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CE-25000-23-24-000-2011-00784-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00784-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – La conciliación extrajudicial en la acción de lesividad. Improcedencia En cuanto al tema de la acción de lesividad debe entenderse que ésta busca la protección de la legalidad y consecuentemente el restablecimiento de un derecho que se ha visto afectado por el acto administrativo viciado de nulidad, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus propias actuaciones. En el caso sub examine, observa la Sala que ciertamente la actora pretende con la demanda la defensa del interés público y del orden jurídico vigente ante la existencia de un acto administrativo que vulnera este último. Asimismo, el restablecimiento del derecho comprende “volver la situación jurídica de la sociedad GRECON INGENIEROS S.A. al estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.”, es decir, restablecer una situación completamente contraria al ordenamiento jurídico. La conciliación prejudicial pretende armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de descongestión. La acción de lesividad la interpone una entidad estatal respecto de un acto expedido por ella misma, por lo cual resulta a todas luces ilógico e improcedente que dicha entidad negocie consigo misma un eventual acuerdo. Así las cosas, la Sala concluye que la conciliación extrajudicial en la acción de lesividad no es posible y también es cierto que el acto administrativo demandado no es de contenido económico y, la

conciliación extrajudicial en este caso es un imposible jurídico. Por tanto no le asiste razón al Tribunal en rechazar la demanda por no acreditar dicho requisito. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, deberá proveer sobre su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Acción de lesividad, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 4 de febrero de 2010, Rad. 2009-00049, MP. Bertha Lucía

Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00784-01

Actor: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 26 de enero de 2012, por el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2011, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, instauró

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: “1Que se declare la nulidad del acto administrativo número 1440466 del Libro IX, a nombre de GRECON INGENIEROS, de fecha 28 de diciembre de 2010 y correspondiente al registro del NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES LEGALES: GERENTE, inscrito como consecuencia de las decisiones adoptadas en la reunión de Junta Directiva celebrada el 2 de noviembre de 2010 y formalizada mediante Acta de la misma fecha. 2Que en consecuencia, se restablezca el derecho de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de volver la situación jurídica de la sociedad GRECON INGENIEROS S.A. al estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.”.

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante providencia de 26 de enero de 20121, rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito previo de procedibilidad, consistente en acudir a la conciliación extrajudicial, exigida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Folios 131 a 137. 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

El apoderado de la parte recurrente sostiene que debe tenerse en cuenta que se está en presencia de una acción de lesividad en la cual la demandante está demandando su propio acto administrativo, motivo por el cual el requisito de conciliación no es viable.

Agrega que el propósito de la conciliación es lograr que dos personas naturales o jurídicas solucionen sus conflictos a través de un acuerdo y, así evitar dirigirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advierte que el mecanismo de la conciliación no está diseñado para transigir sobre la ilegalidad o legalidad de los actos administrativos de contenido particular. Aunado a lo anterior, manifiesta que el Código Contencioso Administrativo ofrece a las entidades la posibilidad de demandar sus propios actos, y buscar el restablecimiento de derechos o situaciones que son contrarias al ordenamiento jurídico, como es lo acontecido en el presente caso. Por último, solicita que sea revocado el auto de 26 de enero de 2012 por el cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, sea admitida por cumplir los requisitos de ley.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, era necesario agotar el requisito previo de procedibilidad, consistente en acudir a la conciliación extrajudicial, exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en el caso de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra el acto administrativo No. 1440466 de 2010 (28 de diciembre), correspondiente al registro del nombramiento de representantes legales, inscrito como consecuencia de las decisiones adoptadas en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 2 de noviembre de 2010.

Advierte la Sala que efectivamente el 2 de diciembre de 2011, la Cámara de Comercio de Bogotá instauró la presente demanda, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra el acto de registro No. 1440466 de 2010 (28 de diciembre). Ahora bien, en lo concerniente al tema de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece lo siguiente: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. Asimismo, el artículo 28 de la misma ley dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación (22 de enero de 2009). Por tratarse de una norma procesal, su aplicación es inmediata, conforme lo preceptúa el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al tema de la acción de lesividad debe entenderse que ésta busca la protección de la legalidad y consecuentemente el restablecimiento de un derecho que se ha visto afectado por el acto administrativo viciado de nulidad, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus propias actuaciones.

Sobre el tema, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad3 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción 3 Así se le ha denominado en otras legislaciones. de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición. Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem)”4. Por su parte, la Sala en reiteradas ocasiones ha precisado que: “El origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad sobre el asunto planteado para solución. Conforme lo observó la Sala en providencia de 30 de agosto de 2007, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de

conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico”5. En el caso sub examine, observa la Sala que ciertamente la actora pretende con la demanda la defensa del interés público y del orden jurídico vigente ante la existencia de un acto administrativo que vulnera este último. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda (subsección A). Auto de 4 de febrero de 2010. C.P. Berthla Lucía Ramírez de Páez. Actor: Departamento de Córdoba vs Departamento de Córdoba. Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01. 5 Sección Primera. ExpedienteNo. 13001-23-31-000-2009-00086-01. C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno. Actora: Lesbia del Carmen Barranco Heras.

En efecto, la solicitud de la demandante se encamina a obtener la nulidad del acto registral No. 1440466 de 2010(28 de diciembre) correspondiente al nombramiento del Gerente de la sociedad GRECON INGENIEROS S.A., como consecuencia de las decisiones adoptadas en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 2 de

diciembre del mismo año. Asimismo, el restablecimiento del derecho comprende “volver la situación jurídica de la sociedad GRECON INGENIEROS S.A. al estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.”, es decir, restablecer una situación completamente contraria al ordenamiento jurídico. La conciliación prejudicial pretende armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de descongestión. La acción de lesividad la interpone una entidad estatal respecto de un acto expedido por ella misma, por lo cual resulta a todas luces ilógico e improcedente que dicha entidad negocie consigo misma un eventual acuerdo. Así las cosas, la Sala concluye que la conciliación extrajudicial en la acción de lesividad no es posible y también es cierto que el acto administrativo demandado no es de contenido económico y, la conciliación extrajudicial en este caso es un imposible jurídico. Por tanto no le asiste razón al Tribunal en rechazar la demanda por no acreditar dicho requisito. En consecuencia, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, deberá proveer sobre su admisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 26 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, deberá proveer sobre su admisibilidad. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

(Ausente en comisión)

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