CE-25000-23-24-000-2012-00075-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2012-00075-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACUMULACION DE PROCESOS - Oportunidad procesal para hacerlo / ACUMULACION DE PROCESOS ELECTORALES - Los procesos que persigan la nulidad de la misma elección y que se basen en causales de nulidad por irregularidades en la votación o en los escrutinios, deben acumularse posteriormente al vencimiento del término de fijación en lista / NULIDAD PROCESAL - La acumulación extemporánea de procesos no está prevista como una causal de nulidad y el silencio de las partes la subsana El concejal Segundo Celio Nieves Herrera, en su escrito de apelación, señaló como actuación irregular el hecho de que el Tribunal a-quo acumuló extemporáneamente el proceso 201200076 a los procesos 201200075 y 201200077, que ya habían sido acumulados con antelación y que incluso se hallaban para fallo cuando ello ocurrió. Conforme a lo dispuesto en los artículos 237 (Mod. Ley 1395/10 Art. 105), 238, 239, 240 y 241 del C.C.A., los procesos que persigan la nulidad de la misma elección y que se basen en causales de nulidad por irregularidades en la votación o en los escrutinios, deben acumularse posteriormente al vencimiento del término de fijación en lista para que el trámite sea uno solo y porque al existir la posibilidad de tenerse que practicar nuevo escrutinio, es menester que sea una misma la sentencia que resuelva sobre todas las inconsistencias denunciadas, pues la multiplicidad de fallos podría crear inseguridad jurídica en torno al verdadero resultado electoral. La Sala no duda que, según lo previsto en las disposiciones señaladas, la acumulación de
procesos electorales debe ordenarse por los operadores judiciales mediante una única providencia y, por supuesto, en la oportunidad procesal indicada. Sin embargo, también tiene presente que el legislador, anticipándose al hecho de que errar es inherente a la condición humana, no dio el mismo efecto a todas las irregularidades que pueden tener lugar en los procesos judiciales, siendo esa la razón por la cual bajo los principios de taxatividad y especificidad, asignó consecuencias invalidatorias a unos cuantos eventos, como así se constata en el artículo 140 del C. de P. C., modificado por el Dto. 2282/89 artículo 1º numeral 80, al calificar con la expresión adverbial “solamente” las causales de nulidad allí enlistadas. Además, para ser consecuente con lo anterior, en el artículo 140 en cita se dispuso que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”. Lo cual significa que el silencio de las partes ante las irregularidades procesales que no estén previstas como causal de nulidad, trae como consecuencia que a futuro no se puedan invocar, dado que frente a las mismas se produce automáticamente, por esa omisión, una especie de saneamiento. En efecto, la ineficacia de esa irregularidad surge del hecho de que esa circunstancia no está prevista como causal de nulidad procesal, e igualmente porque el auto de 17 de enero de 2013, que decretó la acumulación del proceso No. 201200076 a los procesos Nos. 201200075 y 201200077, se notificó por estado a los sujetos procesales sin que ninguno lo recurriera o expresara
inconformismo alguno con la medida adoptada. Es decir, la irregularidad quedó subsanada. La improsperidad del anterior planteamiento hace igualmente inviable la tesis de la incompetencia funcional del Magistrado que actuó como ponente en el Tribunal a-quo, debido a que al ser esa corporación judicial la competente para asumir el conocimiento de esta acción en primera instancia (C.C.A. Art. 132 numeral 8º), y al haber sido asignado aleatoriamente el caso a uno de los integrantes de dicho Tribunal, la competencia no admite ningún reparo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 237 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 239 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 240 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 241 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 140
DEMANDA ELECTORAL - Debe dirigirse contra el acto de elección y los actos administrativos que agotan el requisito de procedibilidad / ACCION ELECTORAL - Los actos de trámite no son enjuiciables ente la jurisdicción. Excepción / ACTOS DE TRAMITE - Los que se profieren por las autoridades electorales para dar respuesta a las reclamaciones elevadas durante los escrutinios, o a las peticiones para agotar requisito de procedibilidad / ACTOS DEFINITIVOS - Los actos electorales de elección o nombramiento / ACTOS DE TRAMITE - Excepción. No son enjuiciables ante la jurisdicción Cuando esta jurisdicción funge como juez electoral, tiene la atribución de juzgar la
legalidad del “acto por medio del cual la elección se declara” (C.C.A. Art. 229), o con algo más de precisión de los nombramientos y elecciones, como así lo establecen los artículos 128.3, 132.8, 134B.9 y 136.12 de la misma obra. Los actos de elección pueden provenir de votaciones populares o de cuerpos colegiados dotados de la facultad de hacer elecciones; y, los nombramientos, como ya se sabe, son las designaciones hechas por funcionarios públicos investidos del poder de nominación. Unos y otros, han sido calificados por la jurisprudencia de esta Sección como actos electorales, pues contienen un nombramiento o una elección. También ha admitido la jurisprudencia de esta Sección que en el terreno de las demandas de nulidad electoral contra actos de elección nacidos de las manifestaciones democráticas en las urnas, es procedente impugnar igualmente los actos dictados por las comisiones escrutadoras en respuesta a las reclamaciones formuladas con apoyo en el artículo 192 del C.E., por los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, lo cual se convierte en un imperativo cuando los reparos a que alude el demandante recaen precisamente sobre esas decisiones administrativas. Y, a raíz de la implementación del requisito de procedibilidad por medio del Acto Legislativo 01 de 2009, que adicionó un numeral al artículo 237 Superior, esta Sección determinó que los actos administrativos proferidos por las autoridades electorales para atender las peticiones elevadas para agotar dicho requisito o en ejercicio de la facultad de revisión con que se dotó al Consejo Nacional Electoral,
frente a cuyas decisiones los demandantes tuvieran reparos, debían igualmente ser objeto de la pretensión anulatoria, obviamente en conjunto con el acto de elección, ya que por tratarse de actos administrativos su examen de legalidad no podía hacerse a través del que debiera practicarse de cara al acto de elección o nombramiento. Con todo, lo que lleva a predicar que tanto los actos electorales de elección o nombramiento, como aquellos actos que se profieren por las autoridades electorales para dar respuesta a las reclamaciones elevadas durante los escrutinios, o a las peticiones para agotar requisito de procedibilidad o en ejercicio de la facultad de revisión propia del Consejo Nacional Electoral, es su carácter definitivo. Recuérdese que según lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A., se toman como actos definitivos los “que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. Por el contrario, carecen de esa condición los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. Por lo mismo, únicamente pueden ser objeto de juicio de legalidad electoral aquellos actos que sean definitivos, bien porque pongan fin a una actuación administrativa, como es el caso de decidir sobre reclamaciones o respecto de irregularidades en la votación y los escrutinios, o ya porque contengan la decisión administrativa de proclamar la elección o proveer sobre un nombramiento. En sentido contrario, no pueden someterse a control de legalidad los pronunciamientos de la Administración que pese a haberse proferido por las autoridades electorales durante los escrutinios, carecen de la calidad de actos
definitivos, bien porque sean previos, preparatorios o de trámite, ya que la función jurisdiccional otorgada por el Estado al juez electoral no se lo permite. Lo anterior no significa que las irregularidades que en ellos se hayan podido materializar, no puedan ser objeto de control jurisdiccional, puesto que ello se realizaría al juzgar el acto definitivo. Bajo estas directrices legales y jurisprudenciales resulta atinado afirmar que los Autos 038 y 039 de 25 de noviembre de 2011, expedidos por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., no tienen la calidad de actos definitivos, y por ello, no pueden ser pasibles de control jurisdiccional, en la medida que contienen pronunciamientos que no asumieron decisiones en torno a los escrutinios, puesto que con los mencionados Autos la Comisión en cita decidió “Abstenerse de darle trámite a la[s] solicitud[es] de fecha 21 de noviembre de 2011…”, porque no fueron firmadas por el presunto signatario. Al carecer los Autos 038 y 039 de 25 de noviembre de 2011 de la condición de actos definitivos, bien puede concluirse por la Sala que respecto de los mismos se configura la excepción que se viene examinando. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum / DEMANDA ELECTORAL - Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen / SENTENCIA INHIBITORIA - Se encuentra probada la excepción de falta de integración del
petitum En los casos en que se impugnen, además del acto de elección, las decisiones administrativas definitivas adoptadas por las autoridades electorales para atender reclamaciones o peticiones encaminadas a agotar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 237.4 (Adic. A.L. 01/09 Art. 8), o en ejercicio de la facultad de revisión prevista en el artículo 265.4 de la Constitución (Adic. Art. 12 Ib.), es necesario que el petitum de la demanda se integre correctamente. Para ello, los interesados deben tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 138 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 25, en cuanto señala que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.”. Así, en caso de que el acto acusado haya sido objeto de recursos en la vía gubernativa y que producto de ello se haya proferido acto modificatorio o confirmatorio, la correcta integración del petitum se surte en la medida que la pretensión anulatoria recaiga tanto sobre el acto definitivo, como sobre el acto que lo haya confirmado o modificado, dado que bajo esas circunstancias la decisión jurídica, que es una sola, aparece en dos actos inescindibles, cuyo enjuiciamiento solo puede hacerse conjuntamente. Sería improcedente practicar examen de legalidad al acto definitivo, sin hacer parte de dicho juicio al acto confirmatorio o modificatorio, porque la presunción de
legalidad, que emana del principio de legalidad, abriga por igual a los dos actos. Por tanto, como la decisión administrativa es una sola, la decisión judicial debe recaer sobre su integridad, y no sobre una parte, porque esa hipótesis, además de ser contraria a derecho, podría conducir a serios inconvenientes a la hora de hacer efectivos los fallos judiciales. Además, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de la justicia rogada, no es posible que bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, sea el juez quien con posterioridad a la contestación de la demanda y al recaudo de las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario, vincule al examen de legalidad los actos que modificaron o confirmaron el acto acusado, puesto que esa posibilidad iría contra la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de contradicción que se deben salvaguardar al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal. La consecuencia que apareja la omisión que se ha venido examinando por la Sala, que está vinculada a la aptitud formal de la demanda, toda vez que el artículo 138 del C.C.A., se integra a uno de los elementos fundamentales de ese libelo como es “Lo que se demanda.” (Art. 137.2 Ib.), es que el operador jurídico no puede emitir fallo de fondo sobre el acto demandado, pues como se dijo, para ello se requiere que el accionante extienda la pretensión anulatoria a los actos confirmatorios o modificatorios que se hayan expedido a raíz del ejercicio de los recursos de la vía gubernativa. Ahora bien, luego de que la Sala hiciera el cruce correspondiente entre casos de falsedad denunciados y
actos demandados, pudo establecer que muchas de esas irregularidades efectivamente fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C. Pero también se acreditó que esas decisiones fueron objeto de recurso de apelación, el cual se concedió mediante Auto 043 de 26 de noviembre de 2011 dictado por la mencionada Comisión Escrutadora Distrital, y que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Bogotá D.C., mediante Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011, confirmaron los actos impugnados. Respecto de los anteriores casos no es posible emitir fallo de fondo, en atención a que el demandante no integró correctamente el petitum. Si bien demandó los actos que profirió la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., para dar respuesta a las irregularidades denunciadas sobre las votaciones y los escrutinios, no hizo lo mismo con respecto a la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Bogotá D.C., confirmaron las resoluciones identificadas en la tabla anterior. Por tanto, se declarará probada de oficio la excepción de Falta de Integración del Petitum y se dictará fallo inhibitorio sobre los casos aquí enlistados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
138 ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Características / SENTENCIA INHIBITORIA - Por no agotar el requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADExcepción de oficio por no agotarlo
La Reforma Política adoptada por el constituyente derivado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, trajo de novedoso al contencioso de nulidad electoral el denominado requisito de procedibilidad, que se incorporó como parágrafo del artículo 237 Constitucional. De acuerdo con esta disposición, el requisito de procedibilidad se caracteriza, entre otras cosas, por lo siguiente: i.-) En las demandas de nulidad electoral opera únicamente cuando persigan la invalidez de elecciones por voto popular, como serían las de Presidente de la República, gobernadores, alcaldes y miembros de corporaciones públicas; por ende, no tiene cabida en las demandas encaminadas a obtener la nulidad de nombramientos y elecciones efectuadas por cuerpos colegiados. ii.-) Aplica respecto del contencioso de nulidad electoral contra actos de elección por voto popular, siempre y cuando se basen en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. Es decir, que no es exigible, por ejemplo, en las demandas en que se pida la nulidad de la elección de un gobernador, si su fundamento está dado por las denominadas causales subjetivas de nulidad, derivadas entre otras situaciones del régimen de inhabilidades. Por lo mismo, sí se exige para las demandas cuyo fundamento sean las causales objetivas de nulidad, afines a las irregularidades en las votaciones, como sería el caso de la falsedad o apocrificidad consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. iii.-) Debe agotarse ante la respectiva autoridad de instancia de la Organización Electoral competente, por ende, antes de que se declare la elección, lo cual es razonable en la medida que una vez se
ha expedido el acto de elección por la comisión escrutadora competente cesa su competencia, y lo que es igualmente importante, nace para los interesados un derecho de contenido particular y concreto, sobre el cual ya no pueden actuar las autoridades electorales, dado que frente a la Administración se vuelve intangible, aunque sí puede controlarse por esta jurisdicción cumpliendo los presupuestos que sean del caso. iv.-) Como se concibió por el constituyente derivado como un requisito para la procedibilidad del contencioso de nulidad electoral por irregularidades en la votación y los escrutinios, en principio su agotamiento puede hacerse por cualquier persona por tratarse de una acción pública, pero su acreditación procesal debe hacerse ab initio. Es decir, se trata de un presupuesto que debe incorporarse como anexo de las demandas presentadas contra las elecciones por voto popular que se basen en aquél tipo de irregularidades, cuya ausencia da lugar a inadmitir la demanda para su subsanación y que en caso de no aducirse luego de vencido el término correspondiente, provoca el rechazo de la misma. Ahora, si el incumplimiento del requisito de procedibilidad se advierte, no al admitir la demanda como es lo correcto, sino con posterioridad, ello no se convierte en factor de saneamiento tácito de la omisión. Por el contrario, esa circunstancia tiene un efecto inevitable en la suerte de la acción, consistente en que el operador jurídico no podrá abordar la sustantividad de las irregularidades presentadas con la demanda, pues conforme al ordenamiento Superior, el juez electoral solamente puede examinarlas si se agota el citado requisito, porque si ello no acaece lo que procede es dictar fallo inhibitorio al respecto. La Sala,
después de examinar los anexos de la demanda interpuesta por Eduardo Enrique Llanes Silvera, pudo constatar que no se aportó ningún documento que acredite que frente a las anteriores irregularidades se agotó el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009. Por tanto, se declarará probada de oficio la excepción de Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad y se dictará fallo inhibitorio al respecto.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
DEMANDA ELECTORAL - Falta de concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACION - Delimita la competencia falladora del juez / SENTENCIA INHIBITORIA - Falta de concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACIONExcepción de oficio El artículo 137 numeral 4º del C.C.A., dispone que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Esta norma llevada al terreno del proceso electoral puede presentar al menos dos matices. Uno, en los que se alegue la nulidad de un acto de nombramiento o de elección por cuerpos colegiados. En tal evento, la explicación del concepto de la violación debe surtirse al abrigo de las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 84 del C.C.A., es decir, mediante la demostración de que la ilegalidad ocurre por infracción de norma superior, por incompetencia, por expedición irregular, por violación del derecho de audiencias y defensa, por falsa motivación o por desviación de poder. Y, el otro,
en los procesos electorales en que se demande la nulidad de un acto de elección por voto popular, en los que el concepto de violación puede sustentarse tanto en las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A., como en las causales especiales contempladas en el artículo 223 ibídem. Así, cuando además de la nulidad del acto por medio del cual se declara una elección por voto popular, se pide igualmente la nulidad de actos administrativos proferidos por las autoridades electorales sobre irregularidades en la votación y los escrutinios, con fundamento en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., esto es, porque son falsos o apócrifos los votos reportados frente a determinada opción política en los documentos electorales, el accionante debe dar especial alcance a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Así, no es suficiente con que la parte demandante pretenda la nulidad del acto administrativo que resuelve sobre irregularidades en la votación y los escrutinios, y que desarrolle teóricamente la falsedad o apocrificidad como causal especial de nulidad de los actos electorales. Junto a ello le corresponde a aquél la carga de presentar el concepto de violación bajo las orientaciones que sobre determinación de cargos ha expuesto ampliamente la jurisprudencia de esta Sección, esto es, debe suministrarle al juez electoral información concerniente al municipio, la zona, el puesto, la mesa, el candidato y la votación que en su sentir falta a la verdad en los documentos electorales, y que fue objeto de examen por parte de las autoridades electorales. Dentro de los
actos que acusó el señor Barros Acosta se encuentra la Resolución 102 de 16 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., mediante la cual se revisó la votación del movimiento MIRA y del candidato Jairo Alberto Barros Acosta del Partido Cambio Radical (04/42), en la mesa 02 del puesto 47 de la zona 08 (Kennedy). Igualmente pidió la nulidad de la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011 dictada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Bogotá D.C., en cuanto impartió confirmación a la Resolución 102. Después de examinar detenidamente las irregularidades presentadas por el accionante advierte la Sala que ninguna de ellas alude a las inconsistencias que fueron estudiadas con los actos anteriores. Esta falencia configura la excepción de Falta de Concepto de Violación respecto de los actos mencionados y lleva a que se emita fallo inhibitorio sobre el particular, dado que, además de las razones expuestas, no podría juzgarse la legalidad de un acto si el demandante no formula cargos jurídicos contra lo en él resuelto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 4
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Corrección de la demanda / CORRECCION DELA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL - Solamente puede hacerse dentro de los dos días que siguen a la firmeza del auto que la admite / MODIFICACION O CORRECCION DE LA DEMANDA - Incorporación de nuevos cargos / MODIFICACION O CORRECCION DE LA DEMANDAOportunidad cuando se formulen cargos nuevos o distintos de los
inicialmente propuestos con ese libelo, debe necesariamente sujetarse al término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORALExcepción El contencioso de nulidad electoral, como igual ocurre con otras acciones ante la jurisdicción, cuenta con una oportunidad para ser corregida. Así, el legislador reconoce el carácter perfectible y la falibilidad de las demandas confeccionadas para someter a control judicial los actos electorales, puesto que permite que ese documento pueda ser objeto de correcciones o enmiendas en sus distintos componentes, como podrían ser las pretensiones, los fundamentos de hecho, las normas violadas, el concepto de violación, las pruebas, etc. La anterior norma, que realiza el principio de eventualidad o preclusión, prescribe que la corrección de la demanda de nulidad electoral solamente puede hacerse dentro de los dos (2) días que siguen a la firmeza del auto que la admite. Es decir, parece no existir dificultad ninguna en su comprensión y aplicación. Sin embargo, la certeza de la oportunidad y la celeridad con la que debe impulsarse el proceso electoral, se tornan inasibles si se advierte que la firmeza puede llegar a ser impredecible, específicamente porque si bien el auto admisorio de la demanda se notifica por estado al demandante pasado un día de su expedición, a los demandados se les puede notificar personalmente o a través de publicaciones en diarios de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Lo último se agudiza cuando en la reforma de la demanda de nulidad electoral basada en causales objetivas de nulidad, el accionante incorpora nuevos cargos. Es decir, cuando la modificación a ese libelo se emplea con el objeto de presentar irregularidades hasta ese
momento extrañas al proceso, por ejemplo, cuando el demandante presenta un listado nuevo de falsedades o apocrificidades en torno a la votación de una determinada alternativa política. A raíz de lo anterior, la Sala determinó que la oportunidad para modificar o corregir la demanda, cuando con esa enmienda se formulen cargos nuevos o distintos de los inicialmente propuestos con ese libelo, debe necesariamente sujetarse al término de caducidad previsto en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44. Es decir, que si la reforma de la demanda contiene cargos nuevos, esto es, si formula inconsistencias o casos de falsedad o apocrificidad distintos de los inicialmente presentados, solamente podrá admitirse si además de radicarse dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 230 del C.C.A., también se hace llegar al proceso dentro del término señalado en el numeral 12 del artículo 136 ibídem. Esto es, la modificación de la demanda con nuevos cargos únicamente será admisible si arriba al plenario antes de configurarse la caducidad de la acción. Ahora, el señor Jairo Alberto Barros Acosta radicó la demanda el 20 de enero de 2012, esto es el último día de que disponía para hacerlo antes de que se configurara el término de caducidad. Con ese escrito pidió la nulidad del acto de elección y de un sinnúmero de registros electorales relativos a diferentes candidatos del Partido Cambio Radical, que reunió en una tabla que contiene toda la información que esta Sección ha exigido
para calificar como determinado el cargo. Luego de algunas vicisitudes procesales, la parte actora radicó el 10 de septiembre de 2012, escrito con el que modificó la demanda, entre otras cosas, en los acápites de pretensiones y causa petendi. La modificación concerniente a la causa petendi sí corresponde a la ampliación de los casos de falsedad inicialmente denunciados y, por lo mismo, a nuevos cargos. Así es, porque si bien los dos listados tratan sobre la votación de la lista inscrita por el Partido Cambio Radical al Concejo de Bogotá D.C., el contenido en la demanda trata sobre la falsedad en los registros de los distintos candidatos, en tanto que el incorporado en la corrección alude a la falsedad sobre la votación total alcanzada por esa agrupación política. En ese orden de ideas, la Sala declarará probada de oficio la excepción de Caducidad de la Acción respecto de los casos de falsedad proporcionados con el escrito de corrección radicado el 10 de septiembre de 2012, puesto que se trata de nuevas irregularidades con respecto a las que figuran en la demanda, y porque su arribo al proceso ocurrió luego de expirar el término de caducidad (Enero 20/12).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 230 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL
12 NULIDAD ELECTORAL - Elección de los Concejales del Bogotá D.C. por falsedad o apocrificidad / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Descuento de votos sin justificación válida /
REGISTRO FALSO O APOCRIFO - Valoración de su incidencia en el resultado / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - La aprocrificidad carece de la incidencia requerida para modificar el resultado de la elección de los Concejales / CONCEJALES DE BOGOTA D.C. - La apocrificidad carece de la incidencia requerida para modificar el resultado de la elección La demanda interpuesta por el señor Jairo Alberto Barros Acosta, que pretende la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá D.C., y otras actuaciones administrativas, se fundamenta concretamente en la causal 2ª de nulidad del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, relativa a falsedad o apocrificidad en los registros electorales. Afirma que durante los escrutinios realizados en esa elección, a diferentes candidatos de la lista inscrita por el Partido Cambio Radical les fueron descontados votos sin que existiera una justificación válida, lo cual se puede apreciar al comparar los registros consignados en los formularios E-14 y E-24, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., se verifica en las elecciones por voto popular cuando el escrutinio no se aviene a lo dispuesto en el artículo 1º del C.E., según el cual el objeto de esa reglamentación es la autenticidad y veracidad de los resultados de los escrutinios, es decir, que los cómputos realizados por las Comisiones Escrutadoras sean reflejo exacto de la votación efectiva y legítimamente depositada en las urnas. El paso a seguir
durante los escrutinios es que los resultados de los formularios E-14 se hagan constar, en los mismos términos, en el formulario E-24, documento electoral diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para recoger pormenorizadamente la votación conquistada por cada alternativa política en cada una de las mesas habilitadas en la respectiva circunscripción electoral. Bajo condiciones normales las cifras apuntadas en el formulario E-24, deben ser las mismas que obran en los formularios E-14. Sin embargo, las variaciones son posibles, y serán procedentes en tanto sean el fruto de decisiones administrativas adoptadas por las autoridades electorales, como efecto de la presentación de reclamaciones o del recuento legalmente realizado. Con todo, si la falsedad se sustenta, en parte, por la diferencia de registros entre los dos ejemplares del formulario E-14 (Claveros y Delegados) o Acta de Escrutinio de Jurados de Votación, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección que si bien los “dos (2) ejemplares [son] iguales... [y] serán válidos…”, cuando se observe esa disparidad el documento que se destina a Claveros tiene mayor mérito probatorio por las garantías que surgen de la custodia a que se somete, puesto que permanentemente están siendo controlados por funcionarios como los jurados de votación, la fuerza pública, los claveros
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