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CE-25000-23-24-000-2012-00069-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00069-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Presunción de veracidad por silencio de entidad accionada Los apoderados del accionante sostienen que éste presentó la petición de reparación administrativa, y que un indicio de tal circunstancia es la entrevista antes señalada. La anterior afirmación no fue controvertida por la Unidad Administrativa, que ni siquiera se opuso a la demanda en su contra, y que guardó silencio frente a la solicitud que le fue realizada en el trámite de esta instancia, de informar si el demandante había o no presentado solicitud de reparación administrativa. Ante el silencio absoluto de la entidad demandada, le asiste razón a la parte accionante al afirmar que deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, particularmente que presentó la petición de reparación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

DERECHO DE PETICION E INFORMACION SOBRE SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Vulneración por no indicar estado actual del trámite En suma, a pesar de las actuaciones adelantadas por el juez de tutela en primera y segunda instancia, no se tiene conocimiento de la fecha de presentación de la petición de reparación administrativa del actor, lo que impide establecer si en el caso de autos es aplicable el término de 18 meses consagrado en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008; y de otro lado, en la normatividad actualmente vigente sobre el procedimiento de resolución de dichas solicitudes, existe un vacío normativo sobre el término que tiene la Unidad de Atención y Reparación Integral

a las Víctimas para resolver las mismas. En los términos expuestos, la Sala estima que no puede afirmarse que se vulneró el derecho de petición del actor por la no resolución oportuna de la solicitud de reparación administrativa que presentó. No obstante lo anterior, se considera que el actor tiene derecho a conocer de forma pormenorizada el estado de su solicitud, el trámite que se le ha dado a ésta y el que falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma, información que de lo probado en el proceso la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha suministrado al accionante, y que tampoco quiso aportar a la presente actuación…Por la anterior circunstancia estima la Sala necesario tutelar los derechos de petición y a la información del actor, ordenándole a Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe al demandante de forma detallada el estado de la solicitud que presentó para ser reparado administrativamente invocando la condición de víctima, el trámite que se le ha dado a aquélla y el que falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00069-01(AC)

Actor: GUILLERMO LEON TRUJILLO

Demandado: FONDO NACIONAL PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Guillermo León Trujillo, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios de petición, igualdad, buena fe, favorabilidad y reparación, presuntamente desconocidos por el Fondo Nacional para la Reparación de las Víctimas, el Comité de Reparaciones Administrativas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicita al juez de tutela que en amparo de los derechos y principios antes señalados se ordene lo siguiente:

1. A las entidades accionadas que en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, notifiquen el acto administrativo mediante el cual se disponga el reconocimiento y pago de la reparación administrativa reclamada, por el homicidio y desaparición forzada de su hijo Edilson León Vergara, y que informen las razones por las cuales no han contestado la petición de reparación administrativa que presentó.

2. Que se conmine al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 3 días, sin aún no lo ha hecho, presente su caso al Comité de Reparaciones Administrativas, para que éste en el mismo término resuelva definitivamente su petición de reparación, y con posterioridad se le otorgue un plazo de 15 días al Fondo Nacional de Víctimas, para que le cancele la indemnización que le corresponde equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12): Señala que el día 10 de agosto de 1999, en la Vereda “La Argentina” del Municipio de Meseta (Meta), las FARC reclutaron mediante la fuerza a sus hijos Edilson León Vergara y Guillermo León Vergara. Indica que de acuerdo a la declaración juramentada del señor Luis Calixto Ardila Parrando, su menor hijo Edilson León Vergara fue asesinado por el grupo armado antes señalado, cuando intentó recobrar su libertad. Añade que aún no conoce el paradero del cadáver su hijo. Sostiene que dio a conocer los hechos antes relatados a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, y que por intermedio de la Personería Municipal de Granada (Meta), solicitó ser reparado administrativamente al ser una víctima del delito de desaparición forzada con ocasión al conflicto armado interno. Manifiesta que de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, “por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”, el Comité de Reparaciones

Administrativas tiene hasta 18 meses para resolver las solicitudes de reparación, pero que en su caso van 37 meses sin que se le haya dado una respuesta. En el escrito de tutela el actor afirma que varias veces ha formulado la petición de reparación, y consigna de forma dispersa como fechas de las reclamaciones correspondientes, los días 28 de diciembre de 2008, 11 de junio de 2009, 11 de febrero de 2010 y 10 de agosto de 2011 (Fls. 1,4). Destaca que dentro del procedimiento previsto por la norma antes señalada fue citado a una entrevista, porque por vía telefónica se le informó que su solicitud había sido aprobada, por lo que estima que no puede someterse de forma indefinida el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho. Finalmente trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado interno. TRAMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 23 de enero de 2012 admitió la acción de tutela, y dispuso que se notificara la misma al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se entere de la demanda interpuesta y en el término de 2 días realice las consideraciones que estime pertinentes (Fl. 30). A pesar de lo anterior, se observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente a la demanda interpuesta.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 34-38): Afirma que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-991 de 2005, la persona que alega la violación de su derecho de petición debe brindar los elementos que permitan demostrar tal situación, o por lo menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ejerció tal derecho. Respecto al caso en concreto afirma que si bien a folio 19 obra copia de una solicitud de reparación administrativa suscrita por el accionante, no hay evidencia que la misma haya sido radicada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o ante alguna oficina del Ministerio Público, por lo que estima que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que el demandante elevó la referida petición. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2012, el peticionario mediante apoderado solicita, que se revoque la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 41-42): Estima que el A quo desconoció los principios de la buena fe y favorabilidad que amparan a las víctimas del desplazamiento forzado, y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se tendrán por ciertos los hechos de la demanda cuando la parte accionada no rinde el informe correspondiente, como ocurrió en el

caso de autos. Sostiene que en virtud de las anteriores circunstancias debe tenerse por cierto que presentó la solicitud de reclamación de reparación administrativa, sobre todo cuando anexó con el escrito de tutela un documento a partir del cual se puede apreciar que Acción Social lo llamó a entrevista para confirmar las circunstancias en que se afectaron los derechos fundamentales de su hijo, y por ende, que tal situación en su criterio debe considerarse como un indicio de que sí presentó la petición respectiva para hacer efectivo su derecho a la reparación. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 29 de marzo de 2012 (Fl. 54), esta Corporación ofició al accionante para que en el término de dos días precisara la fecha en que solicitó la reparación administrativa de que trata el Decreto 1290 de 2008, aportando de ser posible la copia de la petición correspondiente, toda vez que en el escrito de tutela aparecen 4 fechas distintas sobre el particular (28 de diciembre de 2008, 11 de junio de 2009, 11 de febrero de 2010 y 10 de agosto de 2011). En los mismos términos, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara si el señor Guillermo León Trujillo, ha presentado o no solicitud de reparación administrativa, indicando en caso afirmativo cuándo, y describiendo pormenorizadamente las actuaciones que se han adelantado para atender dicha petición, aportando en respaldo de sus afirmaciones los documentos pertinentes. Los apoderados del accionante mediante escrito radicado el 13 de abril de 2012,

manifestaron que éste el 28 de diciembre de 2008 efectuó el registro de la desaparición forzada de su hijo Edilson León Vergara ante la personería municipal (sin precisar cuál), y que el mismo día solicitó que éste también fuera incluido en el registro de desaparecidos de la página web de la Gobernación del Meta. Añaden que el demandante a través de la Personería de Oro-Meta elevó la solicitud de reparación administrativa ante Acción Social, pero que no recuerda la fecha en que presentó la misma. Señalan que la personería tiene por costumbre no dejar constancia de la radicación de las peticiones de reparación administrativas que tramita, hasta que las mismas sean efectivamente recibidas por Acción Social. Argumentan que no obstante la anterior situación, sí está probado que Acción Social entrevistó al actor el día 6 de abril de 2011 en el Municipio de Granada, hecho a partir del cual se puede inferir que la petición de reparación administrativa sí se presentó, en tanto la entrevista sólo se lleva a cabo cuando se le ha dado trámite a la solicitud de reparación, de acuerdo a los artículos 20 a 27 del Decreto 1290 de 2008. En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se observa que guardó silencio frente al requerimiento realizado mediante el auto del 29 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800

de 2011. El accionante pretende el reconocimiento de la indemnización prevista en el Decreto 1290 de 2008, a título de reparación administrativa por ser víctima de la violencia, y argumenta que la petición que presentó debió ser resuelta en el término de 18 meses de conformidad con la misma norma. Antes de analizar las circunstancias particulares del caso de autos, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones alrededor de la vigencia del decreto antes señalado, y de las normas que se han proferido con posterioridad respecto a la reparación a las víctimas por vía administrativa. En ese orden de ideas en primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- (art. 1°), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4°) que el demandante dice solicitó. El artículo 21 del Decreto 1290 de 2008 establecía que “Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” Dicho formulario debía ser presentado ante las alcaldías municipales, personerías

municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que tenían la obligación de remitirlo inmediatamente o a más tardar al día siguiente a Acción Social (art. 21). Según los artículos 19, 23, 24 y 25 de la norma en comento, una vez Acción Social recibía las mencionadas solicitudes debía rendir ante el Comité de Reparaciones Administrativas un estudio técnico sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, y someter a su aprobación las medidas de reparación que considerara pertinentes con el objeto de que el Comité se pronunciara sobre las mismas. Para ello, el Comité de Reparaciones Administrativas debía resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contaba con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” (art. 27). Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, como lo señalaba el parágrafo 1° del artículo 16. El anterior en resumidas cuentas constituía el trámite que debían adelantar las personas interesadas en ser reparadas por vía administrativa, y se precisa que tal era el procedimiento correspondiente, porque el Decreto 1290 de 2008 en el que estaba consagrado, fue expresamente derogado por el artículo Decreto 4800 del 2 de diciembre 2011 en los siguientes términos:

“Artículo 297. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto.” Como puede apreciarse la norma transcrita del Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición bajo las siguientes condiciones: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Unico de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende

que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Unico de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Unico de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se

entenderá como decidida de manera definitiva.” (El subrayado es nuestro). Para el caso de autos son de especial importancia los apartes subrayados de la norma transcrita, en tanto establecen que las peticiones de reparación administrativa formuladas de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 del 2 de noviembre 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se resolverán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, pero teniendo en cuenta la distribución y los montos previstos en el Decreto 1290 de

2008. Además se destaca que los pagos a realizar en virtud de las peticiones de reparación no resueltas y presentadas durante la anterior norma, se realizaran de forma preferente y prioritaria.

En relación con lo anterior se destaca que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, insiste en que para la aplicabilidad de régimen de transición es necesario que los peticionarios sean incluidos en el Registro Unico de Víctimas, o se encontraren inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, que es la base de aquél de conformidad con los artículos 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. Otras de las modificaciones relevantes respecto al trámite de la reparación administrativa, constituye las autoridades encargadas de analizar las peticiones correspondientes, pues en vigencia del Decreto 1290 de 2008 los principales responsables eran Acción Social y el Comité de Reparaciones Administrativas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con ocasión a la Ley 1448 de 2011 se crearon nuevas entidades y se redistribuyeron las competencias relativas a la

atención integral a las víctimas, dentro de las cuales se destacan las relativas al estudio de las solicitudes de reparación administrativa. Dentro de los cambios producidos por o con ocasión a la Ley 1448 de 2011 se encuentran los siguientes:

1. El artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, encargada de coordinar “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”, por lo que asumió “las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Asimismo a la referida unidad se le asignaron en materia de reparación las siguientes competencias (art. 168): “1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.

2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.

3. Implementar y administrar el Registro Unico de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.

5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente

Ley.

6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.

7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.

8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.

10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.

11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere

pertinentes para el desarrollo de sus funciones.

12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.

13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.

14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.

15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.

16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.

17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.

18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.

19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.

20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.

21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.”

2. Inicialmente la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estuvo adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 166 de la Ley 1448 de 2011), pero posteriormente en virtud del Decreto 4157 de 2011 fue adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

3. Respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe señalarse que el mismo es producto de la transformación del establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

(Acción Social) en Departamento Administrativo, llevada a cabo en virtud del Decreto 4155 de 2011. De acuerdo al artículo 2 del decreto antes señalado, “el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes”.

4. El artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, conformó el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente

manera: “1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior y de Justicia, o quien este delegue.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.

6. El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien este delegue.

7. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” De acuerdo al artículo 165 de Ley 1448 de 2011, el referido comité es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el objeto de materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, y bajo tal condición según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 132 de la misma ley, es el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa, y de establecer los criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de tal naturaleza.

Se destaca la creación de las anteriores entidades, en particular de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, porque de conformidad con los artículos

146 a 162 Decreto 4800 de 2011, son quienes se pronuncian sobre las solicitudes de reparación administrativa, la Unidad como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas, y el Comité como antes se indicó, el que revisa las indemnizaciones reconocidas por la Unidad Administrativa, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, que de conformidad con el artículo 152 del mencionado decreto deben invocar alguna de las siguientes causales:

1. Inscripción en el Registro Unico de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.

2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.

3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.

4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.

El Decreto 4800 de 2011 no específica el trámite que se sigue al interior de la referida unidad administrativa una vez recibe las peticiones de reparación, en tanto se concentra en desarrollar aspectos como el monto de la i

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