🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2012-00020-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00020-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Así, como CAMPROVIMO ha negado en varias oportunidades la afiliación forzosa, el demandante tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas que le han sido desfavorables. En ese orden de ideas y por existir otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir el accionante para cuestionar las decisiones administrativas de CAPROVIMPO y obtener la afiliación forzosa, la Sala modificará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00020-01(ACU)

Demandante: JOSE SAMUEL ORTIZ MONROY Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIACAPROVIMPO Decide la Sala la impugnación que interpuso el señor José Samuel Ortiz Monroy, contra la sentencia de 24 de febrero de 2012, por medio del cual la Subsección “B”

de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 3 de noviembre de 2011, en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 1 - 3), el señor José Samuel Ortiz Monroy, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO para que dé cumplimiento a los “artículos 14 y 25” de la Ley 1305 de 20091.

En consecuencia, solicita que: “Se (…) orden[e] a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 y 25 de la Ley 1305 de 2009 y permita [su] afiliación forzosa a la Caja para así poder acceder al subsidio de vivienda, como lo establece la norma por cumplir todos los requisitos exigidos (…). (…) se ordene a la entidad demandada (…) [expedir] las certificaciones sobre sí pose[e] algún remanente y el número de cuotas que aport[ó] como afiliado de la misma cuando estuv[ó] en actividad. Ordenar a la demandada (…) [reconocer] [su] derecho adquirido, ya que (…) la caja al desafiliar[lo] y [al] no descon[tar] las cuotas obligatorias como lo estableció (…) la norma vigente, incurrió por omisión en error administrativo (…)” (fl. 3).

2.- Hechos El señor José Samuel Ortiz Monroy estuvo vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Agente y actualmente cuenta con asignación de retiro. Con escrito de 22 de agosto de 2011, radicado No.20110077260, el señor Ortiz Monroy solicitó a CAPROVIMPO el cumplimiento de los artículos 14 y 25 de la Ley 1305 de 2009 y en consecuencia, la afiliación forzosa - la cual ya le había sido negada en varias ocasiones - para poder acceder al subsidio de vivienda. 1 Precisa la Sala que los artículos cuyo cumplimiento pretende el actor de la Ley 1305 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el Decreto – ley 353 de 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 de 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones” corresponden a los siguientes: - Artículo 1° que modificó el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, el cual modificó el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994 (Indica quienes son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía). - Artículo 3° que modificó el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual modificó el artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994 (Establece los requisitos para acceder al subsidio de vivienda que ofrece la entidad demandada). La entidad demandada con oficio de 9 de septiembre de la misma anualidad manifestó no poder atender la solicitud del señor Ortiz Monroy porque: “…al efectuarse una verificación en [la] base de datos, se encontró que (…) obtuvo préstamo con CAPROVIMPO en el año de 1985. Así mismo

de conformidad con el artículo 10 de la ley 973 de 2005 (…) perdió la calidad de afiliado por haber obtenido solución de vivienda a través de esta entidad sin que pueda favorecerse una vez más de los beneficios que ella otorga. Lo anterior teniendo en cuenta que (…) fue amparado por el decreto 2182 de 1984 el cual no contemplaba el subsidio de vivienda sino el otorgamiento de un sistema de financiación y créditos al cual (…) accedió favorablemente. Adicionalmente una vez efectuado el cruce con la base de datos de FONVIVIENDA le figuró reporte como beneficiario de subsidio con el Instituto de crédito territorial” (fl.30). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la demanda conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto de 8 de noviembre de 2011 (fls. 1112), la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 13 de enero de 2012, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO. Realizada la respectiva notificación, la entidad accionada, mediante apoderada judicial y con escrito de 30 de enero de 2012, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que el señor Ortiz Monroy estuvo afiliado a esa entidad desde 1983 hasta 1985, año en el que perdió esa calidad por “obtener solución de vivienda a

través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” (fl. 23 Anv.), el cual consistía en un crédito en mejores condiciones que la del mercado financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2182 de 19842. Indicó que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 353 de 19943, a CAPROVIMPO se le otorgó la posibilidad de conceder soluciones de vivienda a través de un subsidio especialísimo, el cual sólo aplica para quienes cumplieron 14 años de aportes después del 31 de diciembre de 1994. Señaló que el mismo decreto ley estableció en el artículo 17, que la calidad de afiliado o vinculado se pierde por las siguientes causales: “2. Haber obtenido solución de vivienda a través de los programas promovidos por la Caja”. Concluyó que “desafortunadamente para los intereses del señor JOSE SAMUEL ORTIZ MONROY, el modelo de solución que entonces brindaba la Caja de Vivienda Militar a sus afiliados era un crédito al cual accedió para mejoras de su inmueble y que como consecuencia de ello, le generó la pérdida de la calidad de afiliado, y por ende la posibilidad de beneficiarse dos veces de los programas que confiere la hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” (fl.88). 3.- La sentencia de primera instancia 2Artículo 24. Para que un afiliado pueda adquirir vivienda por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, se requiere que reúna las condiciones de cotización determinadas por la Junta Directiva. Las viviendas que adjudique la Caja tendrán el precio que fije la Junta Directiva el cual será pagado mediante el sistema

de financiación y créditos concedidos, aprobados por la misma Junta y quedarán grabadas hipotecariamente por el monto del crédito. En igual forma se garantizarán los préstamos que conceda la Entidad para soluciones de vivienda. Durante la vigencia de la hipoteca, la Caja asumirá el valor de la deuda insoluta, a título de seguro en caso de muerte del adjudicatario o prestario o de incendio del inmueble. Al efecto el adjudicatario o prestario, pagará a la Caja una prima mensual equivalente al uno por ciento (1%) de la cuota correspondiente. 3 “Por la cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones” La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Samuel Ortiz Monroy, en razón, a que al analizar los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento encontró que la condición de inobjetabilidad de los “artículos 14 y 25” de la Ley 1305 de 2009, “…no se configura, dado que dichas disposiciones no contienen un mandato sino, por un lado, la enunciación de las personas que se consideran afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y por otra parte, los requisitos que debe tener dicho personal para acceder al subsidio de vivienda otorgado por Caprovimpo” (fl.102). 5.- La impugnación El señor José Samuel Ortiz Monroy, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012 (fls. 107 - 108), impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes

términos: Manifestó que no ha sido beneficiario de ningún subsidio y que el crédito que se le concedió después de 12 años de aportes es ordinario. Solicitó que se le explique porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró en su fallo que la Ley 1305 de 2009 “no es una norma legal” y además, pidió que se le aplique la ley más favorable conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P.4, y se acceda a sus pretensiones. 4Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los

derechos de los trabajadores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/88 Art. 2 y Ley 446/98

Art. 37), en el artículo 57 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del C.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad o realidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto; b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró el obligado el cumplimiento de su deber; c) Que el afectado no o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento la parte actora solicita que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, dé cumplimiento efectivo a los artículos “14 y 25” de la Ley 1305 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el Decreto - ley 353 de 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, sea incluido como afiliado forzoso y se le asigne el subsidio de vivienda al que dice tiene derecho. Precisa la Sala que las normas cuyo cumplimiento pretende el accionante corresponden a los artículos 1° y 3° de la mencionada ley, los cuales son del

siguiente tenor: “ARTICULO 1o. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 9o. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.

1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.

2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.

4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARAGRAFO 1o. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa

Nacional o la Policía nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. PARAGRAFO 2o. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:

1. Un aporte del siete (7 por ciento) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

2. Un aporte del siete (7 por ciento) por ciento de la asignación básica

de quienes accedan al subsidio de vivienda.

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley.

5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional.

El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar. PARAGRAFO 3o. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley. En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia”.

PARAGRAFO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, podrán afiliarse en forma voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el personal de soldados e infantes de marina, voluntarios y profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Los recursos aportados por dicho personal se administrarán en la subcuenta de los Soldados Profesionales. Su afiliación se regirá por la normatividad aplicable para los nuevos afiliados; es decir, deberán cumplir como requisito de acceso al subsidio con el número de cuotas previstas como regla general para el personal activo que se afilie a la entidad, no obstante lo anterior la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá establecer proyectos y mecanismos especiales de adjudicación de vivienda, contra el fondo de solidaridad, que faciliten la obtención de una vivienda digna, para este personal, en los cuales los recursos, que con posterioridad a dicha solución, sean registrados en las cuentas individuales del personal beneficiados, nutrirán el fondo de solidaridad ARTICULO 3o. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el cual modificó el artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así: Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:

1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.

3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.

PARAGRAFO 1o. No obstante lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley. En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá este mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Los intereses y excedentes financieros a que hacen alusión los parágrafos 1o y 2o del artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005, podrán ser entregados al afiliado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conjuntamente con los restantes recursos de su cuenta individual, con destinación exclusiva para su solución anticipada de vivienda, siempre y cuando para el momento del retiro de los recursos el afiliado haya realizado aportes correspondientes al número de cuotas o haya cumplido el tiempo de servicio que determine la Junta Directiva, salvo las excepciones previstas en las disposiciones vigentes”. Ahora bien, la Sala revisará en primer lugar si en este caso el accionante atendió

al requisito de procedibilidad de la acción, es decir, si constituyó en renuencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que dispone: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. En este orden de ideas, el señor José Samuel Ortiz Monroy presentó el 22 de agosto de 2011, con radicado No. 20110077260 (fl. 5), el siguiente escrito: “Bogotá D.C., Agosto 22 de 2011 Señor Coronel (R)

DIRCTOR CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA

CAPROVIMPO

Ciudad REF: SOLICITAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOS 14 y 25 DE LA LEY 1305 DEL 2009

Con el acostumbrado respeto solicito mi afiliación forzosa, a la caja por cumplir con lo exigido en la ley 1305 del 2009.

 Contar con asignación de retiro.  No haber recibido subsidio por parte del estado. Por lo anterior solicito mi afiliación, la cual me fue negada. Se negó la afiliación aplicando el articulo 10 de la ley 973 del 2005. Lo cual es improcedente ya que estoy solicitando la afiliación forzosa de acuerdo a la ley vigente. Solicitar el estricto cumplimiento de acuerdo a la normatividad vigente como lo establece la ley 393 de 1997. Articulo 1, 4, 8. Agradezco la atención prestada por ustedes y su oportuna colaboración. Recibiré Notificación en la Carrera 84 No 68 — 09 Barrios San Marcos Bogotá Colombia. Anexo fotocopia de la cedula de ciudadana y carnet de sanidad CASUR Atentamente, J-CSE SAMUEL ORTIZ MONROY C.C No. 19.071.388 de Bogotá” Observa la Sala, que en el escrito anterior el señor José Samuel Ortiz Monroy, solicita a CAPROVIMPO aplicar a su caso los artículos “14 y 25” de la Ley 1305 de 2009, y en consecuencia aceptar su afiliación con el fin de poder ser beneficiario del subsidio de vivienda. La entidad demandada con oficio de 9 de septiembre de 2011 no se pronuncio en concreto frente a las normas cuyo cumplimiento solicitó el accionante, y le negó la solicitud de afiliación forzosa, porque éste ya “obtuvo un préstamo con CAPROVIMPO en el año 1985” (fl. 6). Como se aprecia, el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Entonces, hecha la anterior verificación la Sala entrará a estudiar

de fondo el asunto. 4.- Del caso en concreto El señor José Samuel Ortiz Monroy pretende que en virtud a lo dispuesto en el artículo “14” de la Ley 1305 de 2009, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, permita su afiliación forzosa para así poder acceder al subsidio de vivienda, en razón a que cumple con lo dispuesto en el artículo “25” de la mencionada ley. De los antecedentes, se establece que la solicitud de afiliación forzosa ha sido negada en varias oportunidades por la entidad demandada, siendo la última de ellas la de 9 de septiembre de 2011, porque de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 973 de 20055 perdió la calidad de afiliado por haber obtenido solución de vivienda, es decir crédito hipotecario, a través de esa entidad en 1985. De lo anterior, advierte la Sala que si bien el señor José Samuel Ortiz Monroy, invoca el cumplimiento de unas disposiciones legales, es evidente que lo que pretende es controvertir las decisiones administrativas de CAPROVIMPO, para así lograr el reconocimiento del derecho que reclama a través de esta acción constitucional. La sala conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la C.P., la Ley 393 de 1997 y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, reitera que la acción de cumplimiento es un instrumento procesal idóneo para exigir que las autoridades o los particulares en ejercicio de funciones públicas cumplan las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos, pero no puede utilizarse para 5 Artículo 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:

1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.

2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja.

4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio.

5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.

6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.

7. Por solicitud del afiliado.

Parágrafo. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que

registre la respectiva cuenta individual". 6 Ver sentencia C193 de 1998 obtener por parte del juez constitucional una orden dirigida, para el caso, a que CAMPROVIMPO le otorgue la afiliación forzosa al demandante para que así pueda acceder al subsidio de vivienda. Así, como CAMPROVIMO ha negado en varias oportunidades la afiliación forzosa, el demandante tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas que le han sido desfavorables. En ese orden de ideas y por existir otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir el accionante para cuestionar las decisiones administrativas de CAPROVIMPO y obtener la afiliación forzosa, la Sala modificará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento. Finalmente, como en el escrito de impugnación el demandante solicita que se le explique porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró en su fallo que la Ley 1305 de 2009 “no es una norma legal”, precisa la Sala a título de pedagogía jurídica que el juez de primera instancia no desconoció la legalidad de la mencionada ley, sino que al estudiar el asunto determinó que la acción no cumplía con uno de los requisitos mínimos para que prospere, como lo es que los artículos “14 y 25” no contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que por un lado enuncian las personas que se consideran afiliados forzosos y por otra parte, los requisitos que deben cumplir dichas personas para acceder al subsidio

de vivienda otorgado por CAPROVIMPO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Modificar la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, Rechazar por improcedente la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...