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CE-25000-23-24-000-2011-00794-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00794-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A POBLACION DESPLAZADA - No procede el amparo cuando el solicitante no reúne las condiciones para obtener el beneficio No obstante, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmediante la Resolución No. 1478 del 31 de diciembre de 2010, rechazó la postulación al subsidio de vivienda familiar realizada por la señora Tique Yara, al considerar que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión… Conforme a los artículos 5° del Decreto 951 de 2001 y 34 del Decreto 2190 de 2009, el hecho que el accionante tuviera una propiedad, constituye una restricción para que éste y su grupo familiar pudieran ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 17 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 18 / DECRETO 951 DE 2001ARTICULO 1 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 5 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00794-01(AC)

Actor: RAMIRO POLOCHE

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA contra la sentencia del 09 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor Ramiro Poloche instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el mes de noviembre de 2003, el señor Poloche resultó desplazado de la vereda Doyares del municipio de Coyaima (Tolima), debido a amenazas de grupos armados al margen de la ley.

Mediante solicitud, radicada en COMPENSAR, el señor Poloche se postuló a la convocatoria de Bolsa especial de población en situación de desplazamiento, realizada del 08 de junio al 06 de julio de 2007. Por medio de la Resolución 510 de 20 de diciembre 2007 el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA asignó 12.740 subsidios familiares. Los postulantes que cumplieron los requisitos pero que no fueron beneficiados con el subsidio por falta de recursos, quedaron en estado “Calificado”, como es el caso del grupo familiar del accionante. En diciembre de 2010 se realizó el quinto proceso de asignación y, a través de la Resolución 1478 del 31 de diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda informó que algunas postulaciones fueron rechazadas “por no cumplir con el total

de los requisitos exigidos para la respectiva asignación”, como fue el caso del accionante.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito que se tutele mi derecho fundamental A LA VIVIENDA DIGNA y al Debido Proceso en conexidad con mi derecho fundamental a la VIDA, y en esa medida el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, me permita hacerme parte de los procesos de asignación de subsidios de vivienda de la convocatoria del 2007, toda vez que mi solicitud fue presentada a tiempo y que ellos me excluyeron sin razón alguna”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 06 de diciembre de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 24).

C. Oposición La Caja de Compensación Familiar Compensar, por medio de un “Líder Otorgar Subsidios”, consideró improcedente la presente acción, por cuanto a esa entidad no le es imputable la vulneración de derecho fundamental alguno, pues es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDAel organismo a nivel nacional encargado de la asignación de los subsidios de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la Oficina Asesora Jurídica, solicitó denegar la presente acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimad en la causa por pasiva, ya que ese Ministerio “no coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social […] no ejecuta ni ejerce

funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia”. En consecuencia, solicitó que se oficie la presente acción al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, como la entidad encargada de otorgar el subsidio familiar de vivienda de interés social. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDAmanifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el señor POLOCHE, ya que ha actuado conforme con la Constitución y la ley. Aduce que la presente acción es improcedente, ya que el demandante contó con otro medio de defensa, como lo es el recurso de reposición en contra de la Resolución 1478 del 31 de diciembre de 2010 “por la cual se rechazan las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para Población Desplazada”.

D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 09 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido de considerar que la decisión del recurso de reposición “interpuesto por el actor”, contra el acto que rechazó su postulación para el subsidio de vivienda, no le fue notificada en debida forma, vulnerando así los derechos al debido proceso y de petición del accionante.

Ordenó al representante legal del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA notificar en debida forma el recurso de reposición y que en dicha decisión “tenga en cuenta su especial condición de desplazamiento y las pruebas por él aportadas que demuestren que no tiene propiedades a su nombre en Bogotá, en caso de no

haberlas tenido en cuenta en la oportunidad precisa”.

D. Impugnación El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual expresó, en primer lugar, que el recurso de reposición no fue interpuesto por el accionante, como lo establece la sentencia de primera instancia, sino por la señora Dora Tique Yara, cabeza del grupo familiar del cual es miembro el señor Ramiro Poloche.

Adujo que, mediante la Resolución 360 del 12 de Mayo de 2011, proferida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, se resolvió dicho recurso, decidiendo no revocar la decisión inicial, pues no se desvirtuó el motivo de rechazo, de no adjudicación del subsidio, esto es, que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”. Que, en efecto, se encuentra demostrado que el señor Poloche adquirió un bien inmueble en Bogotá después del cuarto proceso de asignación adelantado por FONVIVIENDA y que posteriormente, dicho bien fue puesto a nombre de otra persona, cuando, de conformidad con el artículo 4° parágrafo 3° del Decreto 2190 de 2009, el hogar no puede modificar las condiciones de la postulación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior se reglamentó mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor RAMIRO POLOCHE pretende que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entregar a su favor el subsidio de vivienda, asignado a la población desplazada, para el que se postuló en la convocatoria de 2007. El fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en diversos fallos, a través de los cuales, se han protegido los derechos fundamentales de la población desplazada, sin importar la existencia de otros medios de defensa judicial, frente a la negativa de inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada. Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, la atención a esta población debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los principios rectores. Mediante la Ley 387 de 1997, se adoptaron medidas para la prevención del

desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Caso concreto En el caso propuesto se tiene que la señora DORA TIQUE YARA, cabeza del grupo familiar al que pertenece el accionante, se encontraba inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, razón por la cual ella y su grupo familiar tenían derecho a acceder a todos los beneficios creados para las personas que están en condición de vulnerabilidad, entre ellos, acceder a una vivienda digna. Sobre el particular, los artículos 17 y 18 de la Ley 387 de 1997 establecen: “ARTICULO 17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural

Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural , la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”

(Negrillas fuera de texto)

“ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE

DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. ” Asimismo, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, el Decreto 951 de 2001 en su artículo 1 señala: “ARTICULO 1o. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA. Tal como lo establece el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto. (…)” Del expediente se advierte que por medio de las Resoluciones 601 del 16 de diciembre de 2008, 903 del 17 de diciembre de 2009 y 751 del 08 de junio de 2010 se le informó a la señora TIQUE YARA que se encontraba en estado “calificado” para acceder al subsidio de vivienda nueva o usada. No obstante, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmediante la Resolución No. 1478 del 31 de diciembre de 2010, rechazó la postulación al

subsidio de vivienda familiar realizada por la señora Tique Yara, al considerar que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión. El artículo 5° del Decreto 951 de 2001 establece que “El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades […] 3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no pueden volver al lugar donde tengan su propiedad. […]”. Negrita fuera de texto. En igual sentido, el artículo 34 del Decreto 2190 del 12 de junio de 2009, señala que” No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: […] d. En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular”. Observa la Sala que, conforme con la información suministrada por la Oficina de Catastro al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el señor RAMIRO POLOCHE tenía una propiedad, en un lugar diferente al de desplazamiento, el que fue objeto de promesa de compraventa a favor de la señora MARIA NERY POLOCHE TIQUE, el día 15 de febrero de 2011. Conforme a los artículos 5° del Decreto 951 de 2001 y 34 del Decreto 2190 de 2009, el hecho que el accionante tuviera una propiedad, constituye una restricción para que éste y su grupo familiar pudieran ser beneficiarios del subsidio familiar

de vivienda. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVOCASE la providencia impugnada, y en su lugar NIEGASE las pretensiones de la demanda.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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