🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2011-00765-02-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00765-02-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámite para su formulación y adopción / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Instancias de concertación y consulta / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Su modificación debe estar sometida al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Artículos 24 y 25 de la ley 388 de 1997 / CABILDO ABIERTO – Concepto / REVISIÓN, AJUSTE Y MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No se llevó a cabo un cabildo abierto y una consulta popular antes de la aprobación del acuerdo. Nulidad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n el recurso de alzada se aseveró que en el trámite del acuerdo cuestionado se garantizó la participación ciudadana, en la medida en que se llevaron a cabo más de 12 reuniones con diferentes sectores de la comunidad antes, durante y después de su expedición, en las cuales se socializaron los ajustes al plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Facatativá, lo que se encuentra acreditado dentro del presente proceso a través actas, registros de asistencia y material fotográfico. Sin embargo, luego del estudio del marco normativo aplicable en la materia, se colige que los argumentos planteados por la entidad demandada y por los coadyuvantes no están llamados a prosperar, en razón a que las reuniones que se realizaron por parte de la administración previó a la aprobación de los ajustes al POT, no tienen el alcance de suplir la obligación de convocar y desarrollar un Cabildo Abierto. Por lo anterior, se advierte que, el Concejo

Municipal de Facatativá no cumplió con el deber de convocar y llevar a cabo un Cabildo Abierto previamente a la aprobación del Acuerdo 09 del 11 de agosto de 2011 […] [S]e advierte que contrario a lo manifestado por los recurrentes en su escrito de apelación, no existió una errónea interpretación de lo dispuesto en la Ley 507 de 1999, por parte del Tribunal en primera instancia. En consecuencia, esta Sala concluye que el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, está viciado de nulidad por violación del artículo 2 de la Ley 507 de 1999, por lo que se debe confirmar la decisión objeto de apelación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PETICIÓN DE UN CABILDO ABIERTO – Es opcional de conformidad con Ley 134 de 1994 / PETICIÓN DE UN CABILDO ABIERTO – Procede para cualquier asunto que se considere de interés o de importancia por parte de la comunidad de conformidad con la Ley 134 de 1994 / CABILDO ABIERTO PREVIO A LA APROBACIÓN DE UN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Es obligatorio de conformidad con la Ley 507 de 1999 A través del recurso de alzada, los coadyuvantes afirmaron que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante radicado 1-200-2-17207-5 del 19 de enero de 2011 […] [S]e puede advertir, por una parte, que los artículos 81 y 82 de

la Ley 134 de 1994, regulan la oportunidad y la facultad que tiene la ciudadanía para solicitar ante la administración, la celebración de un Cabildo Abierto en términos generales, es decir, para cualquier asunto que se considere de interés o de importancia por parte de la comunidad y, por la otra, encontramos que el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, establece de manera obligatoria para la administración, la celebración de un Cabildo Abierto previo a la aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial. En ese orden de ideas, para el caso sub examine se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, en atención a que, se está discutiendo la legalidad de un Acuerdo Municipal que aprobó los ajustes al POT del Municipio de Facatativá. ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 24 de mayo de 2012, Radicación 70001-23-31-000-2005-00546-02, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 507 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 09 DE 2011 (22 de agosto) CONCEJO

MUNICIPAL DE FACATATIVÁ (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00765-02

Actor: JESÚS ÁNGEL FIERRO AVILA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ Referencia: NULIDAD Tesis: Incurrió en nulidad el Acuerdo Municipal que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial, por no haber realizado Cabildo Abierto previo a su aprobación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Concejo Municipal de Facatativá, en contra de la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de control de Nulidad previsto en el

artículo 84 del Decreto 01 del 2 de enero de 19841, presentó demanda2 en contra del Concejo Municipal de Facatativá, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 09 de 2011 “Por el cual se revisa, ajusta y modifica de forma excepcional el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá.” 1.2. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 1, 2, 29, 103 y 288 de la Constitución Política. Los artículos 4, 7, 28 y 29 de la Ley 388 de 19973 El artículo 5 inciso 2 del Decreto 879 de 19984 El artículo 2 de la Ley 507 de 19995 1.3. Concepto de violación El demandante consideró que el Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011, “Por el cual se revisa, ajusta y modifica de forma excepcional el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá y se dictan otras disposiciones”, aprobado por el Concejo Municipal de Facatativá, es nulo, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Participación, Concertación y Consulta Ciudadana Adujo que el Concejo Municipal de Facatativá desconoció el principio de la participación ciudadana al no convocar un Cabildo Abierto para el estudio, debate y aprobación de la revisión excepcional al plan de ordenamiento territorial; y de 1 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 2 Folios 88 a 117 del cuaderno principal de la primera instancia.

3 Ley 388 de 1997 – POT - “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 Decreto 879 de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial.” 5 Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.” manera arbitraria se procedió con la aprobación del Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011. Señaló que el Concejo Municipal de Facatativá certificó, mediante oficio del 19 de octubre de 2011, que no se realizó el Cabildo Abierto, confirmando de esta manera la violación de las disposiciones normativas establecidas en la Ley 507 de 1999. Afirmó que el Concejo Municipal consideró de manera errada que el reglamento interno de la corporación podría estar por encima de una norma jerárquica superior, con el objetivo de tratar de justificar la no realización del Cabildo Abierto. 1.3.2. Procedimiento para la Aprobación de las Revisiones Excepcionales al Plan de Ordenamiento Territorial Explicó que el Concejo Municipal debió ceñirse a las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997, la cual ordena que todo proyecto de revisión y modificación del plan de ordenamiento territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 25 y 26 de la ley citada. Señaló que los documentos presentados por la Alcaldía Municipal

correspondientes al proyecto de acuerdo demandado, carecían de estudios que soportaran la revisión excepcional al Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el municipio. 1.3.3. Inconsistencias de Forma y de Fondo del Trámite del Proyecto de Acuerdo Municipal Señaló como inconsistencia de forma las siguientes: a) La citación a la sesión de primer debate se realizó por vía telefónica y no por escrito, un día antes de su celebración, violando los artículos 66 y 67 del Acuerdo nro 020 de 2009 – Reglamento Interno del Concejo Municipal. b) El informe de ponencia se debía presentar con no menos de 2 días de anticipación al primer debate, lo cual no se hizo, debido a que los ponentes radicaron en desarrollo del primer debate un documento llamado “el informe de ponencia” violando el párrafo 1 del artículo 111 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. c) El informe presentado por los ponentes no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 114 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. d) Las actas de comisión de fecha 10 y 18 de agosto de 2011, están alteradas y con más de 200 errores de transcripción que cambian el sentido de las frases; por lo tanto, el Concejal, Villalba, solicitó en las proposiciones y varios, que corrigieran las actas y se le entregaran copias de los audios. e) Sin atender la anterior petición del Concejal, Villalba, se dio inicio al segundo debate. Señaló como inconsistencia de fondo las siguientes: a) No existió un tiempo prudencial para el estudio del proyecto de Acuerdo, pues el mismo se hizo en tan solo 4 días.

b) Se aprobaron los 150 artículos por parte de la plenaria del Concejo Municipal, demostrando que no hubo un espacio para una verdadera revisión del POT. 1.4. Solicitud de Suspensión Provisional Mediante escrito separado el demandante realizó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, “Por el cual se revisa, ajusta y modifica de forma excepcional el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá y se dictan otras disposiciones”, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de demanda.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por auto del 9 de febrero de 2012, la admitió7 y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que, para el análisis de la infracción, es menester el estudio de diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario.

El demandante, mediante escrito del 21 de febrero de 2012,8 interpuso recurso de apelación, contra la negación de la suspensión provisional, argumentando que, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., se evidenció que el acto administrativo acusado viola de manera clara la ley que regula el ordenamiento jurídico referente al plan de ordenamiento territorial. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de agosto de 2012, resolvió revocar el auto del 9 de febrero de 2012, mediante el cual negó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, y en su lugar

ordenó decretar la suspensión provisional, por considerar que era evidente la transgresión de la Ley 507 de 1999, al no realizar el Cabildo Abierto por parte del Concejo Municipal de Facatativá en el trámite de aprobación de la modificación del POT. El Tribunal dio cumplimiento al auto proferido por el Consejo de Estado y ordenó la notificación de la demanda al Concejo Municipal de Facatativá; por lo tanto, la misma, fue notificada el 22 de mayo de 20139, y a la Alcaldía Municipal de Facatativá, la cual fue notificada el 28 de mayo de 201310. 2.2. El Concejo Municipal de Facatativá, no presentó contestación de la demanda según acta de fecha 9 de julio de 201311. 2.3. La Alcaldía Municipal de Facatativá, no presentó contestación de la demanda según acta de fecha 9 de julio de 201312. 6 La demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2011, folio 14 del cuaderno principal. 7 Folios 27 a 33 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 34 a 39 del cuaderno principal de primera instancia 9 Folios 66 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 110 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folio 567 del cuaderno principal de primera instancia 12 Folio 567 del cuaderno principal de primera instancia 2.4. Los señores Darío Francisco Lugo García y Héctor Palacio Ibarra, mediante escrito del 24 de junio de 201313, presentaron intervención dentro del proceso judicial argumentando lo siguiente: Señalaron que el Concejo Municipal de Facatativá realizó más de 12 mesas de

trabajo con diferentes sectores representativos del municipio a finales del año 2009, con el objetivo de recoger diferentes inquietudes de la sociedad para ser tenidas en cuenta en el articulado final del proyecto del Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011, lo cual consta en las memorias de la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal; agregaron que, de acuerdo con el Acta 09 de 2009, se conformó el Consejo Consultivo del Plan de Ordenamiento Territorial, emitiendo concepto favorable del proyecto de acuerdo presentado. Manifestaron que, en cuanto a los aspectos ambientales, se realizaron más de 10 reuniones, visitas y concertaciones que le antecedieron al documento que fue aprobado por parte de la Corporación Autónoma Regional – CAR, que finalmente fue sometido a consideración del Concejo Municipal; el anterior trámite se desarrolló desde el 13 de julio de 2010 hasta el 22 de junio de 2011. Destacaron la realización de un foro de participación ciudadana por parte del Consejo Territorial de Planeación de fecha 19 de julio de 2011, en el cual tuvieron la oportunidad de expresar las opiniones frente a la iniciativa de modificación y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial. Explicaron que la figura de Cabildo Abierto no resultaba obligatoria cuando se están tratando ajustes excepcionales del Plan de Ordenamiento Territorial, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 902 de 2004 y reglamentado por el Decreto 4002 de 2004, puesto que los mismos no contemplan expresamente que el Concejo Municipal debe realizar un Cabildo Abierto para los ajustes al POT. Indicaron que el Cabildo Abierto se estableció en la Ley 507 de 1999, dos años

después de la Ley 388 de 1997, por lo cual coligen que el procedimiento fijado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable. 13 Folio 117 a 136 del cuaderno principal de primera instancia. Agregaron que el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, estableció que el Cabildo Abierto solo aplica a la adopción inicial del POT y no para los estudios de proyectos de acuerdos y que las ritualidades que se deben surtir para estos proyectos están fijadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Frente a las supuestas inconsistencias en el trámite del proyecto, señalaron que los archivos del Concejo Municipal dan fe que el estudio y posterior aprobación del Acuerdo 09 de 2011, se realizó agotando en debida forma todas las etapas establecidas en la ley y el reglamento interno de la corporación. De igual manera propusieron las siguientes excepciones: 2.4.1. Inexistencia de causales de anulación del acto demandado y presunción de legalidad Manifestaron que el Concejo Municipal de Facatativá realizó todos los trámites legales y administrativos para la aprobación y expedición de los ajustes excepcionales al Plan de Ordenamiento Territorial, cumpliendo además con el principio de participación ciudadana y garantizando el debido proceso; de igual manera, expresaron que no son jurídicamente aceptables las apreciaciones de carácter subjetivo que efectúa el demandante, pues, como se explicó, para los ajustes excepcionales al POT, no es requisito obligatorio la realización de un Cabildo Abierto. 2.4.2. Inepta demanda

Adujeron que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 del C.C.A., al considerar que no explicó el concepto de la violación, pues se limitó a señalar como vulnerados algunos textos constitucionales y la Ley 388 de 1997, pero no argumentó cual fue la transgresión normativa por parte del Concejo Municipal. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 el Tribunal reconoció a los señores Darío Francisco Lugo García y Héctor Palacio Ibarra, como coadyuvantes de la parte pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.C.A.

III. ACERVO PROBATORIO El Tribunal decretó las siguientes pruebas dentro del presente proceso: i) documentales; ii) testimoniales y iii) exhortos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 8 de mayo de 201414, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. Jesús Ángel Fierro Ávila La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda15, y agregó, lo siguiente: Manifestó que, en la contestación de la demanda presentada, se señaló la existencia de una reunión el día 9 de noviembre de 2009, en la que supuestamente se discutió el tema de las modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial, a la cual, solo asistieron el Alcalde, 4 Secretarios del Despacho, el Personero y 3 integrantes del Consejo Territorial de Planeación, por lo cual, no puede la administración entender que suplió los mecanismos de participación

ciudadana como es el Cabildo Abierto. Señaló que se debe tener en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia 9 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió suspender provisionalmente el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, por ser abierta, flagrante y evidentemente violatorio de la ley, es decir que la violación de la norma no requiere mayor profundidad en el estudio para llegar a esta conclusión. 4.2 Los señores Darío Francisco Lugo García y Héctor Palacio Ibarra Los coadyuvantes, en la oportunidad procesal, presentaron alegatos de conclusión con los mismos argumentos de la contestación de la demanda16 4.3. Concejo Municipal de Facatativá 14 Folio 687 del cuaderno principal de la primera instancia. 15 Folios 748 a 754 del cuaderno principal de la primera instancia. 16 Folios 755 a 756 del cuaderno principal de primera instancia El Concejo Municipal, en la oportunidad procesal, presentó alegatos17 de conclusión argumentado lo siguiente: Señaló que la interpretación de la norma correspondiente a la aprobación de los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial realizado por el demandante no se ajusta a la ley, debido a que la obligatoriedad de realizar un Cabildo Abierto sólo aplica a la presentación inicial del POT y no a los ajustes del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999. Explicó que el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, prevé la participación ciudadana, la cual no se limita a la realización de un Cabildo Abierto, y en vista que la administración realizó 12 mesas de participación ciudadana con diferentes

sectores de la comunidad y un foro participativo, se puede colegir claramente que el acuerdo municipal demandado contó con la participación ciudadana; agregó que se formó el Consejo Consultivo de ordenamiento territorial, y adicionalmente se evidenció el concepto favorable del proyecto de acuerdo por parte de la CAR, según Resolución nro 1614 del 22 de junio de 2011. Concluyó manifestando que, el Concejo Municipal cumplió con todas las etapas establecidas en el Acuerdo 20 de 2009 y la Ley 136 de 1994, disposiciones que reglamentan el trámite y aprobación de los acuerdos municipales. 4.4. La Alcaldía Municipal del Municipio de Facatativá La Alcaldía Municipal, en la oportunidad procesal, presentó alegatos18 de conclusión argumentado lo siguiente: Informó que la CAR solicitó al Municipio de Facatativá iniciar la formulación de los estudios de microzonificación sísmica e hidráulica del Río Botello y otros afluentes urbanos, dejando evidenciado que, durante el proceso de modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial establecido en el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, no cumplió con los parámetros determinados en el Decreto 4002 de 2002, por medio del cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997. 17 Folios 689 a 695 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folios 766 a 769 del cuaderno principal de primera instancia. Manifestó que el Concejo Municipal, atendiendo a la responsabilidad social y ambiental, expidió el Acuerdo Municipal 013 de 2012 y suspendió

provisionalmente la aplicabilidad del artículo 58 del Acuerdo Municipal 09 de 2011, pero dejó vigente lo establecido en el artículo 73 del Decreto 069 de 2002. Afirmó que, resulta claro que el Concejo Municipal transgredió las Leyes 507 de 1999 y, 388 de 1997, las cuales contemplan la obligatoriedad de la celebración del cabildo abierto previo para efectos de la aprobación de los ajustes del POT, con el objetivo de garantizar la participación ciudadana.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 24 de octubre de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante19 y no condenó en costas. La decisión se fundó en los siguientes argumentos: 6.1 De las excepciones previas Frente a la inexistencia de causales de anulación del acto, el Tribunal manifestó que los coadyuvantes señalaron que el trámite realizado por el Concejo Municipal cumplió con el reglamento interno frente a la aprobación de los proyectos de acuerdos y con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 en lo relacionado con la aprobación de los planes de ordenamiento territorial; por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar, como quiera que la forma en que fue presentada no constituye una verdadera excepción, sino que se trata de un argumento de defensa que será estudiado al momento de proferir el fallo.

Frente a la excepción de inepta demanda, en la cual los coadyuvantes adujeron que el demandante no argumentó los fundamentos y normas de derecho violadas, el Tribunal consideró que el demandante señaló como artículos violados el 4, 7, 28 19 Folios 791 a 822 del cuaderno principal de la primera instancia. y 29 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 879 de 1998 y el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, por lo cual, el demandante evidentemente presentó las disposiciones presuntamente transgredidas y las razones que las sustentan para solicitar la nulidad del Acuerdo Municipal nro 9 de 2011; en consecuencia, la excepción no tiene vocación de prosperar. 6.2. El problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad al no cumplir presuntamente los requisitos establecidos para las revisiones excepcionales que establece el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y vulnerar el debido proceso ordenado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, para los proyectos de modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial. El Tribunal realizó un compendio normativo que rige la materia de la creación y modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial, a partir del artículo 41 de la Ley 152 de 1994, que fija la competencia de los municipios en la elaboración del POT; adicionalmente señaló que la Ley 388 de 1997, desarrolló los preceptos constitucionales y legales para promover la autonomía administrativa para el

equitativo uso del suelo. Manifestó que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia catalogó al municipio como la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y, mediante el numeral 7 del artículo 317 ibídem, facultó a los municipios para reglamentar el uso del suelo. Resaltó que, a la luz de la Ley 388, la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, se debe hacer de manera concertada, para la formulación, aprobación y modificación, entre otras gestiones, del POT, y requiere la intervención de los siguientes actores: i) Alcalde Municipal; ii) la ciudadanía y organizaciones civiles; iii) la Corporación Autónoma Regional – CAR, y iv) el Concejo Municipal que aprueba el POT. Estableció que, conforme al artículo 12 de la Ley 810 de 200320, los Concejos Municipales pueden revisar y hacer ajustes al POT, que en su sentido gramatical es dable entender que alude a las modificaciones, y bajo ese entendido fue reglamentado el citado artículo por los Decretos 2079 de 2003 y 4002 de 2004. De los citados Decretos Reglamentarios se desprende que la aprobación, revisión, ajuste y modificación del POT le corresponde a los Concejos Municipales a través de Acuerdos. Explicó que, para el caso sub examine, los artículos 4, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 dispusieron que la participación ciudadana es fundamental para la creación, ajuste o modificación de POT; agregó que el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, impuso la obligatoriedad de la realización de un Cabildo Abierto, más aún cuando el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011 modificó de manera esencial y estructural el

POT de 2002. Adicionalmente, el Tribunal resaltó lo establecido en el numeral 4 de artículo 28 de la Ley 388 de 1997, a cuyo tenor las revisiones al POT están sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación; en ese orden de ideas concluyó el Tribunal que se debió realizar el Cabildo Abierto antes de la aprobación del Acuerdo Municipal nro 09 de 2011. El Tribunal procedió a analizar las pruebas encontrando que no existía duda frente a que el Concejo Municipal no realizó el Cabildo Abierto establecido en la Ley 507 de 1999 y, en consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo nro 09 de 2011; al prosperar uno de los cargos promovidos en contra del acto administrativo acusado, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los demás y no consideró condenar en costas.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el Concejo Municipal de Facatativá y los coadyuvantes interpusieron, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, así: 20 Ley 812 de 2003 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.” 7.1 Los señores Darío Francisco Lugo García y Héctor Palacio Ibarra Los coadyuvantes, en la oportunidad procesal, presentaron recurso de apelación21, con los siguientes argumentos: Señalaron que el Tribunal realizó una interpretación subjetiva de lo dispuesto en el

texto de la Ley 507 de 1999, al aceptar que la norma no exige que para la modificación de POT se requiere la realización del Cabido Abierto, y aun así declaró la nulidad del Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, por una supuesta afectación a la población del municipio, que jamás fue probada en el expediente judicial. Establecieron que, el Tribunal fundamentó su decisión en la no realización del Cabildo Abierto, por lo cual se ha configurado una violación de la norma sustancial de manera directa por errónea interpretación, porque el juez de instancia le dio un sentido y un alcance a la norma que no le corresponde. Manifestaron que, el Concejo Municipal de Facatativá tuvo en cuenta el concepto emitido por la Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante radicado 1-200-2-17207-5 del 19 de enero de 2011, en un caso similar al sub judice, señalando que, en una interpretación armónica y sistemática con la Ley 134 de 1994, la aplicación del artículo 2 de la Ley 507 de 1999, se encuentra condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 de mecanismos de participación ciudadana. Agregaron que la Ley 134 de 1994 desarrolló y reglamentó los mecanismos de participación ciudadana consagrados en el artículo 103 de la Carta Política, de acuerdo con la cual se exige que soliciten el Cabildo Abierto en forma razonada los residentes, y que el número de personas no sea inferior al cinco por mil del

censo electoral del municipio; situación que no aconteció en el presente proceso, debido que no existió solicitud expresa por parte de los residentes de Facatativá. Concluyeron reafirmando que existió participación ciudadana en las más de 12 mesas de trabajo celebradas con diferentes sectores de la población, donde se 21 Folios 824 a 837 del cuaderno principal de primera instancia permitió que presentaran sus observaciones al proyecto de acuerdo que modificaba en el POT del municipio. 7.2. El Concejo Municipal de Facatativá El Concejo Municipal de Facatativá, en la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación22, con los siguientes argumentos: Manifestó su desacuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal, que consideró como obligatoria para la modificación la celebración del Cabildo Abierto, debido a que, a su juicio, el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, no establece este requisito cuando se trata de la revisión y ajuste del POT, pues lo que se hizo en el presente caso por parte de la administración municipal, fue un estudio y análisis del POT vigente y por lo tanto no existía la obligación legal de realizar un Cabildo Abierto. Realizó un análisis normativo, concluyendo que, el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, establece la obligación de realizar el Cabildo Abierto en “el estudio y el análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...