CE-25000-23-24-000-2011-00888-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2011-00888-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVICENCIA JUDICIAL - Requisitos y causales Vale recordar que el propósito de la acción de tutela es examinar si frente a una determinada conducta u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejercen función pública —verbigracia los tribunales de arbitramento— se encuentra amenazados o vulnerados derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que debe demostrarse que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, el demandante debe identificar y sustentar la causal específica por la que se hace procedente la acción de tutela, pues, de lo contrario, el juez no puede estudiar las providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional en la que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos ordinarios.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
ACCION CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Defecto sustantivo Cuando la acción de tutela es contra laudos arbitrales, la Corte Constitucional ha
señalado que el defecto sustantivo también se presenta cuando el laudo carece de motivación material o la motivación es manifiestamente irrazonable, particularmente en relación con los contratos y otros documentos suscritos por las partes… Contra lo dicho por la demandante, la Sala no advierte que el laudo acusado haya desconocido las normas sobre derechos de explotación de los juegos de suerte y azar. Todo lo contrario, precisamente el tribunal se refirió a esas normas cuando estudió el marco legal para la explotación de esos juegos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre tutela contra laudos, Corte Constitucional, sentencias SU - 837 de 2002, SU159 de 2002 y T-244 de 2007.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No hubo desconocimiento de precedente judicial sobre contratos de concesión para la explotación de juegos de suerte y azar En el sub lite, la sociedad demandante alegó que el tribunal no aplicó ciertas sentencias de esta Corporación relacionadas con el mínimo garantizado en los contratos de concesión para la explotación de juegos de suerte y azar, a pesar de que en el trámite del proceso arbitral pidió que se tuvieran en cuenta. Que eso configura el desconocimiento del precedente judicial. La Sala observa que el tribunal de arbitramento se refirió a la jurisprudencia señalada por la actora en el trámite del proceso arbitral, pero concluyó que no era aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00888-01(AC)
Actor: INTRALOT DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTRALOT DE COLOMBIA CONTRA LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Intralot de Colombia contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda de tutela La sociedad Intralot de Colombia (en adelante INTRALOT), mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre INTRALOT y la Empresa Territorial para la Salud (en adelante ETESA) porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se resuelva que el LAUDO objeto de esta acción constituye una vía de hecho.
2. Que se señale que los árbitros que integraron dicho Tribunal de Arbitramento y suscribieron la ponencia mayoritaria, han incurrido en una vía de hecho por las razones expuestas en esta acción.
3. Que, atendiendo al hecho de que el Tribunal de Arbitramento ha agotado su competencia, se declare la nulidad del laudo y se prevenga a la autoridad que liquide o se pronuncie sobre la liquidación del contrato administrativo en el sentido de ordenar la devolución de los pagos efectuados en exceso de la fórmula legal que debió gobernar el contrato en
las diferentes fases de su ejecución.
4. Se dicten las demás medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante.”
2. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que ETESA abrió la licitación pública número 001 de 2003, con el objeto de recibir propuestas para la operación de apuestas sustentadas en los resultados de los partidos de fútbol a nivel local, nacional e internacional.
Que en el pliego de condiciones se estableció que los proponentes debían presentar una oferta económica relacionada con el pago de los derechos de explotación que se cederían, derechos que no podían ser inferiores a $100.000’000.000 ni superiores a $ 200.000’.000.000, so pena de que se rechazara la propuesta. Que las sociedades INTRALOT y ON LINE SPORTS S.A. fueron las proponentes en esa licitación y en la oferta económica presentaron los estudios de mercado y de factibilidad sobre el dinero que se obtendría durante los cinco años de operación de las apuestas futboleras, así: $ 915.312’681.970 por parte de ON LINE y $ 922.489’840.681 por parte de INTRALOT. Que, en Resolución 0116 del 22 de junio de 2004, ETESA le adjudicó el contrato a INTRALOT. Que, por ende, INTRALOT y ETESA suscribieron el contrato de concesión 001 del 22 de julio de 2004, que tenía por objeto el otorgamiento a INTRALOT de la operación, con exclusividad, de las apuestas que se sustenten en los partidos de fútbol a cambio de unos derechos de explotación y gastos de
administración a favor de ETESA. Que en la cláusula sexta del contrato de concesión se estableció que el valor del contrato era indeterminado, pero determinable por las ventas brutas que se generaran con ocasión de las apuestas futboleras. Que, para el efecto, se estableció que en el primer año el valor se calcularía sobre el 18 por ciento de las ventas brutas y que el porcentaje se iría incrementando al 23 por ciento en el quinto año y al 25 por ciento en el caso de prórroga. Que, asimismo, se previó que los derechos de explotación por los cinco años del contrato serían por valor de $200.000’000.000. Que, finalmente, el concesionario garantizó a ETESA un pago mínimo por derechos de explotación más gastos de administración del 40 por ciento de los ingresos proyectados por INTRALOT en la oferta económica que presentó. Que, no obstante, el mercado de apuestas futboleras no fue el esperado y que, por ende, las ganancias reales no se aproximaron a las proyectadas, esto es, que el porcentaje de las ventas reales frente a las ventas estimadas arrojó que el mercado fue sólo del 7 por ciento. Que, en efecto, con la ejecución del contrato INTRALOT tuvo un detrimento económico superior a $ 94.388’856.175, pues tuvo que pagar el mínimo garantizado con su propio patrimonio. Que eso demostraba que se presentó un hecho imprevisto que generó un desequilibrio en el contrato. Que, por lo tanto, INTRALOT solicitó a ETESA que restableciera la ecuación económica del contrato, conforme con las disposiciones establecidas en el propio contrato y en la ley, pero que ETESA no accedió a tal
restablecimiento. Que, en consecuencia, INTRALOT convocó a un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada con ETESA, convocatoria que se sustentó en la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión, que previó que las controversias que surgieran se someterían a la justicia arbitral. Que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas, principalmente, a restablecer el equilibrio económico del contrato y, adicionalmente, a dejar sin efectos la cláusula que determinaba el mínimo garantizado porque desconocía la ley. Que, el 1° de marzo de 2010, el tribunal de arbitramento, conformado por los árbitros María Cristina Morales de Barrios, Luis Hernando Gallo Medina y Luis Hernando Parra Nieto, profirió el laudo arbitral. Que el tribunal “(i) se negó en su laudo a conceder las pretensiones principales y subsidiarias ligadas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, (ii) se negó a decretar la nulidad de la cláusula sobre mínimo garantizado, así como las peticiones subsidiarias de interpretaciones, inaplicación o ineficiencia de la misma; y, (iii) contrajo su análisis del equilibrio económico del contrato sólo a una porción del ordenamiento jurídico, dejando de lado institutos legales que procuran este mismo objetivo y cuyos requisitos eran y son cumplidos con holgura en el presente caso.” Que, por otra parte, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por ETESA y que, en consecuencia, condenó a INTRALOT a pagar a ETESA: (i) $ 22.235’961.126, por concepto de
derechos de explotación y gastos de administración liquidados; (ii) $ 257’043.873, por concepto de corrección monetaria hasta el 31 de enero de enero de 2010, y (iii) $ 1.064’948.700, por concepto de costas procesales. Que de la decisión mayoritaria se apartó el árbitro Luis Hernando Gallo Medina. Que el laudo del 1° de marzo de 2010 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualad, en concreto, por las siguientes razones: 1. “El Tribunal incurrió en vía de hecho al abstenerse de decretar la nulidad de la previsión contractual que estableció el mínimo garantizado, por violación directa de la ley, desconocimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre en lo contencioso administrativo y por defecto orgánico por vía de consecuencia, al permitir que una autoridad diferente al Consejo Nacional de Juegos de suerte y Azar fijara las condiciones económicas del juego y variara de facto la base de cálculo establecida por el legislador.” Según la sociedad actora, la “vía de hecho” se configura porque el tribunal de arbitramento desconoció que los artículos 7° y 8° de la Ley 643 de 2001, 4° y 5° del Decreto 2482 de 1983 y 3°, 4° y 5° del Decreto 2121 de 2004 establecen que, en los contratos de concesión, por regla general, los derechos de explotación se calculan con fundamento en los ingresos brutos y no sobre los ingresos esperados. Que la excepción a esa regla está reservada a la ley y que, por ende,
no era posible que el contrato variara el factor sobre el que se calcularían los derechos de explotación. Que, por ende, el tribunal incurrió en una violación directa de la ley porque permitió que ETESA variara las normas, en detrimento de los intereses de INTRALOT. Que el tribunal demandado, sin “ningún tipo de razón”, también desconoció que, en un caso similar, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos en los que se había establecido una rentabilidad mínima, como la establecida en el contrato de concesión. Que, además, en el laudo se incurrió en un defecto orgánico, “por vía de consecuencia, al permitir que una autoridad diferente al Consejo Nacional de Juegos y Azar fijara las condiciones económicas del juego y variara de facto la base de cálculo establecida por el propio legislador”. Esto es, que permitió que ETESA estableciera un mínimo garantizado, sin tener en cuenta que no tiene la competencia para hacerlo. 2. “El Tribunal incurrió en una vía de hecho al abstenerse de decretar la ruptura de la ecuación contractual con base en la teoría de imprevisión o con soporte en la pérdida del carácter conmutativo del contrato, toda vez que al hacerlo incurrió en múltiples defectos sustantivos por inaplicación de la ley, interpretación inadmisible de la ley y, en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.” A juicio de la parte actora, en el laudo arbitral se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó indebidamente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que prevé
el equilibrio económico en los contratos estatales. Que, en efecto, el tribunal desconoció que esa norma es “de carácter objetivo y material, lo que supone un análisis totalmente distinto al propio de la teoría de la imprevisión en el ámbito del derecho privado.” Que “la relación de equivalencia básica de un contrato de explotación de un monopolio de suerte y azar supone que el pago de los derechos de explotación y gastos de administración, fijado por la ley como una función de las ventas brutas del contrato, es equivalente a la utilidad o beneficio derivado de la concesión, siendo en este caso, el riesgo del contratista que la porción que le corresponde sobre las ventas brutas no le sea suficiente para cubrir sus propios costos y obtener una utilidad razonable.” Que, en consecuencia, se configuró “una ruptura objetiva del equilibrio económico que ha hecho del contrato uno en (sic) exceso lesivo para una de las partes, sin que se pueda afirmar que la meta comercial no se haya alcanzado en la práctica por la culpa del contratista. Tachar de demasiado optimista la oferta alude a la órbita subjetiva y, en cualquier caso no incide en la ruptura de la economía del contrato así planteada que deriva de los hechos y no de las expectativas subjetivas de las partes.” 3. “El Tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al no seguir las consecuencias que en derecho se siguen de su apreciación acerca de la magnitud del desequilibrio y de su afirmación según la cual éste se originaba en un error de cálculo inexcusable propio del contratista, por
inaplicación de la norma constitucional y de las disposiciones legales que proscriben las prácticas abusivas y el abuso de del (sic) derecho.” En este punto, explicó que, en efecto, el tribunal incurrió en una “vía de hecho” al calificar como error inexcusable el hecho de que el contratista hubiera asumido el riesgo de la forma establecida en el contrato porque al calificarlo de esa manera evitó que se declarara la nulidad de la cláusula del mínimo garantizado. Que, además, ante la desproporción de las ventas esperadas frente a las efectivamente realizadas el tribunal pudo aplicar el principio del abuso del derecho para declarar la nulidad de la cláusula del mínimo garantizado y ordenar la indemnización de los perjuicios causados. 4. “El Tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al no aplicar al caso otros institutos jurídicos igualmente idóneos para restituir la equidad contractual, como lo es el principio de la buena fe, consagrado como fuente de obligaciones objetivas a cargo de las partes y del propio Estado en la Constitución, el estatuto contractual de la administración, así como en la legislación civil y comercial.” Sobre le particular, dijo que el tribunal no debió analizar el desequilibrio económico del contrato sólo a partir del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino que también debió estudiar el principio de la buena fe, con el fin de restablecer la ecuación contractual. Que, por otra parte, el tribunal no tuvo en cuenta que (i) el contrato de concesión suscrito entre INTRALOT y ETESA, en realidad, no era conmutativo, sino aleatorio, lo que genera una causal de nulidad en los contratos de concesión; (ii)
el hecho de que la explotación de un monopolio rentístico se hiciera por cuenta y riesgo del contratista, no implicaba que el contratista debiera asumir todos los riesgos del negocio, y (iii) la calidad de profesional de INTRALOT no era suficiente para concluir que debía asumir todos los riesgos que generaba la ejecución del contrato. Que la sociedad actora interpuso el recurso de anulación, pero que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2011, lo declaró infundado. La intervención de los demandados Arbitros que conformaron el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto suscitado entre INTRALOT y ETESA Los señores Luis Hernando Parra Nieto y María Cristina Morales de Barrios solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda. Explicaron que la sociedad INTRALOT convocó la integración del tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con ETESA con ocasión del contrato de concesión 001 de 2004, cuyo objeto era la operación de las apuestas en los partidos de fútbol. Que el tribunal de arbitramento decidió las controversias que se señalaron en la demanda presentada por INTRALOT, en la reforma a la misma y en la demanda de reconvención presentada por ETESA. Que, en todo caso, desempeñaron función judicial de manera transitoria hasta el 1° de marzo de 2010, fecha en que se profirió el laudo arbitral aquí cuestionado. Que, por ende, ya no tienen facultad para pronunciarse sobre el contenido del laudo arbitral, laudo que, por demás, se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.
Que, de hecho, la acción de tutela es improcedente porque se dirige contra “particulares, es decir en contra de personas que en la actualidad no ostentan facultades judiciales de ninguna naturaleza frente a las controversias ya resueltas, se está ordenando notificar al Tribunal de Arbitramento, en la dirección donde funcionó su Secretaría, es decir que se está dirigiendo contra un ente o institución inexistente en la actualidad, por las razones indicadas.” El señor Hernando Gallo Medina, que salvó el voto en el laudo arbitral acusado, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió, en primer lugar, que la acción de tutela contra el laudo arbitral del 1° de marzo de 2010 es procedente, por cuanto los recursos de anulación y de revisión no son idóneos para proteger la presunta vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados. En cuanto al fondo del asunto, el a quo concluyó que no se vulneraron los derechos invocados porque INTRALOT conoció y se sometió a las reglas fijadas por ETESA en el pliego de condiciones. Que, por tanto, no puede alegar que esté afectado el equilibrio económico del contrato de concesión. Adujo, además, que el “salvamento de voto no da claridad tampoco de las razones por la cuales (sic) se puede declarar la nulidad de la cláusula contractual demandada. Por el contrario, de su contenido se infiere que lo que prospera es el
restablecimiento del equilibrio financiero del contrato originado a partir de la demanda arbitral pero no antes, lo que significa que aún en el salvamento de voto se da plena validez a la estipulación contractual, que como se ha dicho se originó en el pliego de condiciones. El salvamento de voto entonces no da luces para determinar que la decisión mayoritaria hubiese sido contraria a la Ley y fue pensando más en la afectación de las condiciones contractuales que afligen el equilibrio financiero del mismo. La Sala no encuentra en el salvamento de voto probada la existencia de causal de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita de la estipulación contractual.” Que, de hecho, de la comparación del pliego de condiciones, del contrato de concesión y del laudo arbitral con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001 “no se evidencia algún defecto constitutivo de una vía de hecho en materia arbitral, toda vez que la cláusula contractual atacada no desconoce el artículo citado máxime que dispuso que Corresponde (sic) al concesionario pagar el doce por ciento (12 por ciento) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje de derechos de explotación y el doce por ciento (12 por ciento) sobre el valor mínimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato como rentabilidad mínima.” La impugnación INTRALOT impugnó la sentencia del 2 de febrero de 2012. En general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Lo primero que conviene decir es que a partir de la Constitución Política de 19911 la función arbitral es pública y de carácter jurisdiccional. Por ende, los árbitros que conforman los tribunales de arbitramento administran justicia y los laudos que profieren son auténticas providencias judiciales. Ahora bien, como los laudos arbitrales son providencias judiciales, la acción de tutela también procede contra éstos, siempre que se cumplan las causales generales y específicas establecidas por la Corte Constitucional para tal efecto. La acción de tutela contra providencias judiciales Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades2, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20063, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. 1 “ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de
las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de las causales generales enunciadas en la sentencia C-590 de 2005, a saber: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Asimismo, esta Sección ha considerado que la acción de tutela no procede contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, cuando éstos actúan como órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que
advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. <
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo (sic) llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado (sic) se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”4.
En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. Caso concreto Como quedó expuesto, INTRALOT pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el laudo del 1° de marzo de 2010, proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre INTRALOT y ETESA, que denegó las pretensiones de la demanda de INTRALOT y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por ETESA. Lo primero que debe precisar la Sala es que sólo dos de los cuestionamientos señalados por la sociedad demandante se ajustan a las causales específicas de 4 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es, únicamente los cuestionamientos sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial son verdaderas causales específicas, que permiten estudiar la presente acción de tutela. Los demás cuestionamientos señalados por la actora son simples inconformidades frente al laudo arbitral que no pueden estudiarse en esta acción, pues, a pesar de la larga exposición que ofreció, la Sala no advierte que tales inconformidades puedan relacionarse con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sobre el último aspecto, vale recordar que el propósito de la acción de tutela es examinar si frente a una determinada conducta u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejercen función pública —verbigracia los
tribunales de arbitramento— se encuentra amenazados o vulnerados derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que debe demostrarse que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, el demandante debe identificar y sustentar la causal específica por la que se hace procedente la acción de tutela, pues, de lo contrario, el juez no puede estudiar las providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional en la que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos ordinarios. En este caso, se repite, la demandante sólo identificó las causales específicas relacionadas con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Los demás cuestionamientos no están relacionados con ninguna causal y, por tanto, la Sala se abstiene de estudiarlos. Del defecto sustantivo Según la Corte Constitucional5, el defecto sustantivo se presenta cuando: 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) A pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la
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