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CE-25000-23-24-000-2012-00034-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00034-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONDICION DE DESPLAZADO - Presunción de buena fe y carga de la prueba Por otra parte, debe precisar la Sala que el hecho de no conocer la ocurrencia del hecho del desplazamiento por la autoridad gubernamental no es prueba de su no ocurrencia, pues en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para personas que no son víctimas de este delito. Ahora bien, en aras de proteger a la víctima del desplazamiento, es inminente la necesidad de la presunción de la buena fe, las autoridades públicas deben tener en cuenta que en estos casos se invierte la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia realice la víctima del desplazamiento, los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001 y T468 de 2006.

DESPLAZAMIENTO - El sujeto que promueve el desplazamiento forzado no necesariamente debe ser un grupo al margen de la ley Comparte la Sala lo expuesto por el a quo en el sentido de que la entidad demandada realizó una interpretación errónea de la Ley 387 de 1997, pues dicha normativa para el asunto en particular no determina que las amenazas o vulneraciones deban provenir únicamente de grupos al margen de la ley, pues no califica al sujeto que promueve el desplazamiento forzado, tan sólo se dirige a brindar ayuda a quien es víctima de dicha situación. Finalmente, es necesario

precisar que si la información en principio no arroja certeza sobre la situación particular que se alega, no existe una razón que le impida a la entidad verificar las condiciones actuales de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, para luego determinar si le asiste el derecho a beneficiarse de la ayuda humanitaria de emergencia y demás beneficios del sistema, siempre y cuando cumplan todos los requerimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2009 M.P.

Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00034-01(AC)

Actor: MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, contra la providencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se decretó la protección del derecho fundamental a la vida.

ANTECEDENTES María Eugenia Hernández Camacho, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida.

PRETENSIONES “1. Por lo anterior solicito a usted señor Juez, se me protejan los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioeconómico y los de mi núcleo familiar. Como consecuencia de dicho amparo, se ordene a Acción Social, que en el término de 48 horas realice mi inscripción en el RUPD y la de mis hijos JONATHAN STEVEN, JUAN DANIEL, OSCAR Y FERMIN NAVARRO FERNANDEZ y como consecuencia de ello, se me brinde de manera prioritaria la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenemos derecho, toda vez que soy madre cabeza de familia y no he obtenido en todo este tiempo ninguna ayuda por parte del Estado.”. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Manifiesta la actora que vivía en la vereda la Piedra del Municipio de Chima (Santander) en el año 2007, con su mamá, esposo y cuatro hijos. Como cualquier campesina trabajaba en la tierra y cultivaba yuca y plátano y los vendía en un sitio llamado la cimera al señor Bernardo Correa. Un día unas primas lejanas le ofrecieron que le vendiera los productos a un señor llamado Carlos Guevara quien era el esposo de una de ellas. Ante la necesidad que tenía de mantener a sus cuatro hijos accedió a realizar la venta por espacio de seis meses aproximadamente y luego se enteró que el señor Guevara era miembro de las FARC. El Ejército Nacional, realizó una brigada de salud en la escuela rural de la vereda Sabaneta y allá le informaron a quienes vivían en las veredas de la Piedra, San

Antonio y la Esmeralda que allí se encontraba alias Guevara y que ofrecían una recompensa a quien informara sobre su paradero. Debido a que estaba enterada del lugar donde se encontraba, buscó al Comandante del Batallón N° 5 Galán del Socorro (Santander) y le dijo q ue ella podía dar esa información. El Coronel le pidió explicación del sitio exacto de donde se encontraba Guevara y la forma de llegar al lugar, por lo que le indicó la ruta. También le dijo que cuando lo hubieran matado podía ir a reclamar la recompensa. Luego se enteró que cada vez que lo iban a buscar se escapaba para Santa Helena del Opón y sólo en enero de 2008, se enteró que lo habían dado de baja junto con su prima en la vereda la Esmeralda. Afirma que cuando dio la información pidió que no les hicieran nada a sus primas quienes eran menores de edad. En el tiempo en que mataron a Guevara ya no estaba en la vereda la Piedra donde quedaba su casa, sino en la vereda la Honda, donde tuvo que ir a buscar trabajo y huir tanto del Ejército como de la Guerrilla, pues la presionaban constantemente y tenía miedo de que se enteraran de que era ella quien lo había denunciado. Por la muerte de Guevara se acercó al Batallón a pedir la recompensa y unos soldados le impidieron hablar con el Coronel y le dijeron que la iban a meter a la cárcel de Berlín por ser cómplice de la guerrilla. Por lo anterior se fue a Bogotá y dejó a sus hijos con su señora madre y con unos compadres porque ninguno los podía tener a todos juntos. En el 2009, regresó a la

vereda y se llevó a sus hijos y de ahí en adelante ha trabajado en empresas de empleo y vendiendo bolsas en la calle. El Bienestar Familiar al ver que tenía a sus hijos en la calle se los quitó y estuvieron tres meses bajo su cuidado. Se consiguió un trabajo en una casa de familia para que le certificaran que tenía un trabajo estable y le devolvieran a los niños. Al estar sin recursos le entregó los niños a su ex esposo quien los mandó a vivir al Tolima con sus padres. Ha intentado trabajar porque es una persona con ánimo de superación, pero Bogotá es una ciudad difícil para sobrevivir máxime cuando no se tiene ninguna educación o a una persona que colabore. Afirma que no sabía que después de negarse la inscripción en el RUPD podía interponer un recurso y por la necesidad extrema decidió acudir a esta ayuda, a la cual tuvo acceso por la orientación que le brindaron en la Defensoría del Pueblo. El Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social le negó el recurso de apelación y señaló que “la Fuerza Pública no genera episodios de desplazamiento forzado interno dentro de los límites fácticos y jurídicos de la Ley 387 de 1997”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS.

Mencionó que previo traslado por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Unidad, se realizó el ejercicio de su derecho de defensa a través del suministro de la información y acreditación del cumplimiento por ser la competente para asumir esta responsabilidad, atendiendo la transformación

institucional y la creación de nuevas Unidades Administrativas al tenor del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1°. Por lo anterior, a partir del 1° de enero de 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y versen sobre sus competencias. La acción de tutela debe ser conocida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en virtud de las competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y de brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio, por tratarse de asuntos señalados en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. En el presente asunto la no inclusión de la actora en el RUPD se dio en razón a que de acuerdo con la Resolución N° 110013400 de 18 de mayo de 2009, el desplazamiento se produjo no por actores armados al margen de la ley sino por el Ejército. Precisó que la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas son las encargadas de salvaguardar los derechos de la población. La situación de la actora no se adecua a lo indicado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, el cual indica que el desplazamiento de se da por conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violación generalizadas y masivas de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 3° parágrafo 2° señala que se consideran víctimas quienes hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales excepto los miembros de los grupos armados. Son los grupos armados al margen de la ley los victimizantes. En ese orden las Fuerzas Militares no generan desplazamiento dentro de los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, pues si un miembro de la Fuerza Pública diera lugar al desplazamiento esta actuación esta por fuera de las funciones constitucionales y legales. La acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos, contra los cuales tuvo la posibilidad de controvertirlos en vía gubernativa y cuya legalidad puede ser atacada en la jurisdicción contencioso administrativa, de lo cual se desprende la existencia de otro medio de defensa judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 26 de enero de 2012, decretó la protección del derecho fundamental a la vida vulnerado a la actora, con las argumentaciones que se exponen a continuación: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que una persona es desplazada cuando reúne las siguientes condiciones: la coacción que hace necesario el traslado, la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación, y la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. Sostuvo que la actora se vio obligada a dejar la vereda la Piedra del Departamento de Santander y luego se fue a Bogotá por la coacción que ejerció el Ejército

Nacional, de manera que se satisfacen los requisitos antes mencionados para considerar a la actora desplazada. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugna. Expone, en síntesis los mismos argumentos del escrito de contestación de la acción de tutela. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto la señora María Eugenia Hernández Camacho invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y derecho de los niños cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado artículo 86. Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: La Ley 387 de 1997 define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de

residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Tal calidad se adquiere previo el cumplimiento de ciertos requisitos y declaración por parte del Ministerio del Interior o de la Entidad que Delegue. (Decreto 2659 de 2000). El Estado, en consecuencia, tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados, de brindar a la población desplazada las condiciones mínimas para procurar su digna subsistencia, y de dar las soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas desplazadas no pueden ser abandonadas o dejadas a la deriva, debiéndose desplegar todos los mecanismos que permitan que la ayuda humanitaria se brinde y que su reinserción a la vida social sea efectiva así como el cubrimiento integral de su salud. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “La atención a los desplazados debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del Principio Rector No. 29 las autoridades

tienen la obligación de hacer lo necesario ‘para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que [los desplazados] abandonaron o de las que fueron desposeídos’. Esta disposición consagra entonces el derecho a la reparación”1. La Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional2, las cuales en concurso con el Gobierno Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia3. Conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, a la Red de Solidaridad le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están, entre otras, la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población4. Igualmente, la Red 1 Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003. 2 Artículos 4 y 5 de la Ley 387 de 1997. 3 Artículo 9 ibídem.

4 Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000. de Solidaridad es la entidad responsable del manejo del Registro Unico de Población Desplazada5. Dentro de las actuaciones que el Gobierno Nacional debe adelantar en favor de esa población se encuentran también aquellas acciones y medidas de mediano y largo plazo destinadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno voluntario y el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Dichas medidas deben permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a programas relacionados con proyectos productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social6. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 consagra: “el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”. Encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas a solicitar la respectiva ayuda. Del Registro Unico de Población Desplazada El artículo 5° del Decreto 2569 de 2000 dispone que Acción Social es la entidad

responsable del manejo del Registro Unico de Población Desplazada y define a éste como ““una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada 5 Artículo 5 ibídem. 6 Artículo 17 de la Ley 387 de 1997. por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.” Según el referido Decreto, el trámite para recibir las declaraciones y proceder a la inscripción en el registro tiene las siguientes etapas: 1°) El interesado rinde una declaración acerca de los hechos que dieron origen a su desplazamiento y el de su grupo familiar, ante la autoridad competente. 2°) La declaración se remite a Acción Social o a una de sus unidades territoriales para su respectivo estudio. 3°) Dentro de los 15 días siguientes al recibo de la declaración, se decide sobre la procedencia del registro informando al interesado su inclusión en el RUPD o las razones por las cuales fue rechazado. 4°) El acto administrativo que niega el registro se notifica y en él se informa al desplazado que puede interponer los recursos de reposición y apelación y, 5°) Si la persona cumple con los requisitos para ser inscrita en el RUPD se le comunica en qué fecha se hará entrega de los beneficios y de la ayuda humanitaria de emergencia. Sobre la naturaleza declarativa del registro, la jurisprudencia constitucional ha indicado de manera reiterada que la condición de persona desplazada por la violencia es generada por el hecho de la expulsión, al encontrarse satisfechos los

requisitos materiales que la caracterizan, y no por la declaración administrativa de tal circunstancia. La Corte ha señalado como requisitos la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Sobre el particular expuso: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”7 En ese orden, si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, pues la inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la ley reconocen a quien se encuentra en esa circunstancia. En efecto, del registro de la población desplazada depende el acceso a las ayudas dispuestas por las políticas públicas de atención al desplazamiento forzado. Debido a la importancia de este instrumento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el proceso de inscripción de una persona en el Registro Unico de Población Desplazada y los criterios que deben seguir los funcionarios que reciben la declaración y quienes evalúan la misma. En la sentencia T-328 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño sostuvo:

“En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.8(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.9 (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante 10.En este sentido, si el 7 Sentencia T-468 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver sentencia T-645 de 2003. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sentencia T-1076 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-563 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así11; los indicios deben tenerse como prueba válida12; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad13. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad14. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos

exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada”15. Por otra parte, debe precisar la Sala que el hecho de no conocer la ocurrencia del hecho del desplazamiento por la autoridad gubernamental no es prueba de su no ocurrencia, pues en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para personas que no son víctimas de este delito. Ahora bien, en aras de proteger a la víctima del desplazamiento, es inminente la necesidad de la presunción de la buena fe,16 las autoridades públicas deben tener en cuenta que en estos casos se invierte la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia realice la víctima del desplazamiento17, los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. Del derecho a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de las personas víctimas del desplazamiento forzado. 11 Sentencia T-327 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado

por el Legislador para acceder a ésta comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. 16 Sentencia T-327 de 2001. 17 Sentencia T-468 de 2006. Respecto de la atención humanitaria de emergencia y la estabilización socioeconómica se comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-828 de 2009 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, así:

16. La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligación apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida en razón al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situación particular genera el ‘derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior’, obligación, reconocida tanto en el ordenamiento nacional como en el internacional, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones pacíficas duraderas y prontas, que garanticen ‘la atención necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deberá evaluarse en cada

situación individual. (…)

18. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para conseguir unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación y que ‘el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda’.

(…)

20. Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando ‘la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …’ (artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que ‘el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación’ (numeral 5° del artículo

2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente”. Análisis del caso concreto La demandante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna y el restablecimiento socioeconómico y los de su núcleo familiar. Pretende en consecuencia que se ordene a la entidad demandada que realice su inscripción y la de sus hijos en el Registro Unico de Población Desplazada y se le brinde la ayuda humanitaria de emergencia. Revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Mediante Resolución N° 110013400 de 18 de mayo de 2009, Acción Social, resolvió no inscribir a la actora en el Registro Unico de Población Desplazada. Allí se consideró textualmente lo siguiente: “1. La señora MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.415.616, rindió declaración juramentada ante la Personería de Bogotá el 22 de abril de 2009, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Unico de Población Desplazada -.

2. Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la UNIDAD TERRITORIAL DE BOGOTA el día 29 de abril de 2009.

3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del

solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Unico de Población Desplazada, por cuanto: Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. [se resalta]

4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La declarante manifiesta haberse visto obligada a desplazarse con su hogar el día 14 (catorce) de marzo de 2008 de la vereda la Piedra del municipio de Chima

(Santander) lugar donde informó residir 10 años y se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Bogotá (Cundinamarca). Sin embargo al tomar textualmente de la narración de los hechos la declarante argumenta que los motivos de su desplazamiento fueron “(…) todo empezó porque llego el ejército nacional… a las veredas más pobres y que había guerrilla entonces dieron unos volantes el ejército que decían que si sabíamos el paradero del guerrillero alias Guevara había una recompensa… yo como sabía donde estaba le dije al Coronel … pasados unos días yo fui al batallón a buscar al Coronel por la supuesta recompensa y esta gente del ejército me dijo que me desapareciera que me iban a matar (…)”. Frente a estos argumentos es preciso señalar que la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas, son las encargadas de salvaguardar los Derechos de la Población. Para llevar a cabo este objeto tiene

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