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CE-25000-23-24-000-2012-00031-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2012-00031-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir al proceso contencioso electoral por cuanto la causa de la nulidad del acto de elección devino de la descertificación de firmas que expidió el Director del Censo Electoral de la Registraduría El tribunal a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que en oportunidad de contestación de la demanda propusiera la Registraduría Nacional del Estado Civil y que ahora insiste en calidad de censura de apelación. La argumentación del Tribunal se centró en que la causa de la nulidad del acto de elección devino del acto de descertificación de firmas y, por ende, quien lo expidió fue el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a esta entidad le fue notificado el auto admisorio de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Escrutadora Municipal, al Presidente del Concejo de Chía y a los concejales elegidos. Con la censura de apelación, la RNEC pretende que el juez electoral resuelva si al no haber expedido el acto demandado, esto es, el acto declaratorio de elección, no debe estar vinculada a este proceso, pues a su juicio, sólo quien expidió el acto, para el caso concreto, la Comisión Escrutadora Municipal de Chía es la única parte demandada, pudiendo ella predicar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para la Sala, el actuación sustantiva y procesal de la

Registraduría es de indudable transcendencia, en tanto los ataques de violación recaen sobre la descertificación de firmas de apoyo a la candidatura por el grupo de ciudadanos “Chía Positiva” y será quien de primera mano pueda contraargumentar frente a los cargos de violación que se dirigen contra esa actuación. La Comisión Escrutadora Municipal, encargada del escrutinio y de la expedición del acto declaratorio de elección, no tendría el suficiente conocimiento -porque no era su competenciapara defender la legalidad del acto que descertificó las firmas de inscripción, en tanto las atribuciones que le son propias, entre otras, el escrutinio y la declaratoria de elección de los concejales y no la certificación ni la inscripción de candidaturas. Es claro para la Sala que el acto declaratorio de elección rige en forma principal todas las contingencias procesales, pero ello no obsta para que quienes hayan hecho parte en la génesis del acto administrativo, enriquezcan y permitan ilustrar el alcance de las actuaciones que de una u otra manera convergieron en el trámite y en la definición del acto declaratorio de elección puedan ser citadas al proceso, para que concurran en defensa de la actuación administrativa. Es importante que la RNEC asuma un papel diligente en las funciones que le competen, sobre todo en los temas que le son de su propia competencia, más allá de considerarse una mera secretaria de las autoridades escrutadoras electorales. Por lo expuesto, la Sala considera acertado no aceptar la exclusión de la RNEC en este proceso. INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Grupo significativo de ciudadanos / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS - Procedimiento para la

inscripción de candidatura / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS - La inscripción de candidatura está sometida a condición suspensiva / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS - Descertificación por no alcanzar el número mínimo de firmas requerido para la inscripción de candidaturas / CHIA POSITIVA - La recepción o presentación de las firmas no implica la aceptación de la inscripción de la candidatura Es indudable para la Sala que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas, por regla general, de los grupos de ciudadanos goza de aspectos comunes con la inscripción que hacen otros conglomerados sin personería jurídica, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 2011 al calificar de omisión legislativa la exclusión de dichos grupos respecto del cumplimiento de los parámetros legales a cumplir por otra clase de agrupaciones, pero por otra parte, es innegable que tienen un tratamiento que les es propio y único y es que como las candidaturas que postulan dependen de las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Director del Censo Electoral y cuyo resultado o certificación se convierte por así decirlo en condición suspensiva de los efectos de la inscripción, como claramente se dispuso en el artículo 7 de la Resolución 0757 de 2011. Por ende, quien es descertificado no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada. Así que para la mayoría de los recurrentes: Registraduría Nacional del Estado Civil; concejal Jorge Enrique Ramírez Hernández y Concejo Municipal de Chía, el tema de apelación y de

debate jurisdiccional atinente a determinar si la sola presentación de las firmas por el grupo de ciudadanos da derecho a reputar que está inscrito su candidato con todos los efectos que ello contiene para la participación en las justas electorales, es respondido por el claro texto de la norma precitada, en tanto se entenderá inscrito solo si supera el hecho cierto y futuro de la validación de las firmas presentadas en el porcentaje que impone la norma. En el caso concreto, con el fin de obtener representación política en el Concejo Municipal de Chía, el Grupo Significativo de Ciudadanos “Chía Positiva”, encabezado por el demandante Víctor Fernando Torres Moreno, registró su lista de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chía, mediante el formulario E-6 CO, con miras a participar en las justas electorales para dicho cuerpo colegiado, llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011. El 16 de septiembre de ese mismo año, la Registraduría Municipal expidió con destino a los inscriptores de la Lista “Chía Positiva”, el oficio 0190 RMECCHIACUND, a fin de notificarles que el Director de Censo Electoral emitió descertificación contenida en el oficio DCE 3733 de septiembre 9 del mismo año, conforme a la cual, la lista que presentó “Chía Positiva” no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la respectiva inscripción produjera los efectos jurídicos, es decir, incumplió con la condición suspensiva. Frente a tal decisión, el Grupo Significativo de Ciudadanos Chía Positiva, presentó el día 23 de Septiembre de 2011, por intermedio de

apoderado ante la Registraduría Municipal de Chía, escrito de oposición a la ejecución de la decisión de descertificación que calificó como acto irregular. Dicha petición fue respondida por el Director de Censo Electoral mediante el oficio DCE 4216 del 19 de octubre de 2011, en el que confirmó en todas sus partes el acto expedido por la Dirección de Censo Electoral. En consecuencia, la Sala evidencia que el procedimiento de inscripción de firmas para la candidatura de “Chía Positiva” se finiquitó con la descertificación de la Dirección de Censo Electoral al no alcanzar el número mínimo de firmas requerido para tal efecto. Esa es la razón por la cual en este caso no se puede hablar ni de situación jurídica consolidada o derecho adquirido como lo pretende el demandante cuando dice que la recepción o presentación de las firmas implicó la aceptación de la inscripción de la candidatura, en tanto, la Resolución 0757 de 2011 la prevé sólo como expectativa a la espera de la revisión y validación respectiva; ni tampoco puede hablarsecomo lo hizo el tribunalde revocatoria de inscripción, por cuanto este acto no existió ni se probó dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0757 DE 2011 EXPEDIDA POR LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / RESOLUCION 7541 DE 2011 EXPEDIDA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACTO ENJUICIABLE - La descertificación de firmas de apoyo constituye la finalización de la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO - La descertificación de firmas de apoyo es enjuiciable por cuanto tiene carácter

de definitivo al poner fin a la actuación administrativa / ACTO ELECTORAL DEFINITIVO Y DE TRAMITE - Noción - Diferencias Dada la relevancia del asunto, la Sala abordará a continuación el análisis del acto administrativo contenido en el oficio DCE 3733 del 9 de septiembre de 2011, expedido por el Director del Censo Electoral, por medio del cual certificó que la lista Chía Positiva no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que produjera efectos jurídicos la respectiva inscripción, a fin de dilucidar si se trata de un acto de trámite o de un acto definitivo. Además, (i) porque los cargos alegados en la demanda y que se sostienen en la apelación tienen como fundamento irregularidades que algunos de los recurrentes achacan al oficio en comento y (ii) porque así lo aceptó el Tribunal a quo en su sentencia al acoger las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, el acto de descertificación estuvo falsamente motivado y fue expedido irregularmente, vicios que permearon al acto declaratorio de elección y conllevaron su nulidad. Vale la pena distinguir entonces la existencia de varias etapas, pues en un primer momento se da la entrega, recibo, cotejo y verificación de las firmas de apoyo y puede decirse que se está frente a una expectativa de acto de inscripción, o mejor una cuasi inscripción sometida a condición suspensiva, que sólo y luego de la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, efectuada por el Director de Censo Electoral, permitirá la expedición un acto administrativo, que corresponde a la certificación,

que en el presente caso está contenida en el oficio DCE 3733 de septiembre 9 de

2011. Esa certificación en caso de ser afirmativa, favorable y validante de las firmas presentadas permitirá el cumplimiento de la condición para que nazca la inscripción efectiva de la candidatura apoyada en firmas y esta cobre toda su validez y vigencia en sus efectos. Pero por otra parte, y para los grupos de ciudadanos que postulan candidatos, existe la descertificación expedida por el Director de Censo Electoral en la que se pronuncia sobre la validez de las firmas de apoyo a la candidatura. En el presente caso, la descertificación está contenida en el oficio DCE 3733 de septiembre 9 de 2011, que en realidad no es un acto de trámite, pues la decisión allí contenida en el sentido de que la lista Chía Positiva “no cumple con los requisitos constitucionales y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción”, constituye para ese grupo de ciudadanos la finalización de la actuación administrativa de cara al proceso electoral del cual querían hacer parte, en tanto materializa la imposibilidad de ingresar y continuar con su propósito de participar en las justas electorales. En efecto, el inciso final del artículo 50 del C.C.A., prevé la posibilidad de que los actos administrativos de trámite o preparatorios, lleguen a adquirir un carácter definitivo cuando conforme a la decisión que adopten, pongan fin a la actuación y hagan imposible continuarla. En tal caso, se está en presencia de un acto de trámite o preparatorio, que por la valoración realizada permite que la opción política continúe su curso normal en el proceso electoral, esto es, en su orden:

aceptación de la inscripción de la candidatura, participación en las elecciones, escrutinios y declaratoria de elección. La decisión contraria, es decir, la descertificación, en cambio, muta el acto preparatorio o de trámite en definitivo, pues para el Grupo Significativo de Ciudadanos Chía Positiva, la descertificación o certificación negativa en el sentido de que no cumple los requisitos constitucionales y legales para que la lista surta efectos jurídicos, significa ponerle fin a la actuación administrativa, pues en adelante dicho acto les impide continuar participando del proceso electoral y pos electoral. Así las cosas, la decisión contenida en el oficio DCE 3733 expedido por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un acto preparatorio o de trámite de aquellos que pone fin a la actuación, en tanto no permite que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Chía Positiva” pueda continuar su participación en adelante como opción política en las justas electorales que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011. Pero además, el carácter definitivo ya aclarado del oficio DCE 3733 de septiembre 9 de 2011, proferido por el Director de Censo Electoral, en tanto es la negativa a la inscripción, hace que sea enjuiciable y trae consigo la necesidad de que se demande, cuando como en el presente caso, se le endilgan toda una serie de irregularidades que siendo ciertas afectan su validez y quiebran la presunción de legalidad que le cobija. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO

ELECTORAL – Su control judicial se realiza mediante la acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede por ineptidud de la demanda por indebida escogencia de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - No puede demandarse su nulidad por conducto de la acción electoral / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - Lo es el que no inscribe la candidatura Siguiendo con la diferenciación entre el acto que inscribe la candidatura y el que no lo hace, es claro para la Sala que el primero permite determinar en forma precisa cuáles candidatos estuvieron en las justas electorales y, por ende, quiénes triunfaron y quienes no, lo cual queda claramente reflejado en el acto declaratorio de elección. He ahí la razón por la cual el acto de inscripción se integra al acto de elección y, con buen criterio, se exige su demanda conjunta o conexa con el acto de elección. Pero tratándose de la no inscripción la situación no es tan diáfana porque el grupo no inscrito no existe en las justas electorales y, por ende, tampoco figura en el acto de elección. Esa diferencia no tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia es la razón por la cual la decisión del el Tribunal a quo, de anular la elección de Concejales en su totalidad resulta incorrecta, y refleja la confusión en la omisión de no adoptar medidas consecuenciales de restitución de la situación jurídica, pues al limitarse exclusivamente a declarar la nulidad de la elección y a anular las credenciales

dejó sin integrantes a toda la corporación administrativa por la descertificación de uno sólo de los candidatos que venía apoyado por un grupo significativos de ciudadanos “Chía Positiva”, olvidando que habían resultado electos concejales, por voluntad popular, quince candidatos pertenecientes a los diferentes partidos, movimientos y grupos. Por lo anterior, la Sala considera que la solución jurídica está en tener claro que tanto el oficio DCE 3733 como el subsiguiente DCE 4216, que descertificaron las firmas de apoyo, impidieron que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994 el grupo “Chía Positiva” tuviera la posibilidad de inscribir a su candidato, y por ende, corresponden a actos administrativos de contenido electoral, que parafraseando anterior jurisprudencia de la Sección, se conciben en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, del artículo 84 del C.C.A., o bien la nulidad con restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C.C.A., dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho. Conforme a las consideraciones precedentes, queda claro que el actor ha debido demandar en acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento de derecho la presunción de legalidad que cobijaba a los oficios

DCE 3733 de septiembre 9 de 2011 y DCE 4216 de octubre 19 del mismo año, actos que, como ya se explicó, adquirieron el carácter de definitivos al impedir por la decisión allí adoptada, que el Grupo Significativo de Ciudadanos pudiera continuar participando como opción política en el proceso electoral que se adelantó para el Concejo de Chía y que por no tratarse del acto de inscripción de la candidatura imposibilita exigir que se demande conexo al acto declaratorio de elección, por cuanto no está contenido en este último, dada su exclusión. Así las cosas, se evidencia que la demanda es inepta en la medida que el actor escogió una vía inadecuada (acción de nulidad electoral) para endilgar irregularidades que no pesan de manera directa sobre el acto de elección sino sobre actos administrativos anteriores que finiquitaron la actuación administrativa preelectoral del Grupo Significativo de Ciudadanos Chía. En síntesis, toda vez que la ineptitud de la demanda provoca la decisión inhibitoria, habrá de revocarse en su totalidad el fallo del 25 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y por trámite del asunto por proceso diferente respecto de los oficios DCE 3733 de 9 de septiembre de 2011 y DCE 4216 de 19 de octubre del mismo año, por medio del cuales, respectivamente, se certificó que la lista Chía Positiva “no cumple con los requisitos constitucionales y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción” y, se confirmó el anterior,

ambos expedidos por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esa ineptitud que genera fallo inhibitorio, hace inane el pronunciamiento sobre otro de los problemas jurídicos como es el de si la falta de mención expresa de los recursos procedentes implica la vulneración del debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00031-01

Actor: VICTOR FERNANDO TORRES MORENO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de 25 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la nulidad del acto de elección de Concejales del municipio de Chía, para el período 2012-2015.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinio y del acto de declaratoria de elección datado el 6 de noviembre de 2011, proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de CHIA, donde se declararon elegidos los integrantes del Concejo Municipal de ChíaCundinamarca para el período de 2012-2015.

2. Que se declare la nulidad de las actas E-24”AL” (sic) E-26CO

Municipal de CHIA, referido a CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA 20122015.

3. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita los integrantes del Concejo Municipal de Chía, para el período de 2012-2015.” 2.- Fundamentos de Hecho En la demanda se afirmó que: 1.- El actor encabezó la lista del grupo denominado “Chía Positiva”, la cual fue inscrita para la elección del Concejo Municipal a efectuarse el 30 de octubre de 2011. 2.- El 10 de agosto de 2011 presentaron la lista del movimiento “Chía Positiva” ante la Registraduría Municipal de Chía, con todos y cada uno de los requisitos exigidos, entidad que la aceptó y publicó en su página web. 3.- El 20 de septiembre de 2011, al demandante le fue entregado el oficio No. 190

RMECCHIACUND fechado el 16 de septiembre de 2011, en el que el Registrador Municipal del Estado Civil del municipio de Chía notificó e informó que mediante oficio No. 3733 de 9 de septiembre de 2011 emanado de la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se certificó que la inscripción de la lista al Concejo no cumplía con los requisitos constitucionales y legales, presuntamente por no haber convalidado el número de apoyos exigidos por la ley. 4.- En ningún momento la Registraduría les informó o notificó de procedimiento

administrativo que se hubiese iniciado para verificar los apoyos ciudadanos que sustentan la lista, como tampoco les dio la oportunidad de controvertir los argumentos del Director del Censo Electoral de la Registraduría sobre el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de los apoyos ciudadanos para la inscripción de la lista al Concejo. 5.- El 23 de septiembre de 2011, los integrantes de la lista “Chía Positiva”, por intermedio de apoderado, radicaron escrito ante la Registraduría Municipal de Chía, con el fin de oponerse a la “ejecución del acto irregular de notificación sobre el no cumplimiento de requisitos de firmas a la lista de candidatos avalados por el grupo significativo de ciudadanos Chía Positiva”, solicitaron que se revoque la decisión y se declare que el acto proferido por el Director del Censo Electoral es irregular y no produce efectos jurídicos. Así mismo, afirmaron que la lista para el Concejo por el grupo “Chía Positiva” fue aceptada conforme al artículo 33 de la Ley 1475 de 2011. 6.- La Registraduría mantuvo la revocatoria de la inscripción de la lista y la retiró de su página web, razón por la cual el actor aduce que a los integrantes del grupo se les vulneraron sus derechos políticos consagrados en el artículo 40 Superior. 7.- “Lo anterior constituye una vía de hecho ya que no existe procedimiento o norma o acto administrativo que determine el retiro de la lista y mucho menos se han empleado los instrumentos y los medios de legalidad para someterse al estado de derecho y tomar las decisiones a que haya lugar” (fol. 154).

8.- Se incoó acción de tutela, a la que correspondió la radicación No. 2011-00314, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue resuelta en forma desfavorable indicando que no procedía por existir mecanismos ordinarios de defensa. 9.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para el Concejo Municipal de Chía para el período 2012-2015, sin que la lista “Chía Positiva” hubiese sido incluida en la tarjeta electoral, jornada que concluyó con el acto de elección de 6 de noviembre de 2011, sin que la Comisión Escrutadora Municipal se pronunciara “sobre la solicitud de saneamiento de nulidad y agotamiento de procedibilidad que en tal fecha se había elevado.” .- Normas violadas y concepto de violación La demanda refiere como fundamentos de derecho para la acción, los siguientes: - De la Constitución Nacional: Art. 4, 6, 13, 29, 40 y 258. - Del Código Electoral: Art. 1, 2, 7, 14, 99, 164, 192, 193 y 123. - Del Código Contencioso Administrativo: Art. 1, 2, 3, 84, 223 y 227. - De la Ley 81 de 1993: art 14 y “concordantes”. - El Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral Endilga las siguientes censuras: PRIMER CARGO. El Acta de escrutinio para Concejo Municipal de Chía (Cundinamarca) es nula por cuanto viola directamente derechos fundamentales de carácter constitucional, normas en las cuales debía

fundarse (Art. 84 del CCA). Acusó la nulidad porque uno de sus actos preparatorios -inscripción de las listas al Concejo Municipal de Chíaquebrantó normas superiores que debía respetar y en las cuales debía fundarse. Explicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado “que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular es un acto de trámite, preparatorio de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral; que no obstante que dicho acto no es atacable en forma directa, puede ser objeto de control de legalidad por la acción de nulidad electoral siempre y cuando su juridicidad se examine conjuntamente con la del acto final y los cuestionamientos que se formulen sean parte de los cargos contra éste1”. Luego de citar doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, conforme a la cual, la inscripción garantiza el derecho a ser elegido, al igual que el artículo 108 Superior, artículo 9 de la ley 130 de 1994 y artículo 3º del Reglamento 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, refirió que la decisión del Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejó sin efecto la inscripción de la lista del grupo significativo de ciudadanos “Chía 1 Se citan las sentencias: Exp. 2182 de septiembre 16 de 1999, Exp. 3163 de 20 de noviembre de 2003 y Exp. 3478 de 3 de marzo de 2005. 2 Concepto de 28 de julio de 2011. Rad. 11001-03-06-000-2011-00040-00 (2064).

Positiva” al Concejo de Chía, vulneró los derechos fundamentales que a continuación relaciona, de los cuales la Sala hace una síntesis, así: 1-. Derecho al debido proceso. Citó la norma constitucional respectiva, refirió que en el procedimiento administrativo que dio como resultado la “revocatoria” de la inscripción de la lista, se presentaron las siguientes irregularidades: (i) ausencia de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de las Registradurías municipales y auxiliares “para expedir acto de decaimiento de efectos jurídicos de las listas de candidatos inscritas por grupos significativos de ciudadanos”; (ii) ausencia de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Director del Censo Electoral “para revisar los apoyos con que los grupos significativos de ciudadanos inscriben candidatos a cargos de elección popular”; (iii) inexistencia de causal legal de rechazo o no aceptación de candidaturas de los inscritos por grupos significativos de ciudadanos por no certificación favorable de los apoyos; (iv) desconocimiento del acto administrativo tácito de aceptación de candidaturas, con la expedición de los actos del Director Nacional del Censo y de los Registradores municipales que dejan sin efecto la inscripción de las listas de candidatos; (v) inexistencia de proceso administrativo conforme al CCA para revocar de manera unilateral el acto administrativo tácito de aceptación de las listas de candidatos “al haberse creado derechos particulares y concretos a los integrantes de ellas”; (vi) ausencia de recursos en la vía gubernativa contra las decisiones de fondo proferidas por los registradores municipales y por el Director Nacional del Censo donde decidieron dejar sin efecto

la inscripción de la lista de concejales de Chía, por el grupo significativo de ciudadanos “Chía Positiva”. Cuestionó que los actos por medio de los cuales se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo, pese a que determinaron el número de apoyos que fueron invalidados, no especificaron los casos particulares en que se presentó tal circunstancia, lo que en su sentir hizo nugatoria la posibilidad de argumentar sobre la validez o no de un registro. Además, ningún funcionario competente expidió el acto de rechazo de la inscripción de la lista del concejo. Afirmó que las irregularidades se concretan en una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que en la certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral, “adoptan una determinación que afecta intereses particulares de los candidatos y frustran una legítima aspiración política”; sin explicar razones de hecho y derecho, se producen serias consecuencias y perjuicios al candidato, “más aún cuando, además de ser incompetente para la revisión, su resultado sirvió de fundamento único y exclusivo para la expedición de las Resoluciones que dejan sin efecto la inscripción de candidatos, que en este caso no fue expedida” (Resaltado y subrayas en el original). Los motivos no se han planteado y eso anula el derecho de defensa porque nadie está en capacidad de desvirtuar un motivo que ignora. Por otra parte, hizo mención a lo que denomina “Trazabilidad del Dictamen”, para señalar que la Dirección de Censo Electoral “omite precisar el registro documental que permita calificar, valorar, objetar, o en su defecto, solicitar adición aclaración

con relación a la revisión grafológica (uniprocedencia) y el procedimiento para ejecutar la verificación de firmas.” Seguidamente, sostiene que han podido existir algunos hechos derivados de la información de soporte de la Organización Electoral que llevaron al error a las personas que realizaron la labor de cotejo de la información, como: (i) fecha de actualización de documentos en el Archivo Nacional de Identificación ANI, porque en el caso de un nuevo ciudadano, cuya cédula está en trámite de expedición, no le está prohibido suscribir un apoyo, pero a la hora de utilizar el ANI, su documento muy seguramente no va a figurar en dicha base de datos; (ii) información de la base de datos del censo nacional electoral, que para un sano y transparente proceso de revisión de apoyos, debe contar con un censo debidamente actualizado en tiempo real; (iii) fecha de actualización y depuración del censo electoral, porque es factible que para la fecha en que se suscribe el apoyo mediante la firma, la cédula del ciudadano no reporte novedad alguna; (iv) fecha del censo electoral base para la revisión de firmas, pues se cuestiona si es válido aplicar un solo censo electoral a todas las firmas de apoyo, no obstante haber sido estas recaudadas en épocas distintas; (v) trazabilidad del resultado de la revisión de firmas, aspecto ya mencionado al iniciar el presente párrafo; (vi) seguridad, porque “se omitió menciona

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