CE-25000-23-24-000-2011-00803-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00803-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a peticion En vista de lo anterior, es claro que el la Policía Nacional - Seccional Cundinamarca, ya resolvió de fondo la solicitud del señor Jorge Enrique Suárez del 3 de octubre de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00803-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Seccional Cundinamarca -, en su calidad de accionada, contra la sentencia del 11 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al comandante de la Policía de Cundinamarca “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle en debida forma la respuesta proferida a la
petición presentada por [el actor] el tres (3) de octubre de dos mil once (2011).”.
I. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No. 01936 del 3 de junio de 2010, el Director General de Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Jorge Enrique Suárez por encontrarse inhabilitado para ejercer funciones públicas.
En el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2010 y el 22 de junio de 2011, el actor estuvo suspendido de su cargo en la Policía Nacional y por lo tanto, durante ese tiempo sólo recibió medio salario. Mediante petición del 3 de octubre de 2011, el actor le solicitó al Director General de la Policía Nacional que le fueran pagados los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011. El 5 de octubre de 2011, mediante Oficio No. S-2011-223761 – DIRAF ASJUD-84, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional le informó al accionante que la petición había sido trasladada al Área de Administración Salarial, por ser esa la unidad competente para dar respuesta a la petición. Mediante Oficio No. S-2011-237014 – DIRAF ASJUD-22 del 20 de octubre de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional le informó al
actor que, por medio de la Comunicación Oficial No. S-2011-236781, se le había enviado su petición al Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, pues la competencia para resolver la petición estaba en cabeza de aquella dependencia. Afirma el actor que acudió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), con el fin de obtener la devolución de sus cesantías, pero se le comunicó que mediante comprobante de pago No. 50940 el dinero se había consignado a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. El 29 de noviembre de 2011, el señor Jorge Enrique Suárez le solicitó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que se enviara el dinero de sus cesantías al Banco GNB Sudameris, sin embargo, se le advirtió que hasta el 20 de diciembre de 2011 se realizaría la entrega del dinero. Afirma el actor que no ha recibido respuesta de fondo por parte del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca y que el dinero no ha sido entregado al Banco GNB Sudameris, lo que genera la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Dar respuesta de fondo a mis derechos de petición.
2. Cancelar mis sueldos de julio y agosto de 2011.
3. Entregar al Banco SUDAMERIS el valor de $ 8.841.250,00 cuya transacción fue realizada por CAPROVIMPO con destino al crédito convenio FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA – BANCO SUDAMERIS, a fin de saldar mi obligación por convenio 100691261.”
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al proceso al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y al Banco GNB Sudameris (Fl. 20).
C. Oposición La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por intermedio del Coronel Álvaro Ninco Bermúdez, informó que en aplicación del artículo 33 del C.C.A. y mediante comunicación oficial No. S-2011-236781 DIRAF ARFIN TEGEN del 20 de octubre de 2011, la demanda de tutela fue trasladada al Departamento de Policía de Cundinamarca, por ser aquella la dependencia competente para darle respuesta.
El Departamento de Policía de Cundinamarca, por intermedio del Brigadier General Fabio Alejandro Castañeda Mateus, solicitó que se desestimara por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se configuró el hecho superado, puesto que una vez verificado el sistema de liquidación integral (LSI), aparece registrado el pago solicitado en la nómina para el mes de diciembre. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por intermedio del doctor José Manuel Pérez Cortés, pidió que se negara por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que con las actuaciones de dicho fondo, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que “… los valores recaudados al corte 30 de noviembre, son enviados al Banco Sudameris el 20 de diciembre del año en curso, de acuerdo a las fechas establecidas en el Convenio cláusula CUARTA
numeral 2, suscrito entre las dos (2) Entidades, y una vez enviado dicho valor el Banco procede a cancelar la obligación y luego reportar la suspensión del descuento.” Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir los conflictos presentados en torno al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ya que, en el presente caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. El Banco GNB Sudameris S.A., por intermedio del doctor Jesús Eduardo Cortés Méndez, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que dicha entidad bancaria no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para lo cual informó que el 22 de noviembre de 2011, dicho banco tuvo conocimiento de la solicitud realizada por el accionante en razón al traslado que le hiciera el Coordinador del Grupo de Créditos y Cartera del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y que, mediante escrito del 12 de diciembre del 2011, se le suministró toda la información solicitada.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 11 de enero de 2012, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó “…al comandante de la Policía de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificarle en debida forma la respuesta proferida a la petición presentada por él el tres (3) de octubre de dos mil once (2011).”. Como fundamento de lo anterior argumentó que si bien la autoridad accionada
resolvió mediante oficio del 12 de diciembre de 2011 la solicitud realizada por el actor, la respuesta resulta extemporánea y además no obra prueba en el expediente de que efectivamente el interesado la haya recibido, toda vez que la guía de ruta no tiene la firma que así lo acredite. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental al buen nombre y a la honra en la que habría incurrido el Fondo Rotario de la Policía al no enviar oportunamente el dinero de las cesantías del accionado al Banco GNB Sudameris S.A.; el a quo consideró que, el banco “… le otorgó al Fondo Rotatorio plazo hasta el día veinte (20) de cada mes para realizar las consignaciones de las cuotas recaudadas.”, por lo que concluyó que dicho fondo no había incurrió en ninguna irregularidad.
E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela y anexó copia de la planilla de correo de la empresa “Servientrega.”, en la que se certifica que el 13 de diciembre de 2011, la señora Sandra Ruíz recibió la respuesta a la petición formulada por el señor Jorge Enrique Suárez el día 3 de octubre de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ pretende que se le ordene a la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca - dar respuesta a la petición presentada el 3 de octubre de 2011 ante la Dirección General de la Policía Nacional y, en consecuencia, se ordene pagar los salarios adeudados correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011 y la entrega al Banco GNB Sudameris S.A. del dinero de las cesantías del actor, que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional recibió de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO). La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca.
La Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y
acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”2 (negrilla fuera del texto) En el caso bajo estudio, se tiene que el día 3 de octubre de 2011, el señor Jorge Enrique Suárez solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que: “… se sirva ordenar a quien corresponda me sean cancelados los salarios de los meses de julio y agosto del año 2011, los cuales no me han sido cancelados” Observa la Sala que en el trámite de la presente acción de tutela y mediante el oficio No. S-2011-024810 – ARTAH DECUN-29.27 del 12 de diciembre de 2011, dirigido al señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ, se dio respuesta a la petición del 3 de octubre de 2011, en el sentido de informarle al actor que en el mes de diciembre se le pagarían los salarios de los meses de julio y agosto de 2011,
puesto que “… verificado el Sistema de Liquidación Integral (LSI), aparecen en el registro del proceso de nómina del mes de diciembre, los valores adeudados liquidados por dicha área.”. De la misma forma, en el escrito de impugnación la entidad demandada aseguró haber enviado la respuesta al actor por correo certificado, y como prueba de ello, aportó el soporte de entrega No. 7 173681126 de la empresa transportadora “Servientrega S.A.”, visible a folio 129 del cuaderno principal del expediente. En vista de lo anterior, es claro que el la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, ya resolvió de fondo la solicitud del señor Jorge Enrique Suárez del 3 de octubre de 2011 y la respuesta le fue notificada en debida forma en la dirección por él proporcionada para esos fines, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por hecho superado. 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Sentencia T-077/10.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado
que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)3”
Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un 3 Sentencia T-170/09 pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración alegada por el señor Jorge Enrique Suárez, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. De otro lado, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, en lo referente a las actuaciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, puesto que se corrobora del estudio del expediente que el plazo establecido por dicho fondo para la entrega de los dineros de las cesantías del actor al Banco GNB Sudameris S.A., se ciñe al Crédito - Convenio celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la precitada entidad bancaria. En consecuencia, se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección