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CE-25000-23-24-000-2011-00766-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00766-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA - Necesidad de manifestar en la demanda la imposibilidad de obtener copia de los actos demandados con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria Debe recordarse que quien va a demandar ante el contencioso administrativo, tiene la posibilidad, según lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 139 del C.C.A de manifestar que no le fue suministrada la copia, con el único fin de que el ponente la solicite antes de la admisión de la demanda, ello significa que no se le está imponiendo una carga procesal absurda de cumplir al demandante, toda vez que si definitivamente no fue posible obtener la constancia se oficiará a quien corresponda el envío de la misma; simplemente esa situación debe ser informada en la oportunidad correspondiente. También se observa que solo hasta la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se adujeron las razones por las cuales no se aportó la referida constancia. Razones que permiten inferir que perfectamente el agente oficioso pudo haber informado en la demanda. Lo anterior permite afirmar que el titulo con el cual intervenga el demandante no lo releva de cumplir con los requisitos legales existentes para la presentación de una demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00766-01

Actor: JOHANA MARCELA ROZO GARCIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el agente oficioso de la parte actora contra el auto proferido el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por no cumplir con la totalidad de los requisitos del artículo 139 del C.C.A, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La actuación procesal Actuando a través de agente oficioso la señora JOHANA MARCELA ROZO GARCIA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad del auto No. 7254 de 30 de noviembre de 2009 mediante el cual se ordenó archivar por improcedente la actuación dentro del expediente No. AO 2009 3837, la Resolución No. 0000274 de 26 de enero de 2011, por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta No. 03-020317 COMEX del 3 de marzo de 2010, actos expedidos por la División Gestión de Fiscalización de la DIAN, la Resolución No. 522 de 12 de mayo de 2011 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmo el decomiso especificado anteriormente. La pretensión de restablecimiento del derecho fue la siguiente: “Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial,

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la devolución de las mercancías decomisadas a mi representada, mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, cumplido lo anterior se entreguen en forma real y material en el mismo estado en que se encontraba al momento de su aprehensión, a JOAHANA MARCELA ROZO GARCIA, identificada con C.C No. 1.015.417.271 expedida en Bogotá, siendo a cargo de la parte demandada todos los gastos de bodegaje y custodia de las mismas hasta que sean devueltas en forma real y material a la demandante. Segunda.- Que en el evento en que la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, haya enajenado a cualquier titulo o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor de mi representada su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso –indexadosiendo este valor la suma de cuatrocientos seis millones setecientos cincuenta mil seiscientos pesos m/cte. ($406.750.600), valor fijado por la demandada o el que resulte probado durante el trámite del expediente.” Tercera.- A titulo de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se

efectué realmente su pago. Cuarta.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representado los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Quinta.- Que se ordene que la demandada pagará a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen.” I.2. El auto recurrido Mediante auto del 12 de enero de 20121 fue inadmitida la demanda presentada por Johana Marcela Rozo García de acuerdo con dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., toda vez que no cumplió con lo indicado en el inciso primero del artículo 139 del mismo código, en consecuencia se le concedió el plazo legal para corregir la demanda. Una vez vencido el anterior termino, según se observa en el auto del 2 de febrero de 20122, el a quo determinó que la actora no corrigió la demanda, de acuerdo a lo indicado con el auto de 12 de enero de 2012 de es decir, no aportó la respectiva “constancia de notificación, publicación, notificación o ejecución según sea el caso, de la Resolución No, 03-236-408-601 552 de 12 de Mayo de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.”3 En virtud de lo anterior el Tribunal adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia, toda vez que no fue aportada al proceso la mentada constancia.

II. El recurso de apelación 1 Folio 41 del expediente de primera instancia 2 Folio 43 del expediente de primera instancia 3 Ídem El agente oficioso recurrió el auto del 2 de febrero de 2012 y solicitó al Consejo de

Estado revocar el auto apelado y en su lugar se admitir la presente acción, por las siguientes razones: Expone el agente oficioso que no fue posible obtener la constancia requerida, toda vez que en su calidad de agente oficioso, no está legitimado para actuar dentro del expediente administrativo No. A020102010811, razón por la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y/O DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ se abstuvo de suministrarle lo requerido por el Tribunal.

III. Las consideraciones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente oficioso de la parte actora contra el auto proferido el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por no cumplir con la totalidad de los requisitos del artículo 139 del C.C.A, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del expediente se observa que al momento de interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el agente oficioso en contra del inciso primero del artículo 139 del C.C.A. omitió anexar “las constancias de su publicación, notificación o ejecución”, de la Resolución No, 03-236-408-601 552 de 12 de Mayo de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sin indicar de manera alguna la razón por la cual no la aportaba. Debe recordarse que quien va a demandar ante el contencioso administrativo,

tiene la posibilidad, según lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 139 del C.C.A4 de manifestar que no le fue suministrada la copia, con el único fin de que el ponente la solicite antes de la admisión de la demanda, ello significa que no se le está imponiendo una carga procesal absurda de cumplir al demandante, toda vez que si definitivamente no fue posible obtener la constancia se oficiará a quien corresponda el envío de la misma; simplemente esa situación debe ser informada en la oportunidad correspondiente. 4 Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresara así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. No obstante lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda mediante auto del 12 de enero de 2012, con el fin que la parte demandante corrigiera la demanda en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la misma; se observa que dentro de esos cinco (5) días no hubo pronunciamiento alguno por parte del agente oficioso de la demandante donde indicara porqué razón no aportaba la constancia requerida. También se observa que solo hasta la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se adujeron las razones por las cuales no se aportó la referida constancia. Razones que permiten inferir que perfectamente el agente oficioso pudo haber informado en la demanda. Lo anterior permite

afirmar que el titulo con el cual intervenga el demandante no lo releva de cumplir con los requisitos legales existentes para la presentación de una demanda. No obstante lo anterior, el agente oficioso solo tuvo a bien indicar las razones por las cuales no se había aportado la constancia hasta cuando ya se había rechazado la demanda, conducta que no puede ser de recibo por esta corporación; pues no puede alegarse protección del debido proceso cuando se han desperdiciado las oportunidades procesales para ejercer el derecho. En consecuencia, encuentra la sala que está bien aplicado lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. pues efectivamente se observa del expediente que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 7 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELEZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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