CE-25000-23-24-000-2011-00768-01(20461)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00768-01(20461)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461)
Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo
COMPETENCIA EN TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA – Designación / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS – Enunciación /
DEBIDO TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA – Configuración / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEBIDO
PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN DE
ACTOS DE FORMULACIÓN DE CARGOS A PERSONAS SIN CALIDAD DE
ADMINISTRADOR DE UNA ENTIDAD VIGILADA – Procedimiento / INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA CONTRADICCIÓN Y
DEBIDO PROCESO AL NEGAR EL DECRETO DE PRUEBAS TESTIMONIALES – Configuración Frente al cargo de nulidad del acto de formulación de cargos por haber sido expedido por un funcionario incompetente, la demandante sostiene que dicho acto y, en general, la fase del procedimiento sancionatorio, debió adelantarse por su juez natural, esto es, la Superintendente Delegada en propiedad, y no el Superintendente Delegado ad hoc. Para la actora, el impedimento que manifestó la Superintendente Delegada en propiedad, de haber trabajado en Interbolsa, para ser apartada de toda actuación relacionada con la misma es errado, porque el impedimento debió justificarse respecto
de la demandante y no en general respecto de Interbolsa y sus trabajadores. Además, la decisión mediante la cual el Superintendente Financiero aceptó el impedimento le debió ser notificada. Por su parte, la demandada afirmó que el trámite del impedimento se ajustó a derecho y que, en todo caso, este se surtió antes de proferirse el pliego de cargos contra la actora, de modo que no existía obligación legal de notificarla. En la misma línea, el a quo consideró que la demandante no podía trasladar a la demandada su responsabilidad por no informarse sobre el particular, toda vez que el acto administrativo, a través del cual el Superintendente Financiero aceptó el impedimento de la Superintendente Delegada para la Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad, y nombró un Superintendente Delegado ad hoc, está a disposición del público, en la página web de la entidad. Agregó que al tratarse de un trámite interno de delegación no era obligatorio notificárselo a la actora. 2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene como objetivo garantizar los derechos de los administrados, asegurando la idoneidad subjetiva del funcionario público, su probidad, imparcialidad y eficacia, partiendo de reconocer su condición humana. De ahí que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 del CCA, obligue al funcionario público a informar a su superior que está ante un asunto que genera un conflicto entre el interés general propio de la función pública, con un interés particular y directo, ya sea propio, de su cónyuge, compañero o compañera
permanente, algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. El impedimento debe ser motivado, y puesto de presente al superior, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal. Por su parte, el superior debe señalar quién debe continuar el trámite, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. (…) 2.3Con todo, la Sala colige que el impedimento que manifestó la Superintendente Delegada para la Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad, fue debidamente soportado. Al efecto, tal funcionaria no necesitaba justificar caso a caso por qué se consideraba impedida para conocer de asuntos relacionados con Interbolsa y sus empleados, pues sus vínculos previos con dicha firma, constituían motivo suficiente para acreditar el conflicto de interés respecto de actuaciones adelantadas contra Interbolsa o sus empleados. Por lo tanto, la decisión de apartar a la demandante de su juez natural, en lugar de vulnerar su derecho al debido proceso, lo garantizó, pues permitió que conociera del caso un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo funcionario público imparcial. 2.4Ahora bien, el principio de publicidad impone a las autoridades públicas la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las
comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley. Lo que se busca con este principio, es que no existan actuaciones secretas y de ese modo evitar graves injusticias frente a los administrados. Como bien lo señaló el a quo en el fallo impugnado, el acto administrativo mediante el cual se aceptó el impedimento de la Superintendente Delegada para la Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad, y se nombró un Superintendente ad hoc, fue puesto en conocimiento del público en general, a través de la página web de la entidad. Adicionalmente, se le informó a la demandante sobre su existencia en el acto de formulación de cargos. Por ende, la Sala concluye que la demandada respetó el principio de publicidad. En la medida en que la Sala encontró que era procedente el nombramiento del Superintendente Delegado ad hoc, este fue competente para proferir el acto de formulación de cargos, al igual que los autos nro. 2, del 27 de abril de 2009, y nro. 3 del 22 de mayo de 2009. No prospera el cargo de apelación. 3Por otra parte, la demandante aseguró que el pliego de cargos fue indebidamente notificado, lo que trasgredió los principios de publicidad de las actuaciones administrativas, el debido proceso y su derecho de contradicción. Lo anterior, dado que al informe de visita anexo al acto preparatorio, le hacían falta 6 folios. La demandada recalcó que siguió el procedimiento legal para notificar el acto de formulación de cargos, que finalizó con la notificación subsidiaria por edicto. Planteó que la constancia de entrega de copias del informe de visita,
prueba que este se entregó completo y, que, en todo caso, le informó a través del acto de formulación de cargos que podía consultar el expediente cuando lo necesitara. Contempló la posibilidad de que el informe de visita haya sido mal fotocopiado; pero adujo fue un error formal fácilmente superable por la demandante. El a quo concluyó que el informe de visita se entregó sin 6 folios, no obstante, fue una circunstancia que la actora pudo superar fácilmente. 3.1El procedimiento para notificar los actos de formulación de cargos a personas no tienen la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, está previsto en el literal e) del numeral 4.° del artículo 208 del EOSF, en armonía con el artículo 45 del CCA. Sobre el particular, se dispone que el acto preparatorio será notificado personalmente, o por edicto si el interesado no comparece dentro de los cinco días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva. En ese último caso, se fijará el edicto en un lugar público del despacho, por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 3.3Con base en el acervo probatorio, la Sala evidencia que el acto de formulación de cargos nro. 2009003081-000-000, 16 de enero de 2009, se notificó conforme al literal e) del numeral 4.° del artículo 208 del EOSF, y al artículo 45 del CCA. Además, en el expediente reposa la constancia de entrega de copias del 24 de febrero de 2009, conforme a la cual, el apoderado de la demandante aceptó
recibir a conformidad el informe de visita. Aunque no se probó que el informe de visita se entregó mal fotocopiado, el acto de formulación de cargos le reiteró a la demandante su derecho a consultar el expediente administrativo y, por ende, solicitar copias, conforme lo establece el literal h) del numeral 4.° del artículo 208 del EOSF. Lo anterior demuestra que se le concedieron todas las garantías a la apelante para superar un eventual error de fotocopiado. Con todo, la Sala colige que el acto de formulación de cargos fue debidamente notificado y que la demandada respetó los principios de publicidad, debido proceso y el derecho de contradicción de la demandante. No prospera el cargo de apelación. 4Ahora bien, la demandante alegó que la demandada vulneró su derecho de defensa, contradicción y al debido proceso, así como su garantía de presunción de inocencia, porque se negó a decretar los testimonios de algunos expertos, con los que pretendía probar que la intención de fusión entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia fue un rumor conocido por el mercado en general, antes de la publicación en el módulo de información eventual de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo la Superintendencia Financiera. Para la demandada, la decisión de rechazar las referidas pruebas no desconoció el derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues no eran conducentes, pertinentes, ni útiles. Con el fin de dilucidar
dicho problema jurídico, el a quo decretó la práctica de los testimonios. Sin embargo, estos no asistieron a la audiencia de pruebas. La demandante tampoco aportó prueba sumaria de los motivos de su inasistencia, aún así, los volvió a solicitar en segunda instancia. Esta corporación negó la solicitud, mediante auto del 12 de septiembre de
2016. Lo anterior, toda vez que los testimonios no se practicaron en primera instancia, por culpa atribuible a la demandante. Puntualmente, porque a la fecha de expedición del auto, no se justificó el motivo de la inasistencia (ff. 29 a 34 cp2). Como bien lo advirtió el a quo, la demandante desaprovechó la oportunidad de practicar las pruebas testimoniales en primera instancia. De modo que, el cargo de nulidad por violación a su derecho de defensa, contradicción y al debido proceso, así como su garantía de presunción de inocencia, quedó sin soporte probatorio. No procede el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL : DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 30 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 40 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 22 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROEOSF - ARTÍCULO 208 NUMERAL 4 LITERAL E)
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, EFICACIA,
MATERIALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS POR IMPONER SANCIÓN CON BASE EN LOS MISMOS
HECHOS QUE LE SIRVIERON A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA PROFERIR EL ACTO SANCIONATORIO – Configuración / INTENCIÓN DE FUSIÓN ENTRE INTERBOLSA S. A. E INVERSIONISTAS DE COLOMBIA S. A. - Información privilegiada / INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS DEMANDADOS – Configuración Ahora bien, a juicio de la demandante, el hecho de que el AMV haya sancionado con base en los mismos hechos empleados por la demandada para sancionarla, vulnera los principios de economía, eficacia, materialidad y proporcionalidad. Fundamentados en los artículos 24 de la Ley 964 de 2005, 8.° y 9.° del Decreto 4327 de 2005, 24 y 29 del Decreto 1565 de 2006 y la sentencia C692 de 2007, la demandada y el a quo consideran legítima la imposición de la sanción con base en los mismos hechos que utilizó el AMV, en la medida en que son entidades de naturaleza jurídica distintas, con competencias diferentes. 5.1En aras de dilucidar la presente cuestión, la Sala advierte que el parágrafo 3.º, del artículo 24 del Decreto 1565 de 2006, «por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores», esclarece que, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos
hechos. (…) 5.2Con todo, la Sala concluye que en los casos en los que las competencias sancionatorias del AMV, se superponen a las de la Superintendencia Financiera, ambas conservan sus potestades sancionatorias, en la medida en que operan en ámbitos del derecho diferentes, respectivamente, privado y público. De ahí que las sanciones a la actora impuestas por ambas entidades, a partir de los mismos hechos no transgrede los principios de economía, eficacia, materialidad y proporcionalidad. No prospera el cargo de apelación. Por otro lado, la demandante sostiene que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, en la medida en que la intención de fusión entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia, publicada el 4 de agosto de 2006, no tuvo la condición de información privilegiada. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo En ese mismo orden de ideas, el a quo consideró que la información era privilegiada dado que incidió en el comportamiento del mercado y permitió a los agentes un margen de especulación, útil al momento de decidir si comprar o vender cualquier especie de acción en el mercado. Adicionalmente, juzgó que la demandante no desacreditó la declaración del presidente de Interbolsa, conforme a la cual dicha noticia era de carácter reservado. Las asimetrías de la información dentro del mercado
público de valores afectan su eficiencia, pero incluso, cuando las mismas son aprovechadas por operadores que utilizan información privilegiada para sus negociaciones, se produce un abuso del mercado y de los inversionistas, dado que la formación de los precios de los títulos no se da de forma objetiva y transparente por los factores oferta y demanda, de manera que quienes gozan de los datos podrán obtener ganancias a costa de los inversionistas que no tienen acceso a los mismos. De ahí que el artículo 75 de la Ley 45 de 1990, el literal c) del artículo 1.1.1.2 de la Resolución 1200 de 1995, en concordancia con el literal a) del artículo 1.1.1.1 de la misma Resolución, y literal e) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005 sean normas que pretenden proteger la integridad, transparencia y confiabilidad del mercado de valores, por lo cual, señalan como infracción la utilización de información privilegiada para transar valores en el mercado público. El elemento subjetivo de la infracción se define de forma amplia, ya que cualquier persona que, directa o indirectamente, suscriba operaciones en el mercado de valores con la información privilegiada, incurrirá en la sanción. Incluso, el tipo se extiende también a quienes transmitan la información privilegiada para que un tercero la utilice y a quienes brinden consejo a terceros -no necesariamente transmitiendo la informaciónpara transar en el mercado con base en dichos datos. Quienes hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones, incurrirán en la infracción siempre que la suministren a un tercero que no tiene derecho a recibirla. Nótese, que la norma no exige que el sujeto infractor reciba
un provecho económico directo de la información, ya que este puede ser indirecto o, incluso, de otra naturaleza, como es el caso de un favor particular. El tipo infractor no exige que la autoridad administrativa, a efectos de imputar la conducta sancionable, pruebe la forma exacta en que el sujeto adquirió la información. Esta puede ser adquirida bien sea, en desarrollo de las funciones propias del sujeto, su vínculo legal o contractual con la entidad emisora, su relación con otro sujeto que ostente alguno de los vínculos previamente descritos con la entidad emisora o, incluso, a través de conductas tipificadas como delito informático. Lo relevante en cualquier caso es que se afecte a los inversionistas o al mercado en general, con la utilización de la información privilegiada mediante la realización de operaciones. En últimas, no es el acceso a la información lo que interesa al tipo infractor, sino el incumplimiento del deber de lealtad y transparencia dentro del mercado. El artículo 75 de la Ley 45 de 1990 requiere que la información sea: (i) concreta, es decir, debe tener por objeto hechos referidos al entorno del emisor, o al ámbito en el cual el emisor actúa, lo que no implica necesariamente que sea precisa, completa o exacta; (ii) reservada, esto es, no haber sido puesta en conocimiento del público en el momento en que se realizaron las operaciones; y (iii) relevante, lo que involucra analizar la materialidad de los datos para el mercado o para un inversionista razonable, en otras palabras, se debe evaluar si bajo la asunción de que la información fuera pública, un inversionista medianamente diligente y prudente la habría tenido en cuenta al negociar los respectivos valores, ya
sea porque incide en el precio del valor transado, debido a que produce un retorno elevado en poco tiempo, o altera los negocios del emisor. Esta información no se restringe a la que provenga formalmente de los órganos sociales competentes para tomar la decisión, pues se requiere evaluar en todo caso qué habría hecho un inversionista razonable con la misma en el evento de que la conociera, ponderando la probabilidad de ocurrencia del evento y el impacto del mismo en la compañía y las acciones. (…) La demandada coligió que la intención de fusión entre Interbolsa e Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo Inversionistas de Colombia, publicada a través del módulo de información eventual el 4 de agosto de 2006, a las 12:58:19 pm, creó en el mercado «expectativas de crecimiento y mejora en las utilidades, teniendo en cuenta que estos procesos generalmente persiguen sinergias que redundan en rentabilidades positivas para las empresas que participan de ellas y por tanto los inversionistas se interesan en adquirir las acciones en el mercado público». Por consiguiente, antes de ser publicada se consideraba privilegiada, de modo que, quien adquiriera acciones de Interbolsa conociendo esta información, se vería beneficiado por comprarlas a un precio más bajo, con la expectativa de que, al ser ésta publicada, el precio subiera. (…) La Sala
advierte que según la información contenida en informe de visita nro. 461, el precio promedio de la acción de Interbolsa incrementó entre el 3 de agosto y el 8 de agosto de 2006, (…) De lo anterior se concluye que, entre el día antes de la publicación y el día de la publicación el precio de la acción de Interbolsa incrementó en $395,96, y que entre el día de la publicación y el 8 de agosto, fecha en la que la demandante vendió la mayor parte de las acciones que había comprado para sus clientes, el precio de la especie incrementó en $422,3. En lo referente a la compra y venta de acciones de Interbolsa para la sociedad Capitales Activos S. A., más allá de algunas menciones al señor César Alberto Mendoza Sáenz (miembro de la junta directiva de Interbolsa, y representante legal y socio mayoritario de Capitales Activos), la demandada no encontró órdenes de compra. La ausencia de evidencia sobre órdenes de compra también aplica a las acciones que la demandante adquirió para Latinoamericana de Inversiones SUMO S. A. (…) Con base en el acervo probatorio expuesto, la Sala colige que la intención de fusión entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia, antes de ser publicada en el módulo de información eventual, era información privilegiada, que la demandante conoció y usó indebidamente para adquirir un número de acciones considerable para dos de sus clientes, Latinoamericana de Inversiones SUMO y Capitales Activos, y aconsejar a un tercero a comprar acciones de la misma especie, (…) Existen suficientes elementos fácticos para concluir que la intención de fusión
entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia era información privilegiada. Así pues, la Sala evidencia que es información concreta, pues se refiere a la existencia de un acuerdo de voluntad política celebrado con otra sociedad para integrar sus negocios. Ese hecho, sin lugar a duda, incide en la forma en que Interbolsa ejecutaría su objeto social de ahí en adelante. En el momento en que la demandante adquirió las acciones de Interbolsa para Capitales Activos y Sumo, al igual que en el momento en que aconsejó a María Virginia Quintero adquirir las acciones de dicha especie, la noticia no había sido dada a conocer al público. De lo anterior dan fe las declaraciones del presidente de Interbolsa y el presidente de la Junta Directiva de Inversionistas de Colombia, en las que ambos administradores niegan la existencia de rumores antes de la publicación de la noticia en el módulo de información eventual. Esta, a su vez, es información que habría sido tenida en cuenta por un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores. De hecho, en el informe de visita se probó que los días que siguieron a la publicación, el precio de la acción de Interbolsa había subido. Además, Capitales Activos y SUMO obtuvieron un retorno significativo cuatro días después de la publicación, cuando decidieron vender mayor parte de las acciones que adquirieron horas antes de la publicación. 6.3.4Como se menciona en el mismo comunicado, la posible fusión iba a incidir positivamente en los negocios de Interbolsa, ya que le brindaría mayor eficiencia en sus procesos, solvencia y fortaleza patrimonial. Más aún, el compañero permanente de la
demandante era inversionista mayoritario de Capitales Activos, lo que indirectamente reporta un provecho económico a un sujeto cercano a la demandante. 6.3.5Ahora bien, la función del módulo de información relevante (que para la época de los hechos objeto del litigio se llamaba módulo de información eventual) es poner en conocimiento del mercado en general, toda la información que habría sido tenida en cuenta por un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo experto prudente y diligente al comprar, vender, o conservar los valores del emisor. De modo que, haber publicado una noticia a través de ese mecanismo, hace presumir que se trata de información que, previa publicación, era privilegiada, aún si no corresponde «necesariamente a decisiones formalmente adoptadas por el órgano competente para el efecto» (Sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 17645, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez). En definitiva, existen suficientes elementos fácticos y probatorios para concluir que la demandante utilizó indebidamente la noticia sobre la posible fusión entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia, información que aquí se ha demostrado era privilegiada, para negociar acciones de Interbolsa y aconsejar a un tercero a adquirir acciones de dicha especie. De ahí que la motivación de los actos
administrativos demandados sea real. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL : LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 24 / LEY 964 DE 2005ARTÍCULO 50 LITERAL E) / DECRETO 4327 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 4327 DE 2005 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1565 DE 2006 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1565 DE 2006 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1565 DE 2006 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 75 / RESOLUCIÓN 1200 DE 1995 - ARTÍCULO 1.1.1.2 LITERAL C) / RESOLUCIÓN 1200 DE 1995 - ARTÍCULO 1.1.1.1
LITERAL A) PRUEBA INDICIARIA - Noción / PRUEBA INDICIARIA - Construcción / PRUEBA
INDICIARIA – Hecho indicador / DEBIDA CONSTRUCCIÓN DE PRUEBA INDICIARIA – Configuración La prueba indiciaria es un medio de prueba que se construye a partir de un juicio lógico en el que se deduce un hecho desconocido o indicado de un hecho conocido o indicador, y ostenta un carácter subsidiario, en la medida en que suple la ausencia de pruebas directas. Sobre el particular, se resalta que el artículo 248 del CPC, hoy artículo 240 del Código General de Proceso, señala que el hecho indicador debe estar debidamente probado en el proceso, lo cual exige su acreditación mediante otros medios de prueba. Adicionalmente, el artículo 250 del CPC prevé que los indicios
deben ser apreciados en conjunto por el juez, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Por este motivo, en la sentencia del 12 de febrero de 2019 (exp. 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se dispuso que la eficacia probatoria de un indicio «depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican». Así las cosas, la Sala destaca que el poder de convencimiento de la prueba indiciaria se encuentra supeditado a factores como la convergencia de múltiples indicios contingentes y la probabilidad o, en su defecto, la posibilidad de inferir el hecho desconocido del hecho conocido. Con todo, la autoridad administrativa está legalmente facultada para utilizar el medio de prueba indiciario y su idoneidad depende de que esté soportada en otras pruebas y en la razonabilidad de la construcción del nexo lógico entre el hecho indicador y el hecho indicado (sentencia del 28 de mayo de 2020 (exp. 24395, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, la construcción de los actos administrativos resultará válida cuando se fundamente en indicios siempre que el administrado dentro de las oportunidades legales no cumpla con la carga de demostrar la inexistencia del hecho infractor. (…) De las pruebas relacionadas, se concluye que las pruebas indiciarias a partir de las cuales la demandada imputó a la demandante la sanción por el uso indebido de información privilegiada se construyeron correctamente. Así pues, en el acápite 6.2, la Sala constató que los
hechos conocidos fueron correctamente soportados en otros medios probatorios, y que el nexo lógico entre estos y los hechos desconocidos (uso indebido de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461) Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo información privilegiada) eran razonables y altamente probables. Por otra parte, la Sala evidenció que la demandante se limitó a exponer su percepción de los hechos e interpretación de las pruebas que la demandada recaudó, más no aportó elementos probatorios adicionales encaminados a desvirtuar las pruebas indiciarias en las que se basaron los actos administrativos demandados. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE MALA FE O DE TEMERIDAD Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de la demandante, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.
FUENTE FORMAL : DECRETO 01 DE 1984 (CCA)– ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00768-01(20461)B
Actor: INÉS ELVIRA SINISTERRA SALCEDO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 535 cp11).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A partir de los hallazgos reportados en el informe nro. 461, del 22 de diciembre de 2006, la demandada profirió el acto de formulación de cargos nro. 2009003081-000000, del 16 de enero de 2009, contra la actora, por el presunto uso indebido de la 1 Cuaderno principal nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-24-000-2011-00768-01 (20461)
Demandante: Inés Elvira Sinisterra Salcedo
información sobre la intención de fusión entre Interbolsa e Inversionistas de Colombia, por tratarse de información privilegiada (ff. 137 a 156 caa). Tras la formulación de descargos (ff. 101 a 136 caa), la demandada profirió la Resolución 1321, del 31 de agosto de 2009, en la que impuso a la demandante sanción por el uso indebido de información privilegiada, consistente en la inhabilitación para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, por el término de cuatro (04) años (ff. 157 a 252 caa). Previa apelación, este acto fue confirmado mediante la Resolución 911, del 9 de 2011 (ff. 326 a 390 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1): 2.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo complejo conformado por las Resoluciones 1321 de 31 de agosto de 2009 y 0911 de 9 de junio de 2011, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que ha ocasionado a mi representada con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagar a la accionante los
gastos que ha tenido que asumir para adelantar el presente proceso y para asumir su defensa en las diversas actuaciones que se ade
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