CE-25000-23-24-000-2011-00808-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00808-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda por corrección extemporánea / RECURSO DE APELACION - Procede contra el auto que rechaza la demanda Se concluye entonces que, al no presentarse el escrito de corrección de la demanda dentro del término indicado en el auto de 12 de diciembre de 2011, acertó el a quo, pues ciertamente, lo procedente era rechazarla al no haberse dado cumplimiento al auto que la inadmitió. De otro lado, resulta oportuno destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha sido enfática en señalar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no implica la derogatoria de las normas sustantivas y procedimentales NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. 2188. 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-7529)IJ, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Y Sección Primera. Sentencia de 4 de mayo de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1994-4743-01(5013),Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00808-01(AP)
Actor: JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 19 de enero de 2012, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Segunda, Subsección “A”), rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2011, el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de acción popular contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, para reclamar protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios.
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de enero de 2012, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo, pues el escrito de corrección de la demanda se presentó después de expirado el término fijado en el auto de 12 de diciembre de 2011.
Indicó que al no subsanarse en la oportunidad legal los defectos anotados en el auto inadmisorio, rechazaba la demanda conforme con el inciso 2°, artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente sostuvo que subsanó los errores de la demanda advertidos en auto de 12 de diciembre de 2011 y que es del caso hacer efectivo la prevalencia de los
principios constitucionales, en especial, el de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, así como los de publicidad, economía, celeridad, eficacia y debido proceso previstos en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.
La Ley 472 de 1998 en sus artículos 26 y 37 prevé expresamente que las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación, son: (i) el auto que decreta medidas previas y (ii) la sentencia de primera instancia, lo cual llevaría a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición1. En su jurisprudencia2, esta Corporación ha interpretado sistemáticamente la Ley 472 de 1998 y su artículo 36, en atención al carácter garantista de las acciones populares. 1 Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 21 de enero de 2003, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Exp. 2188. 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-7529) IJ. En tal virtud ha precisado que el recurso de apelación sí procede contra el auto que rechaza la demanda. «Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. Como el contenido integral
de la Ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el «auto de rechazo de la demanda»; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la Ley 472, que remite a las normas del CCA «en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la Ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la Ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el CCA, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones
populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el CCA prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable». Así las cosas, conforme a la interpretación que la Sala Plena del Consejo de Estado ha realizado del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. El caso concreto.
Observa la Sala que para resolver si el rechazo de la demanda procedía o no, debe acudirse al contenido del artículo 20 de la Ley 472 de 1998: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. ”. Según el artículo 18 de esta Ley, la demanda de acción popular debe reunir los requisitos allí señalados y el artículo 20 de la norma prevé que el juez inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos legales, indicando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días y si no lo hiciere, la rechazará. Fuerza es, entonces, concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuó conforme a ley al proferir el auto 12 de diciembre de 2011 que inadmitió la demanda, por incumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c) y e)
del artículo 18 ídem y confirió al actor tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia (14 de diciembre de 2011) para que subsanara los errores, so pena de rechazar la demanda. Al encontrar que dentro del término previsto (15 de diciembre de 2011 a 19 de diciembre de 2011), el actor no allegó el documento de corrección demanda y que solo hasta el 12 de enero del presente año fue radicado, decidió rechazarla. Se concluye entonces que, al no presentarse el escrito de corrección de la demanda dentro del término indicado en el auto de 12 de diciembre de 2011, acertó el a quo, pues ciertamente, lo procedente era rechazarla al no haberse dado cumplimiento al auto que la inadmitió. De otro lado, resulta oportuno destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha sido enfática en señalar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no implica la derogatoria de las normas sustantivas y procedimentales. En efecto en providencia de 4 de mayo de 2001, Exp: 1994-04743-01 (5013), precisó: “la Sala advierte que resulta inaceptable el significado que para sostener sus pretensiones, el actor atribuye al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el postulado constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica, en modo alguno, que sea dable a los jueces abstenerse de aplicar las normas legales que regulan los distintos procedimientos; ni que los sujetos procesales puedan hacer caso omiso de las diferencias existentes entre las acciones según la índole de las pretensiones; o que estas puedan ventilarse
independientemente de si se ha entablaldo o no la acción idónea; ni que la observancia de los procedimientos que ha instituido el legislador dependa del criterio subjetivo de los sujetos procesales. Por el contrario, la estricta observancia de los procedimientos legalmente establecidos para las distintas clases de acciones y pretensiones es lo que integra la "plenitud de las formas propias de cada juicio" y hace efectivo el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y la garantía constitucional del debido proceso. [...]3” En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 4 de mayo de 2001, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Exp. 25000-23-24-000-1994-4743-01(5013).