CE-25000-23-24-000-2011-00822-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00822-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Hostal / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / COMPETENCIA PARA ORDENAR EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Es del alcalde porque parte del establecimiento se encontraba en franja de adecuación, excluida de la reserva forestal de los cerros orientales [E]s el Alcalde o quien este delegue, el competente para ordenar el cierre definitivo de un establecimiento de comercio que no acate las normas referentes al uso del suelo, es decir, que no se encuentre ubicado en el terreno permitido por las autoridades municipales o distritales respectivas. […] [L]a Sala coincide con él a quo, cuando indica que la orden impartida por la Alcaldía Local de Chapinero, se sustenta en la regulación vigente para la época, la cual era el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto 619 de 2000), que indicaba que los bienes inmuebles que no se encontraban asignados a un sector, estaban prohibidos. En el presente caso, parte del hostal estaba ubicado en la franja de adecuación y hacia parte de un asentamiento no reglamentado. Teniendo en cuenta que la zona carecía de una reglamentación que fijara el uso del suelo, esto es, al ser un barrio ilegal hacía imposible que funcionara un motel, y que esa situación fuera subsanable, lo que determinaba el cierre definitivo del establecimiento de comercio en cuestión. Aunado a lo anterior, la Sala no puede
desconocer las potestades de control que tienen las autoridades locales, distritales y departamentales frente a los establecimientos de comercio, con el fin que observen y atiendan la legislación que los reglamenta, tal y como lo consideró el Tribunal de instancia. Por lo anterior, para la Sala la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Chapinero tenía competencia para adelantar la actuación administrativa en tanto parte del establecimiento de comercio se encontraba en franja de adecuación, esto es, excluida de la reserva forestal de los cerros orientales, además fue la primera autoridad en actuar frente a la infracción urbanística con fundamento en los artículos 2º literal a) y 4º numeral 4º de la Ley 232 de 1995, por lo que la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Hostal / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Efectos. Designación de depositario provisional / DEPOSITARIO PROVISIONAL – Administración / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Vinculación de depositario provisional y no del propietario sin poder dispositivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No vulneración por vinculación de depositario provisional y arrendatario [L]a Sala encuentra que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de
Chapinero adelantó la actuación administrativa en contra de quien era el depositario provisional del establecimiento de comercio denominado Hostal Altos de la Calera, único legitimado para intervenir en dicha actuación, tal y como se concluyó líneas atrás. En efecto, como quedó demostrado con ocasión al proceso adelantado por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, se dispuso que los bienes de la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación serían administrados por un depositario provisional, suspendiéndose, en consecuencia, el poder dispositivo que dicha sociedad tenía sobre los mismos. Adicionalmente, se advirtió que tal medida fue adoptada de manera definitiva con los proceso de extinción del derecho de dominio, en los cuales se trasladó el derecho de propiedad que la parte actora tenía sobre el Hostal Altos de la Calera a favor del Estado. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento frente al cual el a quo desconoció que la parte actora no se vinculó a la actuación administrativa, en tanto para la fecha en la cual se inició dicha actuación administrativa (27 de agosto de 2002) la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia
S. En C. en liquidación no tenía poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio. Por otra parte y en lo relacionado con la manifestación del actor, en el sentido que la sociedad Inversiones Lucar y Compañía Limitada actuó en las diligencias administrativas como arrendataria, es preciso reiterar que esta actuó en la doble calidad de arrendataria y depositaria provisional, pues la Dirección
Nacional de Estupefacientes la había reconocido esta última calidad mediante acto administrativo. Ciertamente, la Sala recuerda que a través la Resolución 1053 del 18 de noviembre de 2002 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se nombró como depositario provisional al señor […] del Hostal Altos de la Calera, y en la misma quedó claro que frente a ese bien ejercería las atribuciones administrativas que la ley le confiere a los secuestres, las cuales involucran la administración plena de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento de comercio, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos. Nótese, entonces, que la calidad de arrendatario y depositario del establecimiento comercial que tenía el señor […] – Inversiones Lucar, le daba plena autonomía para acudir a las diligencias administrativas, sin que se encuentre fundamento para que igualmente acudiera el actor, pues el derecho de este último, se encontraba en una situación jurídica especial, por el contrato de arrendamiento suscrito y las decisiones de los jueces de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA – Características FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 232 DE 1995 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00822-01
Actor: PROMOTORA MURCIA SIERRA Y CIA S.C. EN LIQUIDACIÓN E
INVERSIONES LUCAR Y COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE
CHAPINERO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CIERRE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declararon como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de las sociedades PROMOTORA MURCIA SIERRA Y CIAS. S EN C EN LIQUIDACION E INVERSIONES LUCAR Y COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACION, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Bogotá D.C., con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“3.1.1 Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones todas ellas dictadas dentro de la actuación administrativa 966 de 2002 en contra de la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACION, por ser proferidas ilegalmente, con violación al derecho de defensa de la accionante y adolecer de varios vicios tal y como se precisará más adelante. 3.1.2 Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se impuso la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, consistente en el CIERRE DEFINITIVO del ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO DENOMINADO “HOSTAL ALTOS DE LA CALERA”, en
contra de la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA. LTDA EN LIQUIDACION. 3.1.3 Resolución 460 del 6 de julio de 2009, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, con la que resolvió el recurso de reposición en subsidio de la apelación en contra de la resolución 698 del 23 de octubre de 2008. 3.1.4. Acto Administrativo No 2372 del 6 de diciembre de 2010, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero. 3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de las sociedades afectadas de la siguiente forma:
Se reconozca y pague por parte de la demandada las siguientes indemnizaciones: 3.2.1 PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL 3.2.2. En la modalidad de Daño Emergente: Pagar por éste título a LA SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, la suma correspondiente a diez millones de pesos, (10.000.000.oo), dineros que debió pagar mi mandante como honorarios profesionales de abogado dentro del procedimiento administrativo 966/2002. 3.2.3 En la modalidad de Lucro Cesante: 3.2.3.1 Pagar por éste título a la SOCIEDAD INVERSIONES LUCAR Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, las sumas de dinero que dejó de percibir como utilidades el establecimiento de comercio arrendado “Hostal Altos de la Calera”, como consecuencia de la sanción contenida en el acto administrativo demandado y la ejecución material de cierre allí ordenada, ocurrida el día 18 de junio de 2011, hasta que la misma sea anulada mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La cual deberá ser indexada y actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2.3.2 Pagar por éste título a LA SOCIEDAD PROMOTORA MURCIA SIERRA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION, las sumas que dejó de percibir por concepto de los cánones de arrendamiento del establecimiento de comercio arrendado “Hostal Altos de la Calera” como consecuencia de la sanción contenida en el acto administrativo, y la ejecución material de cierre ocurrida el día 18 de junio de 2011,
hasta que la misma sea anulada mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Suma que deberá ser indexada y actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que además deberá incluir el incremento del canon fijado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. 3.3. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”. 1.1.- Hechos de la demanda El apoderado de la parte actora señaló que las sociedades Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación, Constructora Murcia y M S En C. e Inversiones Molina Murcía & Cia S. En C. y Suárez De La Torre y Cia. S En C. tienen propiedad común y proindiviso en un 25% cada una de ellas sobre el establecimiento de comercio denominado Hostal Altos de la Calera. Recordó que el día 17 de diciembre de 1997 dichas sociedades suscribieron contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio con la sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda., cuyo objeto social es la explotación comercial de moteles, hotelería y afines. Puso de presente que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Chapinero, inició una actuación administrativa dentro del expediente administrativo 966/2002, por la presunta vulneración de la Ley 232 de 19951, esto es, al estar ubicado el establecimiento de comercio Hostal Altos de la Calera en una zona de reserva forestal. Advirtió que dentro de la actuación administrativa en comento la Alcaldía Local de Chapinero expidió la Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, a través de la
cual se sancionó a la sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda. ordenando el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Adujo que frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue resuelto negativamente por la Alcaldía Local de Chapinero a través de la Resolución 460 del 6 de julio de 2009. Por su parte, el de apelación fue desatado por el Consejo de Justicia de Bogotá mediante la Resolución 2372 del 6 de diciembre de 2010, en el sentido de confirmar en todas su partes la Resolución 698 del 23 de octubre de 2008. Finalmente, precisó que la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio se materializó el día 18 de junio de 2011, por parte de la Estación de Policía de Chapinero. 1 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”. 1.2.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que el acto administrativo sancionatorio y los que lo confirman, vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual formuló como cargos de violación los siguientes: 1.2.1.- Violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados El apoderado de la Administración Distrital manifestó que la actuación administrativa 966/2002, adelantada por la presunta vulneración de la Ley 232 de 1995 por parte del establecimiento de comercio Hostal Altos de la Calera, se
realizó con violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 35 del CCA. Señaló que la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación no fue vinculada al proceso administrativo, teniendo interés jurídico en la causa, en tanto es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hostal Altos de la Calera. Argumentó que la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo de Justicia de Bogotá no publicó, ni notificó y/o emplazó a los demás interesados en el proceso administrativo ni permitió que participaran o fuera oído dentro del procedimiento. Advirtió que existió un yerro por parte de la administración local al emitir un acto administrativo sancionatorio en contra de un arrendatario del establecimiento de comercio, esto es, sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda. pues este último no ostentaba la calidad de propietario. Adujo que la administración con sus actuaciones vulneró el artículo 35 del CCA, al no haber otorgado la oportunidad a los legítimos interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, adoptar la decisión de derecho que corresponde. 1.2.1.- Falta de competencia El apoderado de la parte actora sostuvo que la actuación administrativa tuvo como fundamento la presunta violación del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, disposición relacionada con el uso de suelos, intensidad auditiva, horario, destinación y ubicación de inmuebles, siendo que “en el Distrito Capital de Bogotá no ha
reglamentado dichos usos en los terrenos donde se encuentra el establecimiento de comercio, por no ser de su competencia, toda vez que están dentro de la franja de protección ambiental”. 1.3.- La contestación de la demanda por parte Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Chapinero. La Alcaldía de Bogotá D.C se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: 1.3.1.- Violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de los postulados que rigen el debido proceso y que a la actuación administrativa se vincularon los directamente afectados con la medida impuesta al establecimiento de comercio. Recordó que las sociedades demandantes fueron objeto de un proceso de extinción de dominio, lo que determinó la tradición del Hostal Altos de la Calera a favor de la Nación. Por lo anterior, sostuvo que en la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Chapinero intervinieron tanto el depositario provisional del establecimiento de comercio, esto es, la sociedad arrendataria Inversiones Lucar y Cia. Ltda., así como el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE. Anotó que los intervinientes fueron notificados en debida forma y que dentro de la actuación administrativa realizaron todos los actos que el ordenamiento jurídico les permite. Particularmente, puso de presente que interpusieron los recursos que estimaron procedentes. Adujo que si bien los artículos 28 y 34 del CCA señalaban que el inicio de la actuación debía ser informada a los particulares que podían resultar afectados con
la decisión y que esta comunicación no requería de formalidades. Advirtió que la publicidad de la decisión conforme al artículo 44 del CCA se acató al surtir comunicación dirigida al propietario y/o responsable del bien inmueble objeto del trámite, la cual reposa en el expediente, por lo que no encuentra violación alguna al ordenamiento jurídico. 1.3.2.- Falta de competencia En cuanto al cargo de falta de competencia, el apoderado del ente distrital manifestó que en virtud al Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, el INDERENA le delegó a la CAR sus competencias en la administración y manejo en la reserva forestal, así como la imposición de sanciones a las conductas que atenten contra el bien jurídico protegido en términos medioambientales de la riqueza natural. Advirtió que en lo atinente a las medidas frente a los comportamientos contrarios a lo fijado en la Ley 232 de 1995, correspondían a los Alcaldes Locales de Bogotá que podían conocer y sancionar las infracciones urbanísticas en los cerros orientales de Bogotá. Expresó que dada la inexistencia de reglamentación y ante la ubicación del establecimiento de comercio por razones de carácter constitucional, la medida procedente era su cierre, siendo competente la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Finalmente, planteó como excepciones las que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia El demandante y el demandado reiteraron en esencia sus argumentos. El
Ministerio Publico se abstuvo de rendir concepto. 1.4.- La sentencia de primera instancia La Sección Primera Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de octubre de 2013, determinó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones que por caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa formulo la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto.
TERCERO: ABSTIENESE de condenar en costas.
CUARTO: DEVUELVASE al actor el remanente que hubiera a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: 1.4.1.- Excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Frente a la excepción de la caducidad de la acción, el juez de instancia precisó que el término para su contabilización inició el 11 de febrero de 2011, día siguiente a la fecha en la cual se notificó el acto administrativo que desató el recurso de apelación interpuesto, plazo que se vencía inicialmente el 11 de junio de 2011. Señaló que el término fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el día 9 de junio de 2001, esto es, dos (2) días antes de vencer el plazo,
diligencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2011, estableciéndose como fecha máxima para presentar la demanda el 7 de septiembre de 2001, día en el cual se presentó esta. Por lo anterior, concluyó que la demanda se presentó en tiempo y que no prosperaba la excepción formulada. Por otra parte, en lo atienten a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse vinculado a la actuación administrativa a la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia., indicó que la misma no se planteó en la vía gubernativa. Sin perjuicio de lo anterior anotó que la misma debe ser resuelta con el fondo del asunto, en tanto que el cargo formulado se refiere precisamente a la falta de vinculación de una de las sociedades actoras al trámite adelantado en sede administrativa. 1.4.2.- Violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados Frente al cargo de violación de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado, expresó que no puede afirmarse que a la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia. se le vulneró el derecho de contradicción, defensa y debido proceso dentro del trámite administrativo, cuando lo que se demuestra en el expediente administrativo fue notificada de la actuación administrativa. En cuanto a la sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda. manifestó que desde el inicio de la actividad actuó, incluso interpuso los recursos de ley. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que si bien la propiedad del establecimiento de comercio se fincaba en la sociedad Promotora Murcia Sierra, también lo es que
está trasladó su derecho a explotarlo comercialmente, delegó la administración, control y percepción de los frutos originados por la actividad económica desarrollada en el mismo. Comentó que lo anterior refleja el interés jurídico real que ostenta una y otra demandante respecto del plurimencionado establecimiento, siendo la sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda. “el empresario que realiza los fines de la empresa”, por lo que es el llamado directo a defender los intereses de dicho bien. Advirtió que no tiene incidencia en la legalidad de los actos acusados la presunta falta de vinculación de la sociedad Promotora Murcia Sierra y Cia S. En C. en liquidación, toda vez que la misma se surtió frente a quien recayó el control y vigilancia, como lo es el representante del Hostal Altos de la Calera. Por lo anterior, consideró que no prosperaba el cargo. 1.4.3.- Falta de competencia Frente al cargo que el procedimiento adelantado por la entidad carecía de fundamento legal, indicó que la orden impartida por la accionada respecto del cierre definitivo del Hostal Altos de la Calera tenía pleno apego a la regulación vigente para esa época, la cuál era el Plan de Ordenamiento del Distrito Capital (Decreto 619 de 2000), que en el punto relacionado a los usos de suelo urbano, indicó específicamente que los que no se encontraban asignados en cada sector, estarían prohibidos, como en el sub judice. Recordó que el establecimiento de comercio objeto de sanción, además de encontrarse en una reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, se encontraba en un asentamiento no reglamentado.
Adujo que al estar situado en una zona que carece de reglamentación en que se fijen los usos del suelo y que por ende le permita realizar su actividad económica de motel en dicho lugar, se hacía imposible subsanar esta inobservancia, siendo procedente el cierre del mismo. Indicó que ese Tribunal infiere que el acto acusado, la Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, tiene asidero jurídico al ordenar el cierre definitivo del Hostal Altos de la Calera, al ser insubsanable su inobservancia de las leyes de uso de suelo, razón por la cual el cargo tampoco estaba llamada a prosperar. 1.5.- El recurso de apelación presentado por el demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación con el fin que se revocara la providencia. Para el efecto, el apoderado judicial del demandante argumentó: 1.5.1.- Violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados En cuanto al primero de los cargos formulados en el libelo de demanda, argumentó que el a quo desconoció que no se le vinculó a la actuación administrativa en su calidad de propietario del establecimiento de comercio. Precisó que no se tuvo en cuenta que la sociedad Inversiones Lucar y Cia. Ltda. no era la propietaria como lo manifiesta la accionada, ni mucho menos la única interesada en el proceso, lo cual constituye una violación al debido proceso. Advirtió que “no se le otorgó siquiera personería jurídica, pero si la sancionó con la
medida del cierre definitivo del establecimiento de su propiedad, lo cual constituye una vía de hecho, y con el peregrino argumento que fue el mismo depositario quien indujo en error”. Así pues, concluyó que el Tribunal convalidó la irregularidad de la no vinculación de la Promotora Murcia Sierra y CIA S En C en Liquidación por parte del ente demandando, razón suficiente para entender que la decisión debe ser revocada. 1.5.2.- Falta de competencia En cuanto a la falta de competencia, señaló que la actuación adelantada por la administración Distrital carece de fundamento legal, ya que propone la aplicación de las normas jurídicas locales para dar alcance a la medida de cierre del establecimiento de comercio por no cumplir aparentemente los requisitos de funcionamiento. 1.6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Las partes demandante y demandada reiteraron sus argumentos esbozados en la primera instancia. El Ministerio Publico no se pronunció en esta etapa procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los actos administrativos enjuiciados. Lo son las resoluciones No.698 del 23 de octubre de 2008 y No. 460 del 6 de julio de 2009 proferidas por la Alcaldía Local de Chapinero; y el Acto Administrativo No. 2372 del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá, cuyas partes resolutivas son las siguientes: Resolución 698 del 23 de octubre de 2008, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero: “PRIMERO.- Imponer a la sociedad INVERSIONES LUCAR Y
COMPAÑIA LIMITADA, con NIT 830013139-2, representada legalmente por el depositario provisional, señor GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA HURTADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.528.829 de Bogotá, en calidad de propietaria y/o a quien haga sus veces del establecimiento de comercio denominado “HOSTAL ALTOS DE LA CALERA”, ubicado en el Kilómetro 4.5. vía a la Calera, la sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, consistente en CIERRE DEFINITIVO del negocio a partir de esta decisión, sin importar si éste cambia de razón social o de propietario. SEGUNDO.- Oficiar al Comandante de la Segunda Estación de Policía, con el fin de materializar y dar cumplimiento a la sanción prevista en el numeral anterior, una vez ejecutoriada esta determinación administrativa. TERCERO.- Contra este acto procede el recurso de reposición ante la Alcaldía Local de Chapinero, y en subsidio o directamente el de apelación ante el H. Consejo de Justicia de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, articulo 51 del Código Contencioso Administrativo.” .Resolución 460 del 6 de julio de 2009, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero: “PRIMERO.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el el (sic) subdirector jurídico de la Dirección Nacional de estupefacientes, para ante el H. Consejo de Justicia de Bogotá. SEGUNDO.- No Reponer la Resolución No 698 del 23 de octubre de
2008, mediante la cual se impuso sanción de CIERRE DEFINITIVO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad INVERSIONES LUCAR Y COMPAÑÍA LIMITADA, con NIT 830013139-2, para ante el H. Consejo de Justicia para lo cual se remitirá al expediente una vez notificada esta providencia.” -Resolución 2372 del 6 de diciembre de 2010, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución No 698 del 23 de Octubre de 2008, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero; por las razones anotadas en la parte motiva de la presente. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no proceden recursos y queda agotada la vía gubernativa. Notificada la presente, remítanse las diligencias a la Alcaldía de origen, para la lo de su competencia.” 2.2.- El problema jurídico La Sala debe determinar, en el presente caso, si la Alcaldía Mayor de Bogotá, al expedir los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y por consiguiente el de defensa y contradicción, al no haber vinculado a la Sociedad Promotora Murcia Sierra y CIA S.C en calidad de propietario del inmueble a las actuaciones administrativas; y si la alcaldía al imponer la sanción, carecía de competencia para ello, para lo cual se abordarán los siguiente temas: i) el derecho fundamental al debido proceso; ii) la normativa relacionada con los requisitos exigidos a los establecimientos de comercio; y iii) el
caso concreto. 2.2.1.- El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, hizo referencia al debido proceso en materia administrativa: “En el plano de
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