos de América. - La solicitud de extradición fue formalizada mediante oficio DIAJI/GCNJI No. 2753 del día 28 de octubre de 2011 (fls. 39 a 45 del expediente), mediante el cual el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal No. 2700 de 27 de octubre de 2011 y el original de un expediente judicial, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, y recibida en la misma fecha, mediante la cual solicita la extradición del señor ORLANDO GOMEZ PINZON. En dicha nota conceptuó: “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano” Del trámite registrado, encuentra el Despacho que entre el día 1º de septiembre de 2011, fecha en que se produjo la captura del ciudadano ORLANDO GOMEZ PINZON (fl. 37 del expediente), y el día 28 de octubre de 2011, fecha en que fue

formalizada la petición de su extradición mediante la Nota Verbal No. 2700 de 27 de octubre de 2011, con la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, el original de un expediente judicial, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América (fls. 39 a 45 del expediente), no había transcurrido el plazo de los 60 días establecido en la disposición en que se funda el actor para solicitar el presente amparo de hábeas corpus, pues tan sólo pasaron 58 días, razón por la cual resulta improcedente concederle la libertad. En consecuencia, no asiste razón al recurrente en la forma como contabilizó el término de 60 días para efectos de concederle la libertad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección A, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el

señor ORLANDO GOMEZ PINZON.

Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

ALFONSO VARGAS RINCON

Consejero de Estado

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