🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2011-00798-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2011-00798-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSValor probatorio de la copia simple del contrato En el sub - lite el actor demandó la nulidad de la elección de Camilo Suárez Torres como Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas porque en su condición de Representante Legal de la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA y en el ejercicio de su función de Coordinador General intervino en la celebración de contratos o convenios con el departamento del Amazonas. Luego de interpretar la demanda se encontró que el contrato a que hacía referencia el actor era el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 que tuvo por objeto la “prestación del servicio público educativo a los niños en los niveles de preescolar y básica primaria de las escuelas comunitarias puerto Sabaloyaco-esc. Santo Domingo Sabio Puerto Cartagena-esc. Simon Bolívar. Nueva Reforma (faraon) esc. San Francisco”. Para acreditar la intervención del demandado, el accionante aportó con la demanda la copia simple del contrato mencionado. Por disposición del artículo 168 del C.C.A. son aplicables a los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las normas relacionados con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración contenidos en el Código de Procedimiento Civil. (…) Solo es posible conceder valor probatorio a los documentos aportados en copia simple cuando

reúnen las exigencias previstas en el artículo mencionado, no siendo este el caso del documento aportado por el actor. Por lo anterior, el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 con el cual se pretendió probar la causal de nulidad imputada a Camilo Suárez Torres no podrá tenerse como prueba en este asunto. En consecuencia, no podrá servir de sustentó a esta decisión. De igual manera, no es posible acceder a la solicitud que el actor realizó con el escrito de apelación, en el sentido de “Tener en cuenta las Certificaciones de los señores Carlos Ivan Delgado Figueroa y Julio Berne Bombaire, las cuales anexo dándole la autenticidad correspondiente en el entendido que reúne los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 254 del C.P.C.”, porque, además de no guardar relación con el objeto de la litis como se explicó, fueron aportados en una oportunidad procesal diferente a la prevista para ello, esto es, en forma extemporánea. Y de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como garantía del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte. En este orden de ideas, como el actor no probó el supuesto de hecho que sirvió de sustentó a su pretensión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las peticiones de nulidad electoral en contra del señor Camilo Suárez Torres, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00798-01

Actor: MARCO LEONARDO BENJUMEA CACHIQUE

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “PRIMERA: Que, son nulos los actos del 30 de octubre de 20111, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaro

(sic) la elección del señor CAMILO SUAREZ (sic) TORRES, como Diputado de la Asamblea del Amazonas para el periodo 2.012 a 2.015, como consta en el acta de declaratoria de elección formulario E-26ASA, la cual adjunto.

SEGUNDA: Que, se ordene consecuencialmente, la cancelación de la credencial electoral que le fue entregada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Amazonas, al señor CAMILO SUAREZ (sic) TORRES, como

Diputado a la Asamblea del Amazonas para el periodo 2.012 a 2.015.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de diputado deberá ser ocupado por segundo renglón de la lista respectiva.

CUARTA: Que se hagan todas las comunicaciones y notificaciones a las respectivas autoridades electorales, al señor Gobernador del Amazonas y demás autoridades que señale la ley, como consecuencia de la procedencia de esta acción de nulidad que declaró electo al señor CAMILO SUAREZ (sic) TORRES como Diputado a la Asamblea del Amazonas para el periodo 2.012 a 2.015”.

Hechos El actor afirmó, en síntesis, lo siguiente: - En las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011 el demandado fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas (período 2012-2015), para 1 El acto de elección se produjo el 3 de noviembre de 2011 (fl. 10 -11) y se ejecutó con la entrega de la credencial el mismo día (fl. 43). lo cual obtuvo la mejor votación de la lista presentada por el “movimiento (sic) partido (sic) verde (sic)”. - El señor Camilo Suárez Torres “podría” estar incurso en la causal de inhabilidad porque en su condición de “representante legal de la asociación de autoridades indígenas de la ZONA ARICA, A.I.Z.A. en el ejercicio de sus funciones de coordinador (sic) General de la misma, pudo haber realizado contratos o convenios con el departamento del Amazonas, DISTINTOS DE LOS CONVENIOS

REGULADOS POR EL DECRETO 1386 DE 1994, además de ser contratista de organismo de salud del Departamento del Amazonas.” Normas violadas y concepto de la violación El actor citó como violado el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 20002 que señala:

“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá

ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.

Y en la explicación del concepto de su violación se limitó a citar los artículos 2º, 4º y 6º de la Constitución Política para señalar que: (i) las autoridades judiciales, ante fenómenos de “inconstitucionalidad e ilegalidad” como la celebración de contratos en los términos de la inhabilidad señalada, debían declarar la nulidad de los actos de elección; (ii) el acto administrativo de 30 de octubre de 2011 era contrario a la Constitución y que (iii) el demandado no “respetó la normatividad en la que se ha de fundar y sustentar la legitimidad de su elección” cuando firmó contratos no

regulados por el Decreto Nº 1386 de 1994. Además citó el artículo 4º de la Ley 617 de 2000 para describir que “en su condición de representante legal de la asociación de autoridades indígenas de la zona arica y en el ejercicio de su función de coordinador (sic) General de la misma [refiriéndose al demandado] pudo haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con estas entidades o de otra de cualquier nivel ya sea en interés propio o de terceros, (teniendo en cuenta que en este caso al mencionar terceros hacemos referencia a la comunidad que representa), ejecutando los contratos en el respectivo departamento, (reconociendo en este caso que por departamento se entiende además la respectiva comunidad indígena que él representa y las demás comunidades indígenas, que se favorezca con sus actuaciones)”. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Resaltó que la mayoría de la población en el departamento del Amazonas es indígena, circunstancia que en su criterio, favoreció la elección del señor Camilo Suárez Torres. Indicó, que la nulidad de la elección del demandado no solo podía fundarse en las causales del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también, en

las contenidas en el artículo 84 ibídem, en razón a que su elección se produjo con desconocimiento de normas de orden legal y constitucional (fl. 1-9). Aportó el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 suscrito entre la Gobernación del departamento del Amazonas y la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA, por lo que debe entenderse que el cargo de nulidad se soportó en la presunta intervención en el proceso contractual referido. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó condenar al demandante al reconocimiento y pago de agencias en derecho con fundamento en que: La acción de nulidad electoral se basó en suposiciones, los cargos no se formularon de manea concreta y tampoco se aportaron los medios probatorios necesarios para acreditar la existencia de la causal de inhabilidad imputada, situación que a su juicio, impidió estructurar la defensa jurídica. Destacó que “inferir que a partir de la condición de Representante Legal de la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona de Puerto Arica - AIZA que ostentó mi poderdante en el año anterior a su elección como Diputado, lo hace estar incurso en las causales de inhabilidad contenidas en la norma arriba citada, se constituye en una actuación temeraria que de antemano esta (sic) destinada a fracasar”. Afirmó que no desarrolló ninguno de los comportamientos previstos en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

Resaltó que la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona de Puerto AricaAIZA, regulada por el Decreto - Ley 1088 de 1993, es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, que tiene por objeto el fomento y desarrollo integral de las comunidades indígenas asociadas. Propuso la excepción de inepta demanda porque consideró que las pretensiones y fundamentos de la acción carecían de un mínimo de sustento a partir del cual se pudiera ejercer una defensa y más bien se trataba de “aventuradas suposiciones del actor que por lo mismo carece de la seriedad y certeza mínima para permitir el debate jurídico propio de estas acciones judiciales” (fl. 65 - 67). Alegatos de conclusión El demandante intervino por medio de apoderado judicial. Insistió en que el candidato demandado en su condición de Representante Legal y Coordinador General de la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona de Puerto Arica - AIZA3 estaba facultado para celebrar a nombre de dicha entidad contratos públicos y privados y manejar recursos públicos, circunstancia que a su juicio, le generó un reconocimiento especial dentro de la comunidad que lo favoreció de manera considerable en la contienda electoral. Por otra parte, relacionó y aportó en copia simple los siguientes documentos: a) Contrato de Administración de Recursos Nº 1085 de 21 de septiembre de

2010 “PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LA VIGENCIA 2010 ASIGNADOS A

LOS RESGUARDOS INDIGENAS CELEBRADO ENTRE EL

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Y EL RESGUARDO INDIGENA PREDIO PUTUMAYO - PUERTO ARICA4”. b) Contrato de Prestación de Servicios Nº 1112 de 29 de septiembre de 2010

para “LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DEL RESGUARDO

INDIGENA PREDIO PUTUMAYO - PUERTO ARICA, LOS CUALES SE

FINANCIAN CON LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS 5“. c) Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 para la “PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO A LOS NIÑOS EN LOS NIVELES DE PREESCOLAR Y BASICA PRIMARIA DE LAS ESCUELAS COMUNITARIAS PUERTO SABALOYACO - ESC. SANTO DOMINGO SABIO PUERTO CARTAGENAESC. SIMON (sic) BOLIVAR. NUEVA REFORMA (FARAON) ESC. SAN FRANCISCO6”. d) Contrato Nº 685 de 29 de abril de 2011 “PARA LA ADMINISTRACION DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE

LA VIGENCIA 2011 ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS

CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Y EL RESGUARDO INDIGENA PREDIO PUTUMAYO - PUERTO ARICA7”. e) Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 890 de 31 de

mayo de 2011 “PARA LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DEL

RESGUARDO INDIGENA PREDIO PUTUMAYO - PUERTO ARICA,

ENTRE LA GOBERNACION DEL AMAZONAS Y LA ASOCIACION DE

AUTORIDADES DE LA ZONA ARICA “AIZA”, LOS CUALES FUNCIONAN

CON LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS8”. f) Documento en el que el Cabildo Indígena Muina Centro Arica - AIZA certifica que el demandado se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la ESE Amazon Vida “desde el año 2006 hasta el año 2010”. Destacó que los contratos mencionados fueron celebrados entre la Gobernación del departamento del Amazonas y suscritos por personas diferentes al candidato demandado, pero en virtud de la delegación efectuada por éste en su condición de 3 Folio 21-22 Cuad. Anexo Nº 1º. 4 Folio 180 – 184 y 241-247. 5 Folio 162 – 174 y 223235. 6 Folio 134 -140 y 195-201. 7 Folio 175 – 179 y 236-240. 8 Folio 141 – 148 y 202 -219. Otros documentos relacionados con este contrato están visibles a folio 149-158. Representante Legal de Puerto Arica - AIZA que ostenta desde el año 20079 (fl. 125-130 y 187-191). El demandado intervino por medio de apoderado judicial. Indicó que los contratos Nº 1085, 1112, 529 y 890 no fueron suscritos por Camilo Suárez Torres, pero que si en gracia de discusión se aceptara su intervención debería tenerse en cuenta que éstos tuvieron por fin la ejecución de los recursos

del Sistema General de Participaciones10. En consecuencia no perseguían un beneficio a título personal y por el contrario pretendían favorecer a la comunidad indígena. Destacó que el contrato Nº 529 de 3 de marzo de 2011 fue suscrito en cumplimiento del fallo que dictó el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1999, dentro de una acción de cumplimiento en la que ordenó al departamento del Amazonas contratar la prestación del servicio educativo con las comunidades indígenas o autoridades tradicionales que así lo solicitaran y cumplieran con los requisitos. Afirmó que obra copia dentro del expediente de las concertaciones efectuadas por los cabildos para establecer la manera en que se invertirían los recursos del SGP. Por demás destacó que los contratos Nº 1085 y 1112 fueron suscritos por fuera del periodo inhabilitante (fl. 255-269). Concepto del Ministerio Público en la primera instancia Intervino por medio del Procurador 147 Judicial II Administrativo y solicitó acceder a las suplicas de la demanda porque consideró que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 pues si bien los señores Rafael García Noriega y Claudio Villota Coello fueron quienes suscribieron los contratos de prestación de servicios Nº 1085 de 2010, Nº 529 de 2011, Nº 685 de 2011 y Nº 890 de 2011, lo hicieron mediante poder conferido por el demandado quien de acuerdo con la Resolución Nº 104 de 22 de agosto de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia ostentaba

la condición de representante legal de la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona Arica - AIZA (fl. 249-251). Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 9 de agosto de 2012, desestimó la excepción propuesta porque consideró que la demanda cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 137 a 139 del C.C.A., y el actor aportó copia autentica del acto acusado, esto es, el formulario E-26. De igual manera “formuló la causal de inhabilidad que consideró afectaba la elección (…) junto con los fundamentos jurídicos y los hechos que consideró soportaban sus pretensiones y finalmente allegó y solicitó las pruebas que proponía hacer valer”. Y negó las pretensiones de nulidad. 9 Folio 222. 10 Sobre este punto citó la sentencia de 20 de octubre de 2005. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 52001-23-31-000-2003-01716-02. Como sustento de su decisión sostuvo en primer lugar, que solo concedería valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en copia auténtica y en la oportunidad procesal pertinente. Así como, a los contratos Nº 1085, 685 y 890 los cuales a pesar de obrar en copia simple, habían sido aportadas por el Director Jurídico de la Gobernación del departamento de Amazonas. Por el contrario, no valoraría los documentos allegados con la demanda en copia simple ni los aportados en los alegatos de conclusión. Lo anterior, con fundamento

en la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 110010328000201000006-00 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En segundo lugar, indicó que los contratos Nº 1085 y Nº 1112 (que no podía ser valorado), habían sido suscritos por fuera del término inhabilitante por lo que no serían objeto de estudio. Finalmente concluyó que de acuerdo con la Resolución Nº 104 de 22 de agosto de 2007, el demandado era el Coordinador General y Representante Legal de la Asociaciones de Autoridades Indígenas de la Zona de Puerto Arica - AIZA y que los contratos Nº 685 de 29 de abril y Nº 890 de 31 de mayo de 2011 habían sido celebrados en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, esto es, con el fin de ejecutar recursos provenientes del Sistema General de Participaciones por lo que no se configuraba la inhabilidad alegada (fl. 271-290). Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor por medio de apoderado judicial, indicó que: No discute la decisión del Tribunal de abstenerse de conceder mérito probatorio a los documentos allegados con la demanda en copia simple ni a los aportados en los alegatos de conclusión. Sin embargo, no está de acuerdo con el hecho de que a pesar de que la Gobernación del departamento del Amazonas tenía la obligación de aportar el contrato Nº 529 de 3 de marzo de 2011 y el documento que certificara que el demandado había celebrado contrato con la Secretaría de Salud del departamento, no los hubiere aportado y en consecuencia “disminuyó la opción de verificar la legalidad de los actos emprendidos por el sr. CAMILO SUAREZ (sic)

TORRES” Resaltó que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación11 los gobernadores indígenas y los cabildantes que ejercen cargos públicos están sujetos al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000. En consecuencia, no entiende cómo el Tribunal ignoró la intervención del demandado en los contratos. Destacó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la inhabilidad alegada no se aplica cuando en condición de gobernador indígena se suscriben convenios marco para la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones. No obstante, el demandado no fungió como gobernador del cabildo y los convenios que firmó o facultó para suscribir no correspondían a los denominados marco. 11 Sala de Consulta y Servicio Civil. radicación Nº 1297. Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce. 14 de diciembre de 2000. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Además pidió con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 214 del C.C.A., oficiar a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas para que allegara al proceso documento en el que se certificara la fecha de desvinculación del actor de dicha entidad y solicitó tener como prueba los documentos aportados por Carlos Iván Delgado Figueroa [Documento en el que se consigna el periodo de vinculación del demandado a la ESE Amazon Vida. Fl. 295] y Julio Berne Bombaire [Documento en el que se consigna la condición de Representante Legal y Coordinador General del demandado de la Asociación de Autoridades Indígenas

de Puerto Arica - AIZA. Fl. 296] (fl. 291-294). Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante intervino por medio de apoderado. Indicó en que estaba probado que Camilo Suárez Torres, celebró contratos en nombre de la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA y como Auxiliar de enfermería con la E.S.E. Amazon Vida y que no entiende por qué el Tribunal no concedió valor probatorio a la certificación de la autoridad local Muina en donde se consigna que el demandado trabajó para la Secretaría de Salud del departamento hasta “diciembre de 2010”. Por demás insistió en que el demandado no fungió como gobernador del cabildo y los convenios que firmó o facultó para suscribir no correspondían a los denominados “marco” razón por la que a su juicio debe declararse la inhabilidad alegada. (fl. 313-318). El demandado intervino por medio de apoderado. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que celebró contratos con el departamento del Amazonas, dicha circunstancia encajaría dentro de la excepción a la inhabilidad de que habló el Tribunal pues se trató del cumplimiento de un deber legal que benefició a la comunidad en general (artículo 83 de la Ley 715 de 2001). Señaló que si bien tuvo una vinculación laboral con la Secretaría de Salud del departamento del Amazonas, renunció a dicho cargo precisamente para no incurrir en la causal de inhabilidad alegada. Por demás indicó que no le asiste razón al demandante cuando señaló que la excepción se aplica a los “gobernadores” de cabildo más no a los representantes

legales de la Asociación de Cabildos Indígenas o autoridades tradicionales pues son dos especies del mismo género (fl. 306-309). Concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado consideró que la decisión de primera instancia debía ser confirmada porque en un caso similar en el que se demandó la nulidad de la elección del Alcalde del municipio de Mallama (Nariño)12 la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó que los convenios celebrados por el 12 Sentencia de 20 de octubre de 2005. Radicación. 3772. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón) demandado en su condición de Representante de un resguardo indígena y con la finalidad de ejecutar recursos del SGP, debían ser considerados como celebrados en cumplimiento de un deber legal, precisamente el contenido en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1809 de 1993 y 840 de 1995 y lo mismo debería ocurrir en este asunto (fl. 321-337).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los diputados a las Asambleas Departamentales.

En el asunto en estudio se demanda la nulidad del acto de elección de Camilo Suárez Torres, Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas; por

consiguiente, esta Sección tiene la competencia para dictar sentencia de segunda instancia.

2. Objeto de la demanda En el sub - lite el actor demandó la nulidad de la elección de Camilo Suárez Torres con el argumento de que “pudo haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con estas entidades o de otra de cualquier nivel ya sea en interés propio o de terceros.” Y no indicó cuáles eran los contratos en los que presuntamente intervino el accionado.

Cuando de acuerdo con los artículos 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo le correspondía además de designar las partes y sus representantes legales, señalar los hechos u omisiones que servían de fundamento a la acción, lo que pretendía y las normas jurídicas violadas. Así como aportar los documentos con las cuales pretendía obtener la nulidad de la elección. Sin embargo, aunque no indicó en qué contratos o negocios participó Camilo Suárez Torres aportó con la demanda el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 suscrito entre la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA y la Gobernación del departamento del Amazonas. Entonces, en aplicación del principio pro - actione, según el cual no se debe proceder con rigor excesivo al momento de examinar los requisitos adjetivos de la demanda pues en todo caso debe preferirse una decisión de fondo a un fallo inhibitorio y una vez examinada e interpretada la demanda en su conjunto se puede establecer que el hecho que sirvió de sustentó a la pretensión del actor se

concretó en la presunta intervención del demandado en la celebración del Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios mencionado. No obstante, el Tribunal concedió valor probatorio a los contratos Nº 1085 de 2010 y Nº 685 y 890 de 2011 porque habían sido aportados por el Director Jurídico de la Gobernación del departamento de Amazonas y determinó que el primero había sido suscrito por fuera del término inhabilitante y que los dos últimos habían sido celebrados entre la Gobernación del departamento del Amazonas y la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA en cumplimiento de un deber legal. En consecuencia, negó las pretensiones de nulidad. La Sala no comparte el proceder del a - quo pues esta jurisdicción es rogada y si bien es dable al juez interpretar la solicitud en aras de evitar un fallo inhibitorio, dicha labor no puede llegar al punto de sustituir la iniciativa del interesado y tener por demandado lo que no está expresado en la demanda, toda vez que dicha circunstancia implica no solo, relevar a las partes de las cargas impuestas por la ley, sino también, un comportamiento desleal con la contraparte quien ya no solo tendría que defenderse de los cargos planteados por el actor sino también de los que de oficio plantee el juez. En resumen la intervención del juez, en este caso, se debe limitar a resolver los cargos propuestos en la demanda, guardando en todo momento la imparcialidad de sus decisiones. En este orden de ideas, a juicio de esta Sección, el Tribunal debió delimitar su análisis a la presunta intervención del demandado en la celebración del contrato

Nº 529 de 2011 y no extenderlo a los contratos Nº 1085 de 2010 y Nº 685 y 890 de 2011 que no hacían parte del cargo propuesto por el actor, pues como se explicó, de la demanda en su conjunto, este fue el único contrato al que hizo alusión la acción de nulidad electoral que presentó el accionante. Por lo anterior, la Sala circunscribirá el estudio de este asunto a determinar si el demandado intervino en la celebración del Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011 suscrito entre la Asociación de Autoridades Indígenas de Puerto Arica - AIZA y la Gobernación del departamento del Amazonas y sí con esta actuación, Camilo Suárez Torres, incurrió en la causal de inhabilidad alegada.

3. Cuestión previa El actor mediante su escrito de apelación solicitó a esta Corporación que se oficiara a la Secretaría de Salud del departamento del Amazonas “con el fin de que certifique en que (sic) momento se desvinculo (sic) el señor CAMILO SUAREZ

(sic) TORRES, de dicha institución y que se explique por que (sic) no refirieron dicho contrato, tal y como lo afirma los señores CARLOS IVAN (sic) DELGADO FIGUEROA Y JULIO BERNE BOMBAIRE”. La petición se realizó con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 214 del C.C.A. No obstante, como se explicó, la pretensión de nulidad de la elección de Camilo Suárez Torres se concretó en su presunta intervención en el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios Nº 529 de 3 de marzo de 2011, con

lo que resulta fácil inferir que la solicitud escapa al objeto de la litis. Sin embargo, resulta pertinente precisar al actor, que además de lo anterior, su petición es improcedente pues en el proceso electoral, no se admite la práctica de pruebas en segunda instancia, como pasa a explicarse. La segunda instancia en el proceso electoral está expresamente regulada en el artículo 251 del C.C.A. que prescribe: “La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro del segundo día a su llegada al Consejo. El mismo día, o al día siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto, que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedara en la secretaría por otros tres días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.”. Y en ese sentido, solo se permite a las partes en segunda instancia presentar alegatos de conclusión, más no solicitar la práctica de pruebas. Lo anterior, en virtud de la celeridad que caracteriza el proceso electoral. Además, dada la existencia de normativa especial, no resulta viable en estos casos aplicar normas que sobre el particular refiera el Código de Procedimiento Civil o las contenidas en los artí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...