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CE-25000-23-24-000-2011-00664-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00664-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNZIATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Método residual / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO OFICIAL – Método de mercado / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. Ahora bien, manifestó en el recurso de apelación que “[…] la diferencia en el valor del avalúo inicial dado al inmueble por el perito de la entidad, aun cuando es superior, no es tan notable al dado por el perito de mi representado, lo que indica no otra cosa que el avalúo modificatorio no se ajusta al valor real del área de terreno materia de expropiación […]”. La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. Para determinar la incorrección de un

avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. Es decir, la determinación del valor tiene un carácter técnico que exige un esfuerzo probatorio de la parte demandante. […] El perito realizó el avalúo del bien inmueble con fundamento en el método residual. Sin embargo, no indicó las razones por las cuales la técnica que utilizó la administración -método de mercadoes incorrecta o si el criterio de selección del método no era adecuado […] En este orden de ideas, la afirmación de la parte demandante que se citó supra no puede tenerse como fundamento del avalúo porque no forma para de este. Por las razones expuestas, no prosperan los motivos de apelación expuestos en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Se apoya en un concepto técnico frente al cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó / UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – En la ronda del río Tunjuelo /

UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – Determinación / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – Aplicación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando es incorporado al acto administrativo de expropiación / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo La Sala, luego de analizar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, concluye que la demandante no desvirtúo que el bien inmueble objeto de expropiación se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y está afectado por la zona de manejo y preservación ambiental. Aunque en el avalúo que presentó la parte interesada se concluyó que el área afectada únicamente corresponde a 7.514,64 metros cuadrados, el perito, para determinar esta extensión, acudió a un concepto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico respecto del cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó; en contraste, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la entidad demandada realizó una verificación técnica para precisar la ubicación del predio objeto de expropiación. En este estado del estudio, la Sala recuerda que como la situación anterior afectó el valor comercial del bien inmueble y este se incorporó en el acto administrativo de expropiación, existe presunción de legalidad que le impone a la parte demandante la carga de probar que no es cierto que la totalidad del bien

inmueble se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y en la zona de manejo y preservación ambiental. Por ello, no encuentran asidero los argumentos del recurso de apelación según los cuales, no se ha aportado “[…] prueba alguna en la cual se demuestre que la zona de terreno materia de expropiación hace parte de la Ronda Hidráulica o Zona de Manejo o Preservación Ambiental del Río […]”. PRECIO INDEMNIZATORIO – Consecuencia por su no entrega / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Se afecta ante la falta de entrega del precio indemnizatorio / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – No es causal la falta de entrega del precio indemnizatorio [L]a parte demandante manifiesta que debe aplicarse la sanción prevista en el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, porque el Estado no demostró que puso a disposición del Banco Agrario el precio indemnizatorio “[…] pues la controversia aducida sobre la titularidad del bien materia de expropiación, no lo exonera de poner los dineros dentro de dicho término a disposición del Banco Agrario […]”. Visto el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. La norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad; en tal virtud, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar

esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados, por lo tanto, es un asunto que, en principio, debe resolverse en la vía administrativa. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO DE TRÁMITELos expedidos en la etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, si fallida esta etapa de negociación directa se surte la expropiación administrativa El artículo 71 de la Ley 388 prevé que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el objeto de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial”, la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la norma indicada supra, ha considerado que el acto administrativo que ordena la expropiación judicial y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo. Por lo tanto, en estos casos, el único acto susceptible de control judicial es el que ordena la expropiación. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2521 de 2010, resolvió modificar los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución núm. 6082 de

2009, por medio de la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra. […] El acto administrativo citado supra no es susceptible de control judicial porque no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contiene la decisión de expropiación, sino que modifica la oferta de compra y el precio indemnizatorio. Atendiendo a que el presente proceso tiene, entre otros, el objeto de controvertir el precio indemnizatorio, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución núm. 2050 de 2011, expedida por la parte demandada, por medio de la cual se ordena una expropiación administrativa. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Control judicial de los actos expedidos en el proceso / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Marco normativo y sentencia de unificación SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos formales y sustanciales / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que se cumplan unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros se refieren a que el proceso se encuentre en etapa para proferir sentencia y que obre prueba de la existencia del

proceso que guarda relación con el que se pretende suspender. El segundo le exige al juez “[…] analizar si la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende de la que deba adoptarse en otro, lo que ameritaría, entonces, que la toma de la decisión se suspenda hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar […]”. En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la oportunidad para alegar de conclusión, indicó que “[…] es necesario reiterar el argumento de la PREJUDICIALIDAD […]” y destacó que: i) en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., cursa el proceso declarativo identificado con el número único de radicación 2013-00027-00, que tiene por objeto la reivindicación del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-499859; y ii) en la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional cursa el “proceso penal” número 11001600004920116356, por los delitos de fraude procesal y falsedad “[…] por los hechos ilícitos con los que se pretende despojar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el (sic) predio denominado el Tunal […]”. La Sala considera que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos para suspender el proceso por prejudicialidad teniendo en cuenta que la parte interesada omitió aportar prueba de la existencia de los procesos; aunque allegó con la contestación de la demanda copia de una denuncia penal, no demostró que se está

tramitando el proceso penal correspondiente. Además, la discusión judicial del derecho real de dominio de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de expropiación no le impide a la Sala resolver el fondo del asunto comoquiera que el ordinal tercero de la Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011, expedida por la parte demandada -acto administrativo acusado-, sometió a una condición suspensiva el pago del precio indemnizatorio, el cual se efectuará a favor de la persona que acredite el derecho real de dominio “[…] hasta tanto no se aclare la titularidad del predio, por parte de la tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano […]”. La discusión de la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble no le impidió a la administración decidir sobre la expropiación, atendiendo a la situación de urgencia por razones de utilidad pública e interés social que fue el fundamento del trámite administrativo. Ahora bien, la causa petendi de este proceso está relacionada con la legalidad de ese acto administrativo y no con la determinación del propietario o de las posibles irregularidades que permitieron que un predio tenga (2) dos folios de matrícula inmobiliaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE

1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420

DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00664-01

Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” Tema: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Antonio María Zuluaga Betancourt1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, para que se declare la nulidad de la: i) Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009 por la que se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra”; ii) Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y iii) Resolución núm. 2495 de 24 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, expedidas por la

Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano.

2. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio y, en subsidio, que se modifique el valor del precio indemnizatorio.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO-. Que es nula la Resolución 2050 del 2 de mayo de 2011, mediante la cual se ordena la expropiación por vía administrativa a

favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT899.999.081-6 de la zona de terreno ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C; con cédula catastral 60 S 20 B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S539220 y 50S499859, área de terreno de (7.215,50 M2), conforme al registro topográfico 40025 […]. SEGUNDO-. Que igualmente son nulas las Resoluciones 2521 de 18 de Agosto de 2010 y 2495 del 24 de mayo de 2011 expedidas por la Directora Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. TERCERO-. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4. Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 el acto administrativo que ordena la expropiación no produce efecto alguno y la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. Subsidiariamente se pretende se declare y se condene a lo siguiente: PRIMERO-. Que la entidad demandada no ha señalado el justo valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena en la Resolución 2050 del 2 de mayo de 2011, ni por concepto de avalúo comercial, ni por concepto de avalúo de la indemnización del daño emergente generado. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Fl. 1 2 Cfr. Folios 2 a 19 de primera instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO-. Que como consecuencia de lo anterior el valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena es la suma de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 652.000.000,oo), dentro de los cuales se incluye la suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 580.000,oo) (sic) por concepto de avalúo de la zona comercial y SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000,oo) por concepto de avalúo de la indemnización del daño emergente generado por la adquisición del inmueble, suma que debe ser puesta a disposición en forma inmediata en un cien por ciento por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano del demandante señor ANTONIO MARIA ZULUAGA BETANCOURT. TERCERO-. Que a dicho valor se le aplique la respectiva corrección monetaria desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución que ordena la expropiación, hasta cuando se pongan dichos valore a disposición del demandante. […]”3 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 6082 de 22 de diciembre de 2009, resolvió “[…] determinar la adquisición de la zona de terreno que segrega del inmueble ubicado en la AC 60 A Sur No. 19 B – 45, mediante el procedimiento de

expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 18 de julio de 19974, para la ejecución de la obra “intersección de la Avenida Ciudad de Villavicencio con Boyacá de Bogotá D.C.” […]”5. 4.2. La parte demandada presentó una oferta a la parte demandante, en calidad de titular del derecho de dominio “[…] de la zona que se segrega del inmueble ubicado en la AC 60 A SUR N° 19 B – 45, con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S-539220, en área de terreno de 7.251,50 M2 […]”6, por el valor de seiscientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($652.635.000.00). 4.3. La parte demandada, por medio de la Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010, resolvió modificar la Resolución núm. 6082 de 22 de diciembre de 2009, en el sentido de dirigir la oferta de compra a la parte demandante y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en calidad de titulares del derecho real de 3 Cfr. Folios 10 a 11 4 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 5 Cfr. Folio 8 6 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio del referido bien inmueble, que se identifica con los números de matrículas

inmobiliarias 50S539220 y 50S-499859. 4.4. La parte demandada estableció como valor del precio indemnizatorio la suma de ciento doce millones quince mil quinientos setenta pesos ($112.015.570.00), discriminada así: i) ciento ocho millones setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($108.772.500.00), por concepto de avalúo comercial de la zona de terreno y ii) tres millones doscientos cuarenta y tres mil setenta pesos ($3.243.070.00), por concepto de la indemnización por el daño emergente. 4.5. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no es propietaria del bien inmueble objeto de la expropiación toda vez que el señor Antonio María Zuluaga Betancourt es el único propietario y la parte demandada debía dirigir la “orden de expropiación” exclusivamente en su contra. 4.6. La parte demandante se opuso a la decisión indicada supra con fundamento en que “[…] no es viable [que] se haga la oferta para la adquisición del predio a dos personas distintas cuando no son propietarios en común y pro indiviso. Se argumentó igualmente la imposibilidad de realizar la oferta citándose dos (2) folios de matrícula inmobiliaria pues no hay lugar a que un predio cuente con doble matrícula si se trata de un solo globo de terreno, por lo que la oferta debe hacerse a quien demuestre tener la titularidad del predio y por ninguna parte aparece que por orden judicial o administrativa se hubiera anulado la matrícula inmobiliaria sobre el cual sustenta mi prohijado la titularidad del inmueble […]”7. 4.7. El valor de la oferta no está acorde con el valor real del bien inmueble y este no

puede ser inferior a su avalúo catastral, el cual es de mil doscientos noventa y tres millones quinientos noventa y seis pesos ($1.293.596.000,oo), según la certificación catastral y el impuesto predial. Además, en el avalúo se debe tener en cuenta que el bien inmueble tiene un carácter comercial. 4.8. La parte demandada omitió estudiar las circunstancias expuestas supra cuando ordenó la expropiación por vía administrativa. 4.9. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011: i) ordenó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno ubicada en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de Bogotá, D.C., identificada con la cédula catastral 7 Cfr. Folios 8 a 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 60 S 20 B 1, CHIP AAA0022CEBR y las matrículas inmobiliarias núms. 50S539220 y 50S499859; y ii) estableció el precio indemnizatorio en ciento doce millones quince mil quinientos setenta pesos ($ 112.015.570.00), de los cuales ciento ocho millones setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($108.772.500.00) corresponden al avalúo comercial y tres millones doscientos cuarenta y tres mil setenta pesos ($ 3.243.070.00) equivalen a la indemnización del daño emergente. 4.10. Para “[…] el pago del valor del precio indemnizatorio, se ordenó que la suma

será puesta a disposición de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCURT, CORPORACIÓN ATUÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, y del JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ; en depósito judicial a órdenes del Banco Agrario […]”8. 4.11. La parte demandada adoptó esta decisión a pesar de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca omitió probar su derecho real de dominio. Además, el artículo séptimo del acto administrativo ordenó la inscripción de la expropiación en los folios de matrícula inmobiliaria números 50S-995373 y 50S499859, sin embargo, el bien inmueble del demandante se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-539220. 4.12. En el expediente no obra constancia de la notificación del acto administrativo a la Secretaría de Hacienda y al Juzgado Dieciséis de Familia. 4.13. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada supra, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. 2495 del 24 de mayo de 2011, notificada por edicto desfijado el 1.° de julio de 2011. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 11 de julio de 2011. 4.14. La parte demandada no ha cancelado el valor de la indemnización, lo cual desconoce lo previsto en el numeral 2.° artículo 70 de la Ley 388.

Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 2.°, 29 y 58 de la Constitución Política; 61, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 388; así como 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación 8 Cfr. Folio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Vulneración de los fines esenciales del Estado 6.1. La parte demandada, mediante la resolución acusada, desconoció los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución Política porque decretó la expropiación del bien inmueble objeto del presente proceso por una suma inferior al valor comercial y sin la observar la Ley 388.

Segundo cargo: Vulneración al derecho al debido proceso 6.2. La parte demandada violó el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque modificó la oferta de compra inicial sin justificación e incumplió el inciso segundo del artículo 61 Ley 388, que establece que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta su destinación económica y la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta. 6.3. La parte demandada no tuvo en cuenta que la parte demandante ha destinado el bien inmueble a una actividad comercial desde el año 2004.

6.4. La parte demandada omitió referirse, en la Resolución núm. 2050 de 2011, a las inconformidades que expuso la parte demandante respecto a la modificación de la oferta de compra. 6.5. Además, la parte demandada incurrió en algunas irregularidades durante el procedimiento administrativo porque: i) ordenó poner a disposición del Juzgado Dieciséis de Familia el valor indemnizatorio, a pesar de que en ese Despacho no se adelanta ningún proceso contra el demandante; y ii) ordenó, mediante el artículo 7.° de la Resolución núm. 2050 de 2011, inscribir el acto administrativo en folios de matrícula inmobiliaria que no están relacionados con el bien inmueble objeto de la expropiación. 6.6. La parte demandada no probó que notificó el acto administrativo que ordenó la expropiación a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., y al Juzgado Dieciséis de Familia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.7. La parte demandada omitió poner a disposición de la parte demandante el valor de la indemnización una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo que ordenó la expropiación, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 70 de la Ley 388. El numeral 4.° idem prevé que en caso de que los valores no se pongan a disposición del propietario o no se consignen, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad debe surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Tercer cargo: Violación al derecho a la propiedad 6.8. La parte demandada violó el derecho a la propiedad privada porque incumplió normas de carácter constitucional y legal. 6.9. Debe existir un equilibrio entre el interés público, relacionado con la construcción de una obra pública, y el interés particular para lograr el pago del precio justo del bien inmueble objeto de la expropiación a favor del titular del derecho real de dominio y del poseedor material del bien inmueble.

Contestaciones de la demanda

7. El Instituto de Desarrollo Urbano9 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca10 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de

formuladas, así: Instituto de Desarrollo Urbano

8. Propuso los siguientes argumentos: Respecto de los cargos de desconocimiento de los fines esenciales del Estado y de la vulneración del derecho al debido proceso 8.1. Afirmó que el procedimiento de expropiación se ajustó a todos los requerimientos constitucionales, legales y administrativos vigentes. 8.2. Destacó que el precio indemnizatorio previsto en la Resolución núm. 2521 del 18 de agosto de 2010 se fundamentó en el proyecto 130 RT 40025-2009 de 16 de 9 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 45 10 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 87

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2010, teniendo en cuenta que la norma vigente determina que el predio se encuentra en la Zona de Ronda y Preservación Ambiental del Río Tunjuelo, sobre el

cual no se puede generar un desarrollo urbanístico. 8.3. Indicó que la parte demandada modificó la oferta inicial porque la Dirección Técnica de Predios, mediante el Informe Técnico núm. 1313 de 15 de febrero de 2010, procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad registrados en los folios de matrícula inmobiliaria números. 50S - 539220 y 50S - 499859, determinó las coordenadas de georeferenciación del registro topográfico núm. 40025 y realizó el montaje de estas contra el plano protocolizado en la Escritura Pública núm. 3478 de 15 de noviembre 1978. La parte demandada encontró que el área ofertada inicialmente (50S539220) coincide con el área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S - 499859, donde figura como titular actual del derecho real de dominio la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 8.4. Destacó que la parte demandada carece de competencia administrativa para sanear esta problemática. 8.5. Afirmó que la parte demandada ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados que intervenga y preste colaboración para clarificar e identificar con precisión la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de expropiación; sin embargo, esa Oficina no ha actuado de forma eficaz. Por ello, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca inició una actuación administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, la cual no ha culminado.

8.6. A su juicio, la parte demandante no puede alegar la violación del derecho al debido proceso respecto de la Resolución núm. 2050 de 2011 porque tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad por medio de los recursos procedentes. 8.7. Destacó que no ha realizado el pago del precio de la indemnización porque este depende de los resultados del procedimiento administrativo que se adelanta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados para determinar la titularidad del derecho

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