CE-25000-23-24-000-2011-00837-01(55207)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00837-01(55207)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO
ENERGÉTICA / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / REGALÍAS
[E]l presente asunto versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética determinó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, cuestión que, no obstante ser un acto expedido por una entidad del orden nacional, sitúa el supuesto fáctico dentro de los casos de excepción previstos en la norma en cita para que el Consejo de Estado conozca el asunto en única en instancia, razón por la cual su conocimiento por esta Corporación corresponde abordarse en segunda instancia. En efecto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de regalías, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (…) en este caso se deben aplicar las reglas generales de competencia funcional en virtud de la cuantía del asunto. El anterior acerto descarta la operancia en este caso de la regla procesal de competencia prevista en el Código de Minas, adoptado a través de la Ley 685 de 2001, (…) la cual no resulta aplicable al sublite con base en las precisiones que sobre el alcance de esa norma trazó la
providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al indicar que no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como “asunto minero”, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 para radicar la competencia en única instancia en el Consejo de Estado. (…) Así pues, acogiendo los planteamientos expuestos en la jurisprudencia que se cita, la Sala reafirma que debe descartarse en el subexamine la aplicación de la norma especial de competencia contemplada en el artículo 295 del Código de Minas, en consideración a que, como se verá más adelante, al analizar la nulidad del acto que se acusa, se evidencia que ni siquiera se invocaron como fundamento jurídico en su contenido normas comprendidas en ese compendio normativo o que hubieran sido objeto de su regulación. (…) Con base en los lineamientos expuestos en precedencia, la Sala concluye que al Consejo de Estado le asiste competencia para conocer del asunto en segunda instancia (…) Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso precisar que, por tratarse de un caso cuyo eje central se identifica con las regalías derivadas de la explotación del carbón, eventualmente su conocimiento no correspondería a los que, por las reglas de reparto interno, se encuentran asignados a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con todo, en consideración a que es la misma Sala de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer del asunto, a lo que se añade que, dado el transcurso del tiempo, causaría más dilación someter el asunto a un nuevo reparto, por economía procesal y celeridad se procederá a continuar el
trámite impartido desde la admisión de los recursos de apelación, por lo que, siguiendo esa línea, corresponde a la Sección Tercera en esta oportunidad dictar la sentencia que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 13 de febrero de 2014, C.P. 48521, C.P: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de julio de 2019, expediente: 63.935.
VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA
DE CONCILIACIÓN / COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / UNIDAD DE PLANEACIÓN
MINERO ENERGÉTICA
1 [M]erece la pena señalar que esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones o en las que se apoya su defensa, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. Con fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia,
la Sala se abstendrá de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de la entidad pública, recogidas en las actas de conciliación extrajudicial y del comité de defensa judicial y conciliaciones de la UPME que les sirvieron de sustento y que obran en el proceso, ya que en virtud de su contenido no se pueden acreditar los supuestos de hecho en los cuales se funda su oposición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Subsección A, de la Sección Tercera, 30 de octubre de 2013, expediente 32556, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Posición reiterada por la Subsección en sentencia del 15 de abril de 2015, proferido dentro del expediente número 33.173, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón.
EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO
ENERGÉTICA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / LIQUIDACIÓN
DE REGALÍAS / REGALÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]s de importancia señalar que no resultaba acorde con las disposiciones que regulaban la fijación del precio base para la liquidación de las regalías del carbón de exportación que la UPME, ante la ausencia de información suministrada por Ingeominas en relación con los datos de la calidad del carbón, acogiera de manera directa lo que sobre el particular se consignó en los planes mineros presentados por el demandante, en razón a que tal información no podía catalogarse para los propósitos establecidos en la Resolución No. 180507 del 1 de abril de 2009 como
“información oficial reportada por Ingeominas o quien haga sus veces”, siendo esta la fuente exclusiva a la que la UPME debía acudir para efectos de extraer los parámetros para realizar la respetiva liquidación. En contraste con lo anotado, debe tenerse en consideración que los planes mineros o planes de trabajos e inversiones se encontraban regulados en el Decreto 2655 de 1998, por el cual se expidió el Código de Minas vigente para la época en que se celebró el contrato de exploración y explotación minera 109-90, en cuyo artículo 39 disponía que, con el informe final de exploración, el titular de la licencia debía presentar el programa de trabajos e inversiones de explotación que habrían de ejecutarse durante el plazo del contrato y en el cual debía introducir información relacionada con la clase y características de la minería proyectada y del mineral principal y secundario que se pretendía explotar. Igualmente, en su artículo 40 establecía la obligación que tenía el titular de la licencia de actualizar los datos y la información que constaba en esos planes cada cinco años durante el plazo de la explotación. (…) En ese orden, propio es concluir que la información allí contenida no podía considerarse como información oficial procedente de Ingeominas como lo exigía la Resolución No. 180507 del 1 de abril de 2009, que fijó los parámetros para la fijación de precios del carbón para la liquidación de regalías, en tanto solo podía adquirir tal connotación siempre que fuera avalada por dicha autoridad, respecto de lo cual no se tenía conocimiento antes de la fecha en que se expidió el acto impugnado. (…)
el Servicio Geológico Colombiano informó a la UPME que la información referida a las calidades de los carbones solo se contemplaba para algunos de los proyectos mineros, en especial aquellos denominados de interés nacional. (…) Con base en lo expuesto, la Sala considera que el cargo del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, UPME, tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia que la Resolución impugnada hubiera adolecido de falsa motivación al utilizar como parámetro para medir la calidad del carbón de la Jagua de Ibirico la información que reposaba en el documento titulado “El Carbón Colombiano, 2 Recursos, Reservas y Calidad”, publicado por Ingeominas y Minercol en 2004, en razón a que hasta entonces esa era la información oficial reportada por Ingeominas tal y como lo exigía la Resolución No. 180507 del 1 de abril de 2009, que estableció los parámetros para la fijación de precios del carbón para la liquidación de regalías.
FUENTE FORMAL: Decreto 2655 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00837-01(55207)
Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.
Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / en materia de nulidad de actos relacionados con regalías sigue las reglas generales de competencia funcional – MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DE REGALÍAS GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN / los parámetros para medir la calidad del carbón deben proceder de la fuente oficial autorizada Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 21 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: INAPLÍCASE de manera parcial la Resolución No. 0324 de 8 de julio de 2011 “por la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidación de regalías’, proferida por el Director General de la Unidad de Planeación Minero-Energética, de la cual hace parte el documento
denominado “SOPORTE TÉCNICO DE LA RESOLUCION POR LA CUAL SE
DETERMINAN LOS PRECIOS BASE DE LOS MINERALES PARA L ALIQUIDACION DE LAS REGALIAS III TRIMESTRE DE 2011”, concretamente en lo que tiene que ver con la calidad del carbón (BTU/LB) para el sector de La Jagua de Ibirico, Cesar. “SEGUNDO. ORDENASE, a título de restablecimiento del derecho a la Unidad de Planeación Minero Energética que reintegre al consorcio Minero Unido S.A. la suma de cuatrocientos setenta y dos millones ciento ochenta y cuatro mil 3
ochocientos cincuenta y cinco pesos con once centavos ($472’184.855,11). “TERCERO. No se condena en costas en esta instancia por cuanto no hay temeridad”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética determinó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, decisión que, según la demanda, incurrió en falsa motivación e infringió las normas en que debió fundarse, toda vez que, para su cálculo, no se tuvo en cuenta el parámetro actualizado del poder calorífico del carbón expresado en BTU/Ib, correspondiente a la zona de la Jagua de Ibirico
Cesar.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 13 de diciembre de 2011 por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, con el fin de que: Se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética determinó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Unidad de Planeación Minero Energética a pagar a la demandante la suma de $686’560.028 o la que se probara, equivalente al mayor valor de
regalías pagadas con ocasión de la liquidación del precio base del carbón de exportación establecido en el acto acusado.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. La sociedad Consorcio Minero Unido S.A. era beneficiario del título minero condensado en el contrato 109-90, otorgado por Carbocol -luego a cargo de
4 Ingeominaspara la explotación de un yacimiento carbonífero en el sector de la Jagua de Ibirico – Cesar, sobre un área de 424 hectáreas y 8684 metros cuadrados, inscrito en el Registro Minero Nacional bajo el código GBKB-02. 3.2. Según lo pactado en el contrato, el concesionario tenía a cargo la obligación de pagar regalías, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, las cuales habrían de ser liquidadas con base en los precios fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética. 3.3. La Ley 141 de 1994, en su artículo 22, estableció los criterios para tener en cuenta por la autoridad competente para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón de consumo interno y de exportación, entre ellos, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. 3.4. La Resolución 180507 del 1 de abril de 2009, a su turno, estableció una metodología para ajustar el precio dependiendo de la calidad del carbón proveniente de cada región, tomando como promedio la calidad de los carbones
térmicos expresada en unidades de BTU/Ib. 3.5. El 8 de julio de 2011, la Unidad de Planeación Minero Energética expidió la Resolución 0324, por la cual fijó el precio base para la liquidación de regalías de carbón térmico de exportación para el sector de la Jagua de Ibirico, en $175.058 por tonelada. Según se indica en la demanda, la calidad de carbón térmico producido en esa zona, considerada por la UPME para la mencionada liquidación expresada en 12.606 BTU/LB (unidad de medida de poder calorífico) no correspondía a información actualizada. 3.6. Para el demandante, el precio base para el cálculo de regalías que pagó la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 debió ser inferior al calculado por la UPME.
4. Fundamentos de derecho El actor adujo que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por: Falsa motivación Sostuvo que la entidad partió de supuestos errados para su expedición, que estribaron en la utilización de un parámetro de calidad del carbón, consistente en una unidad de medida de poder calorífico equivalente a 12.606 BTU/lb, sin tener en cuenta que, en realidad, ese parámetro era inferior, atendiendo a la calidad del 5 mineral extraído en el sector de la Jagua de Ibirico.
En criterio del actor, esta situación generó que la UPME liquidara el precio del carbón de manera errada e implicó que la demandante debiera pagar regalías en un monto superior al que en derecho correspondía.
Infracción de las normas en que debió fundarse Indicó que se había vulnerado el artículo 22 de la Ley 141 de 1994 y la Resolución 180507 del 1 de abril de 2009, en tanto la UPME no atendió a los parámetros regulados en esas disposiciones para efectos de liquidar el precio del carbón, específicamente lo relacionado con la BTU/lb. Precisó que se había trasgredido el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Como sustento de lo anterior, explicó que la UPME brindó un trato diferencial a la demandante que llevó a que pagara más por concepto de regalías de lo que el ordenamiento imponía. Afirmó que se transgredió el artículo 333 de la Constitución Política, debido a que la demandada, al expedir la resolución enjuiciada impuso una carga excesiva a la actividad económica desplegada por el demandante.
5. Contestación de la demanda – Unidad de Planeación Minero Energética UPME La entidad contestó la demanda dentro del término legalmente establecido. Frente a los hechos manifestó que unos no eran ciertos y otros lo eran parcialmente, con las aclaraciones del caso.
Esgrimió que la resolución acusada se expidió con arreglo a la metodología dispuesta en las normas en que debía apoyarse, dado que se profirió con base en la información suministrada por Ingeominas en el documento oficial titulado: El carbón colombiano: recursos, reservas y calidad, editado en 2004, cumpliendo lo dispuesto en la Resolución 180507 del 1 de abril de 2009, mientras que la información que arroja Incolab no era de uso de oficial.
Se opuso a los cargos de violación y alegó que el acto fue debidamente motivado, en tanto respetó la metodología introducida en la Ley de Regalías y en las resoluciones 181074 del 17 de julio de 2007 y 180507 del 1 de abril de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energías para la fijación del precio del carbón que se destinaba al mercado externo, por lo que se tomó como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos, correspondiente al 6 semestre que se liquidaba y se descontó los costos de transporte, manejo y gastos portuarios. En lo sucesivo, explicó desde el punto de vista técnico, la aplicación de la metodología empleada de acuerdo con las disposiciones que disciplinaban la materia.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal a quo resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Al analizar el cargo de falsa motivación advirtió que, en efecto, con apego a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 141 de 1994, para fijar el precio base del carbón con el fin de liquidar las regalías debía tenerse en consideración la calidad del mineral. Así mismo, encontró que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 180507 del 1 de abril de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, la información a la que debía remitirse para determinar el precio de ese recurso era únicamente la de Ingeominas. Estimó que le asistía la razón al demandante cuando sostenía que la información utilizada por el UPME para calcular el precio del carbón para el tercer trimestre de
2011 resultaba desactualizada, tras constatar que correspondía a la que reposaba en el documento de Ingeominas editado en 2004, en el cual destacó que el criterio de calidad del carbón para el sector de la Jagua de Ibirico era de 12.606 BTU/Lb. En esa línea, el Tribunal consideró que los datos que debió tener en cuenta la demandada para esos propósitos eran aquellos reportados en 2010 y 2011. Advirtió que, por el contrario, para calcular el precio correspondiente al cuarto trimestre de 2011, la UPME sí tuvo en consideración los planes mineros proporcionados por Ingeominas para el sector de la Jagua de Ibirico, datos a los que igualmente habría podido acudirse para el trimestre anterior con base en el cual se expidió la resolución acusada. Sumó que, según los datos de los programas de trabajo e inversiones de 2010 y 2011 aportados al expediente por la Agencia Nacional de Minería, durante el período comprendido entre noviembre de 2010 y abril de 2011, lapso cobijado en el acto acusado, la unidad de poder calorífico del carbón o BTU/Lb oscilaba entre 12,083 y 12,109, es decir, tales valores fueron inferiores a aquellos considerados en la Resolución censurada para calcular el precio del carbón. 7 Con base en lo expuesto estimó que el cargo de falsa motivación tenía vocación de prosperidad. Explicó que, a pesar de lo anterior, no resultaba posible para el tribunal declarar la nulidad del acto, toda vez que, por tratarse de una decisión proferida por una autoridad del orden nacional, el único que podía invalidarlo era el Consejo de Estado.
En atención a lo dicho procedió a inaplicar parcialmente la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011, concretamente en cuanto tenía que ver con el criterio de calidad de carbón utilizado para determinar su precio en el sector de la Jagua de Ibirico, período tercer trimestre de 2011. Para efectos de disponer el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, el a quo tuvo en consideración el dictamen practicado durante la etapa probatoria por la perito contadora pública, que, luego de recalcular las regalías pagadas durante el trimestre III del 2011, basándose en los datos contenidos en el programa de trabajo de inversiones para noviembre de 2010 a abril de 2011en los que reportaba BUT/LB 12.121, obtuvo como resultado una diferencia a favor de la demandante que ascendió a $435’729.555, valor que luego de ser actualizado correspondió a $450’756.686. 7.- Recurso de apelación 7.1. Parte demandada – Unidad de Planeación Energética La entidad alegó que la primera instancia no atendió las excepciones formuladas en la contestación y se limitó a reconocer la pretensión del demandante. Indicó que el dictamen pericial debía desestimarse, por cuanto no se ajustaba a la fórmula o método expresado en la resolución 180507del 1 de abril de 2009, para la base de liquidación de regalías generadas por la explotación de carbón. Señaló que, de conformidad con esa preceptiva, la información oficial para determinar la calidad del carbón debía provenir de Ingeominas y, en ese orden, para efectos del cálculo realizado en la resolución acusada se remitió al
documento oficial titulado: El Carbón Colombiano: recursos, reservas y calidad. Editado en el 2004. Explicó que en las resoluciones expedidas por el UPME con esos fines desde el año 2009 se mantuvo el mismo poder calorífico expresado en BTU/Lb de 12.606. 8 Adujo que no era posible exigir de la UPME el restablecimiento del derecho, toda vez que esa no era la entidad recaudadora del pago del precio base para la liquidación de regalías, en razón a que dicha obligación se asignó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Agregó que el demandante no demostró haber pagado la suma que se estaba solicitando restituir. Argumentó que, si la tesis del Tribunal consistía en que no podía declarar la nulidad del acto demandado por ser competencia del Consejo de Estado, tampoco podía inaplicarlo, en la medida en que la jurisprudencia constitucional citada hacía referencia a la inaplicabilidad por la parte de esta Corporación. Por último, sostuvo que la UPME no podía tomar en consideración la información de los PTI, porque, para el momento en que expidió el acto censurado, desconocía los datos allí plasmados. 7.2. Parte actora Luego de hacer un recuento de las normas del Código Contencioso Administrativo, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 y artículo 132 de ese compendio, cabía concluir que el Tribunal a quo era competente para declarar en primera instancia la nulidad del acto acusado, dado que el conocimiento del asunto no correspondía al Consejo de Estado en única instancia. 8.- Actuación en segunda instancia
8.1. Mediante providencia del 12 de enero de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 8.2. En auto del 17 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, en esencia, reiteraron los argumentos en que soportaron la causa y la contradicción. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, por estimar que el Tribunal de origen sí tenía competencia para declarar la nulidad del acto acusado, lo cual debía ser mantenido por este órgano en segunda instancia y, como consecuencia de esa nulidad, se debía ordenar a la entidad demandada que reintegrara la suma pagada 9 de más por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., tras considerar que las regalías se liquidaron atendiendo a una información desactualizada sobre la calidad del carbón.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 3) legitimación en la causa: 3.1) por activa; 3.2) por pasiva; 4) cuestión previa - La valoración de las actas de conciliación y de las actas del comité de defensa judicial
y conciliación; 5) marco normativo para la fijación de regalías generadas por la explotación del carbón aplicable al contrato de exploración y explotación carbonífera 109-09; 6) la liquidación del precio base para la liquidación de las regalías por la explotación del carbón en el caso concreto y 7) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia cuya impugnación se pone a consideración de esta Corporación, advirtió que, si bien el acto acusado adolecía de falsa motivación, la competencia para declarar su nulidad radicaba en el Consejo de Estado por ser un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. Por esa razón, decidió inaplicar de manera parcial la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 y el artículo 132 del C.C.A., el Tribunal de origen era competente para declarar en primera instancia la nulidad del acto acusado, dado que el conocimiento del asunto no correspondía al Consejo de Estado en única instancia. Para resolver la cuestión planteada, de entrada, resulta necesario remitirse a lo preceptuado en el numeral 6) del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual se consagraron las reglas de competencia del Consejo de Estado en única instancia, al siguiente tenor: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia:
“(...) “6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una Entidad territorial o descentralizada, con 10 excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. (subraya la Sala). Así pues, se recuerda que el presente asunto versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 0324 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética1 determinó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, cuestión que, no obstante ser un acto expedido por una entidad del orden nacional, sitúa el supuesto fáctico dentro de los casos de excepción previstos en la norma en cita para que el Consejo de Estado conozca el asunto en única en instancia, razón por la cual su conocimiento por esta Corporación corresponde abordarse en segunda instancia. En efecto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de regalías, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual: “los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: (…). 3) de los nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”, en este caso se deben aplicar las reglas generales de competencia funcional en virtud de la cuantía del asunto.
El anterior acerto descarta la operancia en este caso de la regla procesal de competencia prevista en el Código de Minas, adoptado a través de la Ley 685 de 2001, en cuyo artículo 295 dispuso que: “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”, la cual no resulta aplicable al sublite con base en las precisiones que sobre el alcance de esa norma trazó la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2, al indicar que no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como “asunto minero”, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 para radicar la competencia en única instancia en el Consejo de Estado. Su suma a lo anterior que el alcance de la competencia especial prevista en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, en materia específica de regalías, que es la que ocupa la atención de la Sala, fue retomada por esta Subsección en 1 Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico, adscrita a Ministerio de Minas y Energía. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 13 de febrero de 2014, C.P. 48521, C.P: Enrique Gil Botero. 11 providencia del 23 de julio de 2019, en la que, frente a esa cuestión particular, profundizó que desde un ángulo ámbito material, la Ley 685 de 2001 no tuvo por
objeto el desarrollo del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 5 de 2011, que creo el Fondo Nacional de Regalías y determinó los sectores de inversión, como la promoción de la minería, preservación del medio ambiente y proyectos regionales de inversión, por lo que se consideró que ese tópico no se encontraba exhaustivamente integrado al ámbito de aplicación del artículo 295 de la Ley 685 de 2001. En efecto, al establecer los alcances que en materia de regalías se desprendían de la hermenéutica de esa previsión legal, esta Subsección discurrió3: “Si bien la referida norma no definió qué cuestiones están comprendidas en los “asuntos mineros”, ello no impide deducirlo con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectiv
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