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CE-25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Nulidad por falta de competencia En este orden de ideas, es evidente que las pretensiones de los demandantes están dirigidas a hacer efectiva la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación, asunto este que por expresa disposición del legislador es de conocimiento de los jueces civiles del circuito y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala no repondrá el auto impugnado, pues se reitera que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU)A

Actor: ELSA LINEY GOMEZ CORDOBA Y ALFREDO LUGO CALDERON Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de mayo de 2012 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2011, inclusive.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Elsa Liney Gómez Córdoba y Alfredo Lugo Calderón, por medio

de apoderada, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandaron a la Nación - Ministerio de Cultura para que se le ordene el cumplimiento de los artículos 8º, 11 y 15 de la Ley 397 de 1997; 106 de la Ley 388 de 1997; 69, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 6º, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 2º numerales 5º y 8º del Decreto 1313 de 2008; 8º y 9º del Decreto 1469 de 2010; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; 28 de la Ley 163 de 1959 y; 15 y 26 del Decreto 263 de 1963. (fl. 2). 1.2. El auto recurrido Por auto de Sala de 9 de mayo de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2011, inclusive, porque es la jurisdicción ordinaria la competente para tramitar la demanda objeto de estudio, y no la de lo contencioso administrativo, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para decidir las acciones de cumplimiento referidas a las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 está asignada a los Jueces Civiles del Circuito. (fls. 579 a 591). 1.3. El recurso de reposición Los accionantes manifestaron que “…La Decisión tomada en la providencia de 9

de mayo de 2012, versa su fundamento jurídico en una providencia de 14 de diciembre de 2006 donde se ejercita una acción de cumplimiento según lo previsto en la ley 393 de 1997, para exigir el cumplimiento de normas de la ley (sic) 388 de 1997.”, y en el caso concreto “…no está solicitando el cumplimiento solamente de la norma de la ley (sic) 388 de 1997 que versa en su generalidad sobre ley orgánica de Plan de Desarrollo, la ley Orgánica de Areas Metropolitanas, y se crea el sistema (sic) Nacional ambiental (sic). Más aun (sic) cuando el artículo del que se solicita el cumplimiento de la mencionada norma versa sobre bienes considerados patrimonio histórico. Lo cual no es el objeto principal de dicha ley sino una transversalidad de la realidad urbana de nuestras ciudades coloniales que es referida en la ley (sic) 388 de 1997, mas no reglamentada por dicha ley.” Adujo que las dos leyes (388 de 1997 y 397 de 1997) no se excluyen “…por el contrario evidencian una situación urbana especial; pero es la ley (sic) 397 de 1997 quien contempla de manera específica las situaciones jurídicas y fácticas de esta realidad, de las cuales la ley (sic) 388 de 1997 aborda de manera somera, ya que existe una ley, ósea (sic) la 397 de 1997 quien las desarrolla de manera plena. En ningún momento estas dos leyes se contraponen, por el contrario la una trata de aspectos urbanísticos de manera general, y la otra trata la conservación del patrimonio histórico material que esta inmerso dentro de los centros urbanos.”

Sostuvo que lo que solicita es que “…se verifique el incumplimiento de normas de conservación del Patrimonio Histórico, y que la ley misma habilita que se haga por la vía de la acción de cumplimiento, en cuanto que su inobservancia ha generado el daño a un bien que se encuentra ubicado dentro del sector Histórico de Popayán, por omisión de funcionarios públicos y la acción dolosa de particulares.”, advierte que todas las normas invocadas “…son relativas a la conservación de bienes de interés Histórico (sic), que no se han aplicado en el caso ilustrado en la demanda de acción de cumplimiento.” Concluyó que la jurisdicción competente para tramitar la acción de cumplimiento ejercida es la contenciosa administrativa, por cuanto las normas que se citan son de obligatorio cumplimiento de la entidad accionada, Ministerio de la Cultura. Como petición especial solicitó audiencia pública de conformidad con el artículo 147 del C.C.A., antes que se decida el presente recurso, que considera necesaria para “…dilucidar la posición sobre puntos de hecho o derecho que tengan a bien los Honorables Magistrados conocer a profundidad…”. (fls. 607 a 616).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“ARTICULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.”1 “ARTICULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. …”. El auto que declaró la nulidad de todo lo actuado fue dictado por la Sala el 9 de mayo de 2012 y notificado por estado el 3 de julio de 2012 (fl. 591 vto.). El recurso de reposición se interpuso el 6 de julio de 2012 (fl. 607 vto.); es decir, dentro del término previsto en la norma transcrita. 2.2. El estudio del recurso. Las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer

efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. 1 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. Por tanto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden – si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquéllas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas

precisas que contiene. Así las cosas, la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento referida en la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que desarrolla un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo. Ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse2. En el caso bajo estudio, los demandantes solicitan ordenar al Ministerio de Cultura el cumplimiento principalmente del artículo 106 de la Ley 388 de 1997 que establece la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación; y como accesorios el cumplimiento de los de los artículos 28 de la Ley 163 de 1959; 15 y 26 del Decreto 264 de 1963; 106 de la Ley 388 de 1997; 8, 11 y 15 de la Ley 397

de 1997; 69, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 2 numerales 5 y 8 del Decreto 1313 de 2008; 6, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; 8 y 9 del Decreto 1469 de 2010, para que se declare el estado de ruina del inmueble, catalogado como bien de interés cultural de la Nación, de propiedad de los accionantes. En este orden de ideas, es evidente que las pretensiones de los demandantes están dirigidas a hacer efectiva la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación, asunto este que por expresa disposición del legislador es de conocimiento de los jueces civiles del circuito y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala no repondrá el auto impugnado, pues se reitera que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, en el asunto en estudio se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C. “cuando corresponde a 2 A esa misma conclusión llegaron las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998, respectivamente. Posteriormente reiterada en auto proferido por esta Sección el 19 de febrero de

2004, expediente ACU-2003-01014. distinta jurisdicción”; por consiguiente, se imponía declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de nueve (9) de diciembre de 20113, como en efecto lo hizo. En cuanto a la solicitud especial de celebrar audiencia pública, la Sala no considera necesario acceder a ella, en razón a que los argumentos expuestos en los hechos fueron suficientes para resolver la acción constitucional ejercida. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 9 de mayo 2012.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán (reparto), para lo de su competencia.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO 3 La Sala retoma el criterio adoptado en las sentencias de 19 y 27 de febrero de 2006 expediente ACU-2005-03221 y ACU-200301014.

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