CE-25000-23-24-000-2011-00763-01(AP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00763-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Protección de los animales empleados en circos / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Funciones / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Ejerce potestad sancionatoria ante la transgresión de normatividad ambiental / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Competencia Es claro para la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, además de fijar las políticas públicas y regulaciones para la protección de las especies de fauna, las cuales incluyen indudablemente los animales empleados en actividades circenses, debe expedir los certificados de exportación, importación y reexportación de las especies incluidas en los apéndices de I, II y III de la CITES y, es titular de la potestad sancionatoria ambiental que le permite, a prevención de la autoridad competente, imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley, en los eventos en que advierta la transgresión de disposiciones de contenido ambiental. Lo anterior indica que el aludido Ministerio además de estar legitimado en la causa por pasiva en la presente acción popular, está facultado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que éstas sólo pueden ser efectivas, en tratándose de CORPONORTE, CORPONARIÑO y el DAGMA, cuando los circos de propiedad de la Organización Aceros estén en su jurisdicción, diferente del Ministerio que tiene competencia en todo el territorio nacional. Es por lo
precedente que en aras de asegurar la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados, se ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que ponga en conocimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales del País y de los Alcaldes Municipales y de Distrito, el contenido de la presente providencia y de la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los requiera para que una vez ingresen los circos de propiedad de la Organización Aceros a sus jurisdicciones, procedan a verificar que no se esté presentando ninguna de las conductas vulneradoras de los derechos colectivos descritas en el fallo de primera instancia y procedan a iniciar las investigaciones administrativas, si a ello hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1981 - ARTICULO 3 / LEY 17 DE 1981 – ARTICULO 4 / LEY 17 DE 1981 - ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 388 DE 1997 / LEY 1333 DE 2009 - ARTICULO 2 / LEY 1333 DE 2009ARTICULO 5 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 1401 DE 1997 - ARTICULO 2
PROHIBICION DE USO DE ANIMALES SILVESTRES EN ESPECTACULOS DE CIRCOS - Ley 1638 de 2013 / LEY 1638 DE 2013 - Plazo para entregar los animales silvestres empleados en circos a las autoridades ambientales Le recuerda la Sala a la Organización Aceros que el Gobierno Nacional mediante la Ley 1638 de 24 de junio de 2013, prohibió el uso de animales silvestres, ya
sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes, en todo el territorio nacional, en consecuencia, tienen un término de 2 años, contados a partir de la promulgación de la Ley, para adecuar sus espectáculos y entregar los animales a cualquiera de las siguientes autoridades ambientales: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Policía Nacional, Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales, quienes deberá realizar la respectiva reubicación del hábitat.
FUENTE FORMAL: LEY 1638 DE 2013 - ARTICULO 1 / LEY 1638 DE 2013ARTICULO 2 / LEY 1638 DE 2013 - ARTICULO 3 / LEY 1638 DE 2013ARTICULO 4 / LEY 1638 DE 2013 - ARTICULO 5 / LEY 1638 DE 2013ARTICULO 6 / LEY 1638 DE 2013 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00763-01(AP)
Actor: MARIA CONSTANZA MORENO ACERO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA ORIENTAL -CORPONORY OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por
la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La Demanda. La ciudadana MARÍA CONSTANZA MORENO ACERO, en su calidad de representante legal de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia –FEDAMCO-, presentó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Oriental –CORPONOR-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑOy la Organización Aceros S en C, Circo las Vegas/American Circus, en defensa de los derechos colectivos al medio ambiente; al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y protección a la fauna y; a la seguridad y salubridad pública. I.2. Hechos. La accionante adujo que la Organización Aceros S en C., desde el año 1993, realiza espectáculos de circo en todo el país, en los cuales utiliza animales exóticos, que en algunos casos nacen en cautiverio y otros han sido importados o entraron en forma irregular al país. Aseguró que según las investigaciones adelantadas por las fundaciones Amigos del Planeta y FEDAMCO, la Organización Acero ha violado las normas de sanidad, seguridad, salubridad y protección animal que se debe observar en el territorio colombiano cuando se importen, manipulen o manejen animales o éstos
se utilicen en actividades circenses. Indicó que el historial administrativo del circo, presenta varias irregularidades e incumplimiento de las disposiciones legales y técnicas para el funcionamiento de los circos y uso de animales, tales como las inconsistencias en la información suministrada por aquél en lo que respecta al número de especies, sexo, nombres, tenencia de especies vedadas de fauna silvestre, movilización de animales sin la respectiva autorización, intercambio de microchips de información de los animales, cambio de edades, entre otros. Puso de presente que la Organización Acero ha cambiado el nombre con el que presenta sus espectáculos dependiendo de las ciudades a las que llega, como: Circo Mágico Hermanos Rodríguez, Circo Mágico de Kandú, Las Vegas Circus Circus, American Circus Atracciones, La Vegas Circus Great Show, Circo de Mónaco, Circo Bebé, Circo Navideño y Osos Rusos, Fantasy Caribean Circus, Circo de las Estrellas, Circus Circus de España y Circo Gigante Americano. Afirmó que el Circo ha reproducido especímenes exóticos que no son propios de la fauna colombiana, pese a su prohibición legal, pues pone en peligro las especies endémicas del País. Expresó que las Corporaciones Autónomas accionadas, han omitido su obligación de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas técnicas de salubridad y seguridad, así como tampoco han verificado las reales condiciones en las que se encuentran los animales del circo. Explicó que la seguridad de los espectadores, transeúntes y habitantes aledaños, está en peligro, ya que pueden ser agredidos por los animales, debido al alto
grado de estrés originado por permanecer en condiciones de hacinamiento por largos lapsos y a su maltrato. Advirtió que el precario estado de salubridad de las instalaciones y el estado de salud de los animales, además de la renuencia, por parte de los encargados, de adoptar protocolos de salubridad y aseo, representa una amenaza a la salud de la comunidad por la transmisión de enfermedades zoonóticas como la “leptospirosis”. Manifestó que la falta de asistencia médica a los animales por parte de veterinarios especializados en animales silvestres y las precarias condiciones de tenencia, han provocado su muerte recurrente, lo que vulnera la normativa de protección animal, según el artículo 1° de la Ley 99 de 2003 y la Ley 84 de 1989. Enlistó varios acontecimientos con su respectiva fecha, en los que los animales han sido producto de decomisos, eutanasias y fallecimientos, originados en el mal trato de diferentes especies, tales como leones, tigres de bengala, cocodrilos, lobos marinos, leones cachorros, entre otras, quienes han sido víctimas de fracturas, desnutrición, intoxicación, traumatismo abdominal, “leptospirosis”, anemia, insuficiencia renal y hepática, etc. Aseguró que pese a las continuas denuncias, las autoridades ambientales regionales siguen otorgando permisos y registrando animales, en contradicción a la legislación vigente. Para efecto de demostrar su dicho, hizo un listado en el que pone de presente diferentes denuncias presentadas por organizaciones defensoras de animales ante las autoridades ambientales de control, en las que ponen de presente las condiciones de maltrato de los animales, así como también,
las renovaciones de registros por parte de las entidades encargadas, y demás irregularidades encontradas al momento de las visitas. De otra parte, argumentó que el inadecuado manejo de los desechos producidos por los animales del circo, el incorrecto vertimiento de aguas servidas y el hacinamiento de éstos, generan focos importantes de contaminación, tales como la proliferación de moscas, zancudos, roedores y olores ofensivos. Así lo ha precisado la Subdirección Ambiental Sectorial Grupo Fauna del DAMA en reiterados conceptos técnicos.1 Citó un diagnóstico elaborado por la Sociedad Mundial para la Protección Animal – WSPA- (por sus siglas en ingles), para el Ministerio de Ambiente en el 2002, del que se destaca lo siguiente: 1 Conceptos Técnicos núms. 18079 de 19 de diciembre de 2001 y 04 de enero de 1999. “En cuanto al manejo sanitario, se pudo ver que en la mayoría de los casos la forma de ofrecimiento promueve su contaminación con heces y su calidad sanitaria en algunos casos es cuestionable dado el origen de los ingredientes,… En la mayoría de los casos analizados, las muestras colectadas y llevadas al laboratorio arrojaron resultados en los cuales se denota claramente que los animales no son manejados adecuadamente y que pueden llegar a convertirse en fuentes epidemiológicas importantes ya que a los lobos marinos, leones y osos se les obliga a comer, tomar agua, dormir, defecar y orinar en las mismas jaulas en las que se los mantiene.” El material de los encierros en general promueve la acumulación de
material orgánico ya que no han sido diseñados para facilitar las labores de limpieza y desinfección. Estas labores se realizan sin seguir protocolos de manejo sanitario.” Afirmó que pese a las reiteradas recomendaciones, en octubre de 2009 murió un león, cuya necropsia arrojó como resultado que su deceso se produjo por “Leptospirosis”, la cual es causada por la acumulación de basuras y malas condiciones de higiene. También precisó que el circo no cumple con los protocolos estipulados cuando un animal fallece o es sacrificado. Adujo que las barreras de contención de los recintos donde se realizan las funciones, podrían ser penetradas por algunos animales, poniendo en riesgo la integridad de todas las personas. Puso de presente que en diagnóstico realizado en el 2002, se evidenció que todos los animales presentaban bajo peso, ya que las raciones ofrecidas no son adecuadas, en cuanto a cantidad, frecuencia y calidad de nutrientes. De igual forma, en inspección realizada en febrero de 2009, observaron que el alimento suministrado a los osos era concentrado para perro “Dog Chow”, razón por la que presentan altos índices de desnutrición y enanismo. Anotó que en una función ofrecida en la ciudad de Cúcuta, se encontró que los osos siberianos, los cuales normalmente deben estar expuestos a temperaturas no superiores a 4 grados, estaban sin ventilación alguna y a más de 36 grados a la sombra. Puso de presente que las mutilaciones y heridas son bastantes frecuentes en los felinos y osos, a quienes les amputan sus garras y colmillos sin seguir los
procedimientos mínimos de limpieza o cuidado y, a su vez, impide que las especies de temprana edad no puedan desarrollarse en múltiples factores naturales a su condición. Indicó que los métodos de entrenamiento incluyen palizas con objetos contundentes. Adujo que el necesario proceso de la castración, no se realiza, en consecuencia se cruzan animales de una sola familia, lo que ocasiona el nacimiento de especies con problemas genéticos. I.3. Pretensiones. Solicitó el amparo de los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a CORPONOR, CORPONARIÑO Y CORPOBOYACÁ que verifique el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias, de salubridad, protección animal y legalidad del Circo de la Organización Aceros, que se encuentre en su jurisdicción. De igual forma, solicitó que se ordene a las Corporaciones Autónomas Regionales del territorio nacional que vigilen estrictamente las actividades que desarrollan los circos de la Organización Aceros que se encuentran bajo su jurisdicción; así como también que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que prohíba la importación de animales exóticos para ser exhibidos o usados en espectáculos circenses de la mencionada Organización. Pretendió que se ordene al precitado Ministerio que prohíba la reproducción de especies exóticas en cautiverio por parte de los circos nacionales o extranjeros que se encuentren en Colombia. Que se prohíba a la Organización Acero, el uso de los animales enfermos o discapacitados y se impongan las sanciones a que haya lugar. Finalmente solicitó la conformación de un comité de verificación, el reconocimiento
del incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 y las costas procesales a cargo del demandado. I.4. Defensa. CORPONOR se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no ha violado los derechos colectivos alegados por la actora, ya que ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con el registro de los circos que se presentan en su jurisdicción, para lo cual ha aplicado de manera estricta las disposiciones consagradas en el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1608 de 1978. Adujo que no es de su competencia prohibir la importación de animales exóticos al país, así como tampoco la incautación de los mismos cuando se encuentren en mal estado físico, cuya función es exclusiva de los Alcaldes o Inspectores de Policía, según la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.” Puso de presente que ninguno de los hechos narrados en la demanda, prueban de manera concreta la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, originados de su acción u omisión, antes bien, de los actos administrativos y documentos aportados con la demanda, se infiere que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales en materia de registro de animales salvajes pertenecientes a circos y al control y vigilancia del estado físico y sanitario de los mismos. A su juicio, la mayor parte de los hechos relatados en la demanda son especulaciones y opiniones de la accionante, sin un soporte fáctico que le sea
imputable. Aseguró que en la actualidad, no se encuentra en funcionamiento ningún circo de la Organización Aceros en su Jurisdicción. Consideró que pese a que lo pretendido por la actora es la protección de los animales salvajes del maltrato ocasionado en los circos, no es posible la adopción de medidas de carácter general, impersonal y abstracto como las solicitadas, pues debe evaluarse cada caso en particular y adoptar las medidas que resulten pertinentes en cada uno de ellos. Puso de presente que las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en materia de animales salvajes o exóticos que hace parte de los circos, se encuentran establecidas en el Decreto 1608 de 1978 “Por el cual se reglamenta el Código Nacional de recursos Naturales renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre”, que ordenan llevar un registro de los animales de la fauna silvestre que hagan parte de los circos y expedir los salvoconductos para la movilización de éstos dentro de su Jurisdicción. Señaló que lo anterior ha sido cumplido en su totalidad, por lo que la presente acción resulta improcedente. Finalmente, consideró que si bien, es la máxima autoridad ambiental en el territorio de su Jurisdicción, ello no significa que de manera automática deba responder en juicio, cada vez que se ejerce una acción popular en defensa del goce de un ambiente sano. CORPONARIÑO, adujo que ha cumplido con sus funciones de registro y control de animales, cuando los circos llegan al Departamento, casos en los cuales se han verificado los documentos aportados por la Organización Aceros y se han
corroborado los mismos con los animales que se encuentran en ese momento en el circo y, comoquiera que no se han hallado irregularidades, se ha permitido su funcionamiento. Puso de presente que sus funciones y competencias se encuentran reguladas en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1608 de 1978, de la que se advierte que debe ejercer un control sobre circos que posean, movilicen y exhiban animales de la fauna exótica, por tratarse de una actividad de aprovechamiento y/o movilización de recursos naturales renovables o el desarrollo de actividades que afectan el medio ambiente. Advirtió que cuando un circo visita el Departamento de Nariño, se le solicitan los documentos que se citan a continuación: “.- CITES (ley 17/1981), expedida por el Ministerio del Medio Ambiente .- Resolución de Registro de los animales, cuando se hayan registrado por otra Corporación o en caso contrario, procede al registro correspondiente. .- Inventario de animales exóticos que transporten .- Hoja de vida e historia clínica de cada animal exótico que transporten .- Certificados de salud actualizados de cada ejemplar y cuando se requiere se solicita la presencia del médico veterinario del circo para que pueda aclarar diagnósticos o tratamientos de los animales. .- Se realiza por parte del personal profesional de fauna de CORPONARIÑO una inspección ocular y física de los animales con el fin de determinar su estado sanitario. Evaluación de las instalaciones manejo de alimentos y dietas suministradas a los animales. .- Protocolos para el manejo de los animales y protocolos en el caso de escapes. .- Se verifica que el número de microchip coincida con el del ejemplar
exótico. .- Salvoconductos expedidos por la Corporación del Departamento donde operó el circo, antes de llegar al Departamento de Nariño.” Aseguró que solo cuando se verifica que la documentación está completa y con el informe técnico suscrito por sus funcionarios, previa visita al establecimiento, se expide la Resolución de registro de animales, de tal manera que si la especie ya cuenta con una Resolución de registro, ésta se le exige al propietario, con el fin evitar duplicidad de estos. Para demostrar que ha cumplido con las funciones que le son atribuidas legalmente, enlistó las Resoluciones a través de las cuales efectuó el registro de animales. Aseguró que en las visitas realizadas al circo, no han encontrado animales enfermos o manifestaciones clínicas de enfermedades infecciosas capaces de poner en riesgo la salud humana; de igual forma, precisó que el control epidemiológico no es de su competencia, sino de entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, las Secretarías Municipales y Departamentales de Salud, las Secretarías Municipales del Medio Ambiente y, en cuanto al mantenimiento de los animales en óptimas condiciones, ello es responsabilidad de los propietarios del circo, el cual debe contar con médicos veterinarios. Indicó que en la visitas se apoya en los exámenes de laboratorio actualizados de cada animal y en la ética de los profesionales que realizaron dichos exámenes. Resaltó que durante la visita del circo en el Departamento, no se registró ningún accidente en los que estuvieren involucrados animales, ni quejas formuladas por escrito por la comunidad, de igual forma, tampoco se han realizado procesos sancionatorios ni se han impuesto multas.
Aseguró dar fe del manejo y las condiciones en que se encontraban los animales en el momento de realizar la inspección ocular y la respectiva visita, pero no puede constatar el trato y el manejo que se le da cuando no se está presente o cuando el circo no se encuentra en el Departamento. Expresó que su competencia solo radica en la verificación documental y del registro de los animales existentes al momento de la llegada y permanencia en el Departamento. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cumplimiento de Corponariño de sus funciones legales”, “la actuación de Corponariño no es la causa eficiente del daño reclamado”, “imposibilidad de cuestionar actos administrativos a través de acción popular e inoportunidad en la presentación de la acción”, “la responsabilidad del control sanitario, epidemiológico y de salud de los animales, corresponde a otras entidades”, “improcedencia, vaguedad y ambigüedad en la formulación de las pretensiones”, “inexistencia de riesgo potencial para la salud humana” y “excepción innominada”. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMAde la Alcaldía de Santiago de Cali, puso de presente que en el escrito de demanda no se evidencia en qué consiste de manera concreta la amenaza a los derechos colectivos que le sea imputable, pues las afirmaciones de la accionante, relacionadas con el riesgo a la salubridad pública en los sectores aledaños al Circo, hacen alusión de manera genérica a unos eventos o evidencias documentales, sin establecer de manera concreta su omisión o actuación
vulneradora, cuya suerte también corren los hechos relacionados con la seguridad pública y el medio ambiente sano y aprovechamiento de los recursos naturales. Ilustró que según el Decreto 1608 de 1978, en Colombia los animales silvestres pertenecientes a los circos, son registrados mediante Resolución expedida por la Corporación Autónoma que tenga Jurisdicción en el respectivo territorio donde comienza a funcionar el espectáculo y, posteriormente aquella expide un salvoconducto que le permite trasladar los ejemplares a otra ciudad. Agregó que la procedencia y el estado de los animales silvestres de circo se acredita en el momento de la importación de los ejemplares al país, mediante la presentación del certificado CITES, en el trámite realizado ante la autoridad ambiental. La importación de fauna silvestre a Colombia la autoriza únicamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Indicó que el precitado Decreto no prohíbe la reproducción de los ejemplares en los circos. Precisó que en caso de presentarse maltrato de la fauna silvestre, le corresponde instaurar la respectiva denuncia ante la Secretaría de Gobierno de Cali. Adujo que el Concejo expidió el Acuerdo núm. 0114 de 2003 “por el cual se reglamenta la participación de animales en espectáculos públicos y privados en el Municipio de Santiago de Cali”, en el que se regularon las condiciones físicas, de tenencia y manutención de los animales silvestres según la especie, las cuales involucran alojamiento, nutrición, manipulación, salud, transporte y plan de emergencia ante escapes. Afirmó que las instalaciones en que son mantenidos los animales disponen de
materiales que propician condiciones locativas adecuadas, tales como techamiento particular para cada jaula y techamiento general para la totalidad de jaulas, barrotes o mallas en las paredes y piso en madera o metal inoxidable. Aseguró que las rejas y mallas de las jaulas son acordes con las especies albergadas. Anotó que el agua suministrada es procedente del acueducto, dado que no se dispone de aljibe, ni pozo en los predios en los cuales se establecen los circos. Sostuvo que, según la especie, el alimento proveído a los animales consiste en carne cruda, vegetales y complementos nutricionales y, el alimento de origen animal y vegetal se mantiene en condiciones de refrigeración. Señaló que los vehículos en que son mantenidos y transportados los animales disponen de superficies adecuadas para el alojamiento y movilización de los ejemplares y su descanso está representado en los períodos de montaje, desmontaje y transporte del espectáculo. Advirtió que dadas las condiciones físicas de los animales, determinadas en visitas hechas a los circos, no existen razones para solicitar exámenes con sedación con el objeto de tomar muestras para evaluación y realizar auscultación de los animales. De otra parte, puso de presente que en el caso particular de los circos, la tenencia de ejemplares silvestres en las condiciones requeridas por el espectáculo, tales como encierros o sistemas de amarre, espacios reducidos, cambios en el comportamiento del animal ocasionado por su amaestramiento, dieta no balanceada que altera la fisionomía, etc., generan controversia en la comunidad, particularmente por parte de las entidades protectoras de animales.
Sin embargo, precisó que la legislación colombiana permite la tenencia y utilización de animales silvestres en el circo y no ha regulado lo relacionado con las condiciones en que deben ser tenidos. Expresó que el cautiverio altera las características físicas y comportamentales de cualquier especie animal, lo que genera detrimento de la salud, estrés, incidencia de patógenos y surgimiento de enfermedades, no obstante, comoquiera que ello se encuentra permitido en Colombia, su actividad consiste en aplicar la normativa, de suerte que, no se encuentra facultado para impedir su funcionamiento, ni decomisar los animales silvestres. Anotó que no posee maneras de determinar el proceso de entrenamiento de animales silvestres en los circos, ya que su función no es regular la forma de adiestramiento, sino su legalidad; que, de igual forma, en las visitas realizadas, no se ha determinado evidencia alguna de maltrato, golpes, heridas, mutilaciones, etc. Señaló que junto con el Municipio de Cali, en el año 2011 se suscribió el convenio núm. 037, con la Fundación Zoológica de Cali, con el objeto de aunar esfuerzos, recursos económicos, técnicos y humanos tendientes a contribuir a la prevención y control del tráfico ilegal de especies silvestres. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados” y “excepción genérica”. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso de presente que no tiene competencia para conocer los hechos narrados en la demanda, pues ello le corresponde exclusivamente a las Corporaciones Autónomas Regionales de la
respectiva Jurisdicción donde se encuentre el circo. Explicó que a través de la Ley 99 de 1993, se creó el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, del que se advierte que hay 2 categorías de entidades; la primera de ellas, es la encargada de formular las políticas públicas y la entidad que las ejecuta y, en la segunda categoría se encuentran las que producen la información e investigación científica y el desarrollo tecnológico en el campo ambiental. Resaltó que su principal función es formular las políticas públicas nacionales, además de la coordinación, regulación, reglamentación y definición de instrumentos para la prevención y control y, a las Corporaciones Autónomas Regionales, les compete ejecutar las políticas públicas antes formuladas, así como también, administrar y defender los recursos naturales y ejercer atribuciones policivas para el control y vigilancia de los recursos de su respectiva Jurisdicción. Señaló que el SINA también lo conforman los institutos científicos, los entes territoriales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Precisó que en virtud de lo anterior, es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. Reiteró los argumentos expuestos por las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas, en lo que tiene que ver con las funciones asignadas a éstas por el
Decreto 1608 de 1978, relacionadas con la reglamentación de los Circos en el territorio nacional. Expresó que los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009, establecen las figuras para disponer especímenes y productos de fauna silvestre sujetas a situaciones de aprehensión preventiva o decomiso definitivo, las cuales deben ser aplicadas por las Corporaciones Autónomas Regionales. Puso de presente que la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, establece una serie de pautas y medidas para proteger a los animales salvajes que están en cautiverio, del dolor y sufrimiento causados por el hombre, para lo cual se imponen unas penas como arresto y multa, dependiendo de la gravedad del daño causado, que deben ser aplicadas por los Alcaldes. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de nexo causal” y falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Bruno Felipe Acero Salamanca, aseguró que ha cumplido a cabalidad con todas las normas de sanidad, seguridad, salubridad, protección animal y demás requisitos que exigen las autoridades competentes para la tenencia de animales y el f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.