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CE-25000-23-24-000-2012-00075-01A-2013

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Título
CE-25000-23-24-000-2012-00075-01A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO ELECTORAL - Adición de la sentencia / ADICION DE LA SENTENCIA - Elementos característicos en el plano del contencioso de nulidad electoral La adición de providencias judiciales proferidas en este tipo de procesos se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 108. Los elementos característicos de la adición de providencias judiciales, en el plano del contencioso de nulidad electoral, se contraen a los siguientes: i.-) Está sujeta al principio de eventualidad. Los interesados en que se adicione una sentencia deben hacerlo dentro de los dos días siguientes a la notificación de la misma; y, en tratándose de autos ello debe hacerse “dentro del término de ejecutoria.”. Este principio opera frente a todos los sujetos procesales e incluso ante el juez del conocimiento, quien si decide adicionar sus providencias debe hacerlo dentro de los términos indicados. Sin embargo, lo anterior no se debe confundir con el deber de complementación que compete hacer al ad-quem frente a los fallos que examina mediante recurso de apelación, cuando la parte perjudicada con la omisión es la apelante o adhirió al recurso. Y, tampoco comprende, por supuesto, el deber de dictar sentencia complementaria en aquellos casos en que alguno de los procesos acumulados deja de resolverse, lo que al advertirse por el superior funcional lo obliga a devolver la actuación al aquo para que emita sentencia complementaria. ii.-) Puede activarse a solicitud de parte o de oficio. Al respecto solamente cabría señalar que para el operador jurídico es un deber de ineludible desarrollo, mientras que para las partes es una

facultad, puesto que ellos, según su juicio, decidirán si solicitan o no la adición. Además, en cuanto a que puede ser por solicitud de parte, basta señalar que en ese rango quedan comprendidos todos los sujetos procesales, esto es, las partes demandante y demandada, los terceros interesados que oportunamente concurrieron al proceso, y desde luego el agente del Ministerio Público. iii.-) La adición opera “cuando [la sentencia] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.”. Si alguno de los sujetos procesales le solicita al juez que adicione su sentencia, tiene la carga de indicarle aquello que oportunamente planteado dentro de la dialéctica procesal no fue abordado ni despachado en la providencia en cuestión. iv.-) Finalmente, la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de adición de la sentencia no admite recurso alguno. Esto implica, en caso de que el fallo sea anulatorio, que la secretaría inmediatamente deberá comunicar lo decidido a las autoridades competentes. NULIDAD ELECTORAL - Elección de los Concejales del Bogotá D.C. / CONCEJALES DE BOGOTA D.C. - Adición de la sentencia / ADICION DE LA SENTENCIA - Negada por cuanto los argumentos están encaminados a cuestionar las razones que se invocaron en la sentencia para adoptar las decisiones La Sala observa que la petición de adición elevada por el señor Jairo Alberto Barros Acosta es improcedente, en atención a que ninguno de sus planteamientos

se endereza en verdad a procurar que se complemente la sentencia dictada por esta Sección el 19 de septiembre de 2013, por supuesta omisión en la resolución de alguno de los extremos de la litis. Al contrario, cada uno de los argumentos centrales del memorial presentado por el indicado demandante, no hacen cosa distinta a cuestionar las razones que se invocaron en la sentencia para adoptar las decisiones que no agradaron al señor Barros Acosta. En el evento de que se pudieran abordar los diferentes reparos hechos por el señor Barros Acosta a la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, tampoco se le podría dar la razón. En primer lugar, porque la forma como se fijó la competencia de la Sección frente a la alzada se apoyó en lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., según el cual el Superior conocerá sin limitaciones cuando el fallo de primera instancia sea apelado por ambas partes, que fue precisamente lo que aconteció en el sub lite. En segundo lugar, porque no es cierto que se haya incurrido en defecto procedimental por no haberse tomado en cuenta las razones de hecho y de derecho alegadas con la demanda. Todo lo contrario, la decisión de resolver la apelación sin limitaciones y la forma como se abordaron todos y cada uno de los temas propuestos por los sujetos procesales contradice la versión del actor. En tercer lugar, porque la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a los nuevos cargos que quiso introducir el señor Jairo Alberto Barros Acosta con el escrito de corrección de la demanda No. 201200076, estuvo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección, que ha determinado que

dichos cargos solamente serán objeto de estudio en la medida que arriben al plenario antes de que expire el término previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. Empero, esa no fue la situación en el sub judice, dado que esa modificación al libelo inicial se radicó el 10 de septiembre de 2012, mientras que el término de caducidad venció el 20 de enero del mismo año. En cuarto lugar, porque la forma como se analizaron los casos de falsedad que finalmente resultaron calificados como Normal (SI), pese a las diferencias existentes en la votación de los candidatos del Partido Cambio Radical a nivel de los dos ejemplares del formulario E-14, se hizo de acuerdo con la jurisprudencia que en el fallo de 19 de septiembre de 2013 se citó, en la cual se dio preeminencia a la información contenida en el ejemplar dirigido a claveros por razón de la rigurosidad que el Código Electoral imprimió a la cadena de custodia del mismo. Y, por último, sin que esto se pueda interpretar como que la Sala está accediendo a revisar la apreciación de los medios de prueba relativos a las 25 mesas de votación calificadas con Falta de Prueba, sí encuentra necesario responder que ello no es cierto y que tal calificación fue razonada y acorde con las pruebas regular y oportunamente allegadas al informativo. Así las cosas, la Sala concluye que la petición de adición del fallo proferido el 19 de septiembre de 2013 no procede.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00075-01

Actor: EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE BOGOTA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición del fallo proferido el 19 de septiembre de 2013, dictado por esta Sección dentro del proceso de la referencia, presentada por el señor Jairo Alberto Barros Acosta, accionante en el proceso No.

201200076. Antecedentes 1.- Sentencia objeto de adición: Esta Sección, con fallo signado el 19 de septiembre de 2013 dispuso: 1º) Revocar los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “B”; 2º) Declarar probadas de oficio las excepciones de actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción, falta de integración del petitum y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, frente a la demanda interpuesta por el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera (Exp. 201200075), la cual culminó con fallo inhibitorio; 3º) Declarar probadas de oficio las excepciones de actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción, falta de concepto de violación y caducidad de la acción, respecto de la demanda presentada por el señor Jairo Alberto Barros Acosta (Exp.

201200076), que por ello culminó con fallo inhibitorio; 4º) Denegar las pretensiones de las demandas radicadas por los señores Jairo Alberto Barros Acosta (Exp. 201200076) y Carlos Orlando Ferreira Pinzón (Exp. 201200077); 5º) Confirmar la sentencia del Tribunal a-quo en lo demás; y, 6º) Devolver el expediente al Tribunal de origen. Estas decisiones estuvieron precedidas de razonamientos que condensados la Sala expone de la siguiente manera: Como cuestiones previas se dijo que (i) conforme al artículo 357 del C. de P. C., se resolvería la alzada sin limitaciones porque la apelación provenía de ambas partes, que (ii) los reparos a la forma como se hizo la acumulación no eran constitutivos de causal de nulidad, que (iii) el señor Orlando Santiesteban Millán no intervino como tercero sino en su calidad de concejal electo, y que (iv) el poder otorgado por el último contiene errores de digitación que no afectan su eficacia. En cuanto a la demanda interpuesta por el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera (Exp. 201200075), se verificó que los Autos 038 y 039 de 25 de noviembre de 2011, no tenían la calidad de actos electorales definitivos y por ello no podían demandarse. Igualmente se declaró probada la excepción de falta de integración del petitum porque a pesar de que se demandaron las resoluciones que estaban relacionadas con un número importante falsedades, no se demandó la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011, que las había confirmado. Y, en cuanto a las irregularidades restantes declaró probada la excepción de falta de agotamiento

del requisito de procedibilidad porque no se aportó prueba en tal sentido. Frente a la demanda presentada por el señor Jairo Alberto Barros Acosta (Exp. 201200076), igualmente se declaró probada la excepción de actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción, en cuanto a los Autos 038 y 039 de 2011, pero cobijó también a la Resolución 002 de 30 de noviembre de 2011.Se declaró probada la excepción de falta de concepto de violación sobre la Resolución 102 de 16 de noviembre de 2011, y la Resolución 001 de 30 de noviembre de 2011, que la confirmó, porque no se impugnó ninguna de las decisiones con ellas asumidas. Se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la corrección de la demanda, porque la falsedad ya no se predicaba de algunos candidatos del Partido Cambio Radical, sino de la votación total obtenida por ese grupo político. Por último, fruto del estudio de las falsedades se pudo establecer que a dicho partido y a sus candidatos, les dejaron de computar 1.312 votos, con los cuales no se modificaba el resultado electoral, lo que llevó a la improsperidad de la demanda. Y, en cuanto a la demanda radicada por el señor Carlos Orlando Ferreira Pinzón (Exp. 201200077), la misma se desestimó por indeterminada, en atención a que se pretendió la revisión de 12.923 mesas que no fueron examinadas durante los escrutinios, pero sin determinar los casos de falsedad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección. 2.- Fundamentos de la solicitud de adición: El señor Jairo Alberto Barros Acosta

cuestionó la decisión adoptada con base en el artículo 357 del C. de P. C., de resolver sin limitaciones, porque además de que ninguno de los demandados contestó las demandas acumuladas, fue esta corporación la que “entr[ó] a resolver la litis de las excepciones o nulidades que debieron formularse ante el aquo y en los momentos procesales de ley, en la primera instancia.”. Se apoyó en el artículo 242A del C.C.A., adicionado por la Ley 1395 de 2010 artículo 107, para sostener que en el fallo emitido por esta Sección no era procedente estudiar y declarar probadas las excepciones arriba mencionadas, “por no haberse ejercido el derecho de contradicción por parte de los demandados.”. Agregó que el fallo incurrió en un “defecto procedimental” pues no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho invocadas en la demanda, y cuestionó lo fallado inhibitoriamente porque se opone al descubrimiento de la verdad. Estuvo en desacuerdo con lo decidido frente a la caducidad de los nuevos cargos formulados con la corrección de la demanda, ya que con éste escrito lo que hizo fue complementar el texto inicial, sobre las mismas mesas de votación, en lo que se debe tomar en cuenta que no existe un formulario E-14 para candidatos y otro formulario E-14 para los votos de la lista. Posteriormente afirmó que el análisis de los documentos electorales por parte de la Sección demostró que al Partido Cambio Radical le dejaron de contabilizar 1.312 votos, sin tomar en cuenta 825 votos para esa agrupación política porque se le dio prevalencia al E-14 claveros sobre el E-14 delegados, lo cual dice

compartir. Sin embargo, frente a los 848 votos restantes “compartimos el experticio realizado en el sentido de no tenerlo en cuenta”, pero cuestionó la metodología empleada por la Sección bajo las siguientes apreciaciones: “La situación fáctica que desvía la verdad material y que debió ser estudiada con un mayor detenimiento se presenta al no tenerse en cuenta que los 822 (sic) votos dejados de contabilizar por la convención SI (Sí es normal); bajo el criterio jurisprudencial que el E-14 de claveros tiene una mayor credibilidad, debe aplicarse en el entendido de que en la cifra consignada en la votación TOTAL DE LOS VOTOS DESPUES DE LA NIVELACION DE LA MESA sea diferente en ambos formularios E-14 (Claveros / Delegados), lo cual efectivamente es aceptable puesto que estaríamos ante situaciones inmanejables para su determinación. A contrario sensu, cuando ese TOTAL DE LOS VOTOS DESPUES DE LA NIVELACION DE LA MESA, es idéntico o igual en ambos formularios E-14 (Claveros / Delegados); es evidente, que al estar nivelada la mesa en ambos formularios E-14 (Claveros / Delegados) y al no aparecer la votación de uno o varios candidatos o del partido objeto de reclamación en el Formulario E-14 de Claveros, es menester auscultar la falla o irregularidad para que el voto que válidamente se encuentra integrado en la nivelación del total de la mesa, sea consignado al candidato o partido que realmente corresponda, y a su vez se refleje en (sic) correspondiente Formulario E-24 de cada Partido o Movimiento Político.”

Posteriormente copió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2001 (Exp. 2477), relativa a la falsedad por inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24 y la diferencia conceptual entre el error aritmético y la falsedad. Y para dar sustento a su tesis acudió a ejemplos en los que digitalizó y plasmó la parte pertinente de los formularios E-14 Claveros y Delegados, en los que resaltó, en cada uno, la casilla “TOTAL VOTOS DESPUES DE NIVELACION DE LA MESA”, que son iguales (193 votos), para enseguida señalar: “En la demanda para el ejemplo anterior, se formula la diferencia de 1 voto entre el E-14 y el E-24 de esa mesa así: Zon Puest Mes Part/ EE-14 E- ≠ Acta Normal a o a Cand 14 D 24 01 01 017 004/019 0 1 0 1 N Sin novedad SI En virtud de las convenciones, al no estar ese voto consignado en el E14 de claveros, no se le dio validez y por lo tanto la Sala no lo tuvo presente para ser contabilizado dentro de las irregularidades denunciadas; pero es aquí precisamente donde la jurisprudencia a (sic) dicho ‘De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría.’ Lo que no compartimos, puesto que en la acuciosidad de las pruebas aportadas y dentro del examen minucioso que la Sala realizó, paso

(sic) por alto el no tener en cuenta ese voto que hace parte del escrutinio y que si bien no se encuentra en el Formulario E-14 de Claveros, este si (sic) está consignado integralmente en casilla denominada TOTAL DE LOS VOTOS DESPUES DE LA NIVELACION DE LA MESA de ambos formularios (193 votos), como se desprende del siguiente cuadro: ZONA 1-PUESTO 1-MESA 17

CODIGO PARTIDOS E14 E14 E24 DIF(E14DELE CLAVE E24) 1 LIBERAL 12 12 11 1 2 CONSERVADOR 8 8 8 0 3 INTEGRACION 3 3 3 0

NACIONAL 4 CAMBIO RADICAL 40 40 30 10 5 PARTIDO VERDE 19 19 19 0 6 AUT/INDIGENA COL 0 0 0 0 7 ALIAN/SOCIAL-INDEP 7 7 7 0 8 MIRA 2 2 2 0 9 PARTIDO DE LA U 38 38 38 0 10 POLO DEMOCRATICO 4 4 4 0 12 MIO 0 0 0 0 527 PROGRESISTA 17 17 17 0

TOTAL VOTOS 150 150 139 11

VOTOS EN BLANCO 23 23 23

VOTOS NULO 9 9 9

VOTOS NO 11 11 11

MARCADOS T/V/ DE NIVELACION 193 193 182

Del último cuadro se concluye que de la columna que consigna la diferencia de votos entre el E-14 y el E-24, para el presente caso (11) votos, que si son sumados a la votación que se dejó de consignar en el

E-24, coincidiría con el total de votos de nivelación de la mesa 182 + 11 = 193, que de no corregirse dichos errores también irían en contra del principio de la eficacia del voto, el cual a pesar de estar consignados en el total de la votación de la mesa, no fueron trasladado (sic) al formulario E-24. Igual circunstancia sucede para los 821 casos restantes que fueron marcados con la convención (SI).” Adujo que la misma situación se presentó frente a cada uno de los casos que en el fallo de 19 de septiembre de 2013 se calificó como que la situación sí era normal, a pesar de la diferencia existente entre los formularios E-14 Claveros y E14 Delegados. Insistió en que si bien es cierto que esa votación no fue registrada en el formulario E-14 Claveros, sí aparece en el total de votos después de la nivelación de la mesa, aunque no fue trasladada al formulario E-24, lo cual constituyó un fraude electoral que no fue materia de recuento durante los escrutinios. Además, señaló que en las siguientes mesas de votación (25), que fueron calificadas con falta de pruebas, los documentos ausentes sí militaban en el plenario y para demostrarlo aportó copia de los que en su momento anexó. Zon Puest Mes Part/ EE-14 E- ≠ Acta Normal a o a Cand 14 D 24 01 02 075 004/012 0 1 0 0 N FP 01 08 012 004/020 1 1 0 1 N FP 01 08 026 004/035 3 3 0 3 N FP 01 08 026 004/000 3 3 0 3 N FP

01 08 026 004/001 2 2 0 2 N FP 01 08 026 004/003 1 1 0 1 N FP 01 08 026 004/005 1 1 0 1 N FP 01 08 026 004/010 2 2 0 2 N FP 01 08 026 004/015 2 2 0 2 N FP Zon Puest Mes Part/ EE-14 E- ≠ Acta Normal a o a Cand 14 D 24 02 04 010 004/015 2 2 1 1 N FP 02 04 014 004/001 7 7 0 7 N FP 1 02 04 014 004/002 12 12 0 2 N FP 02 04 014 004/006 2 2 0 2 N FP 02 04 014 004/008 8 8 0 8 N FP 02 04 014 004/009 1 1 0 1 N FP 02 04 014 004/015 4 4 0 4 N FP 02 04 014 004/045 2 2 0 2 N FP 04 22 024 004/003 3 3 1 2 N FP 07 17 005 004/020 0 1 0 0 N FP 09 01 058 004/041 1 1 0 1 N FP 09 08 020 004/006 1 1 0 1 N FP 09 08 020 004/007 1 1 0 1 N FP 09 08 020 004/005 1 1 0 1 N FP 10 11 030 004/023 2 2 0 2 N FP 11 23 015 004/042 2 2 1 1 N FP

Por último, solicitó que se adicione la sentencia “en el sentido de incluir los 825 votos dejados de contabilizar que válidamente pertenecen a los candidatos y al partido cambio radical que fueron excluidos de la sentencia de segunda instancia y se proceda a realizar la operación del caso para determinar el umbral, la aplicación de la cifra repartidora y la asignación de curules como resultado de la adición de la sentencia.”. Consideraciones de la Sala 1.- Oportunidad: El artículo 246 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 108, dispone que las partes podrán solicitar adición de la sentencia hasta el segundo día hábil siguiente a aquel en que quede notificada la providencia. En este caso la notificación del fallo de 19 de septiembre de 2013 se surtió por edicto que se fijó entre el 24 y el 26 de los mimos, motivo por el cual el término para pedir su adición vencía el 30 siguiente. Como el demandante Jairo Alberto Barros Acosta radicó la solicitud de adición ese día, ha de concluirse que su presentación fue oportuna. 2.- Asunto de fondo: El señor Jairo Alberto Barros Acosta, demandante en el proceso No. 201200076, mediante escrito radicado el 30 de septiembre del cursante año solicitó que se adicione el fallo de 19 de los corrientes. Con los fundamentos de su solicitud se dedicó a cuestionar los siguientes aspectos de la sentencia: En primer lugar, no compartió que con apoyo en el artículo 357 del C. de P. C., se hubiera decidido asumir la segunda instancia sin limitaciones, porque ninguno de los concejales electos contestó la demanda y porque fue en esta instancia en la

que se declararon probadas las excepciones que debieron plantearse ante el Tribunal a-quo por dichos sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción. En segundo lugar, le endilgó al fallo en cuestión haber incurrido en “defecto procedimental” porque no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho alegadas con la demanda, y porque se emitió fallo inhibitorio, el cual se opone al descubrimiento de la verdad. En tercer lugar, tampoco estuvo de acuerdo con la decisión de haber declarado probada la caducidad de la acción frente a los cargos nuevos que introdujo con la corrección de la demanda en el expediente 201200076, pues desde su punto de vista lo que hizo fue apenas complementar las irregularidades inicialmente planteadas. En cuarto lugar, tampoco compartió la forma como la Sección analizó cada uno de los casos de falsedad denunciados con la demanda y que se tuvieron como Normal (SI), por habérsele dado prevalencia al formulario E-14 Claveros sobre el formulario E-14 Delegados. Ante ello sostuvo que no solo se dejaron de tomar en cuenta 825 votos, sino que también la metodología estaría bien empleada cuando el Total de los Votos Después de la Nivelación de la Mesa fuera igual en ambos formularios, pero no cuando esos guarismos son distintos. Es decir, que en los casos en que fue necesario dar prevalencia al formulario E-14 Claveros, por no tener un dato igual al del formulario E-14 Delegados, la Sala ha debido analizar más detenidamente la mesa para advertir que la inconsistencia se reflejaba a nivel de la votación total del Partido Cambio Radical, lo que así ilustró con algunos ejemplos. Y, en quinto lugar, señaló que en 25 mesas de votación que la Sala calificó con

Falta de Prueba, efectivamente aportó los documentos electorales que se echaron de menos. La Sala, con el ánimo de atender la petición de marras, analizará la institución de la adición de providencias en el contencioso de nulidad electoral, que es similar al que regula el Código de Procedimiento Civil, a efectos de señalar, groso modo, qué es y qué no es. La adición de providencias judiciales proferidas en este tipo de procesos se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 108, que enseña: “Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el

expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.” Los elementos característicos de la adición de providencias judiciales, en el plano del contencioso de nulidad electoral, se contraen a los siguientes: i.-) Está sujeta al principio de eventualidad. Los interesados en que se adicione una sentencia deben hacerlo dentro de los dos días siguientes a la notificación de la misma; y, en tratándose de autos ello debe hacerse “dentro del término de ejecutoria.”. Este principio opera frente a todos los sujetos procesales e incluso ante el juez del conocimiento, quien si decide adicionar sus providencias debe hacerlo dentro de los términos indicados. Sin embargo, lo anterior no se debe confundir con el deber de complementación que compete hacer al ad-quem frente a los fallos que examina mediante recurso de apelación, cuando la parte perjudicada con la omisión es la apelante o adhirió al recurso. Y, tampoco comprende, por supuesto, el deber de dictar sentencia complementaria en aquellos casos en que alguno de los procesos acumulados deja de resolverse, lo que al advertirse por el superior funcional lo obliga a devolver la actuación al a-quo para que emita sentencia complementaria. ii.-) Puede activarse a solicitud de parte o de oficio. Al respecto solamente cabría señalar que para el operador jurídico es un deber de ineludible desarrollo,

mientras que para las partes es una facultad, puesto que ellos, según su juicio, decidirán si solicitan o no la adición. Además, en cuanto a que puede ser por solicitud de parte, basta señalar que en ese rango quedan comprendidos todos los sujetos procesales, esto es, las partes demandante y demandada, los terceros interesados que oportunamente concurrieron al proceso, y desde luego el agente del Ministerio Público. iii.-) La adición opera “cuando [la sentencia] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.”. Lo anterior guarda una relación muy cercana con el principio de la congruencia contemplado en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable al sub lite por razón del principio de integración normativa con asiento en el artículo 251A del C.C.A., en virtud del cual la sentencia debe ocuparse de las pretensiones de la demanda, de sus fundamentos de hecho y de derecho, de la contestación y de las excepciones allí planteadas y probadas, e igualmente de los argumentos esbozados en las demás oportunidades legalmente previstas. Por lo mismo, si alguno de los sujetos procesales le solicita al juez que adicione su sentencia, tiene la carga de indicarle aquello que oportunamente planteado dentro de la dialéctica procesal no fue abordado ni despachado en la providencia en cuestión. Con todo, la adición no puede mal interpretarse para darle un alcance distinto al prescrito por el legislador. Es decir, que si bien sirve al propósito de complementar las providencias judiciales en aquellos aspectos omitidos y oportunamente

planteados por las partes, no puede tergiversarse para utilizarse como medio para cuestionar las razones y decisiones asumidas por el juez, puesto que no se trata de un recurso ni mucho menos un medio de impugnación. Adicionalmente, es preciso tomar en cuenta la regla consagrada en la parte inicial del artículo 309 del C. de P. C., que dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”. Al ser lo anterior así, no le es dado a los sujetos procesales utilizar la adición de providencias judiciales para cuestionar lo aducido y decidido en la sentencia, no solo porque se desconoce el objeto mismo de la institución que se examina, sino también porque el juez que la dictó carece de competencia para ello al estarle expresamente prohibido revisar y con mayor razón revocar su propia sentencia. iv.-) Finalmente, la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de adición de la sentencia no admite recurso alguno. Esto implica, en caso de que el fallo sea anulatorio, que la secretaría inmediatamente deberá comunicar lo decidido a las autoridades competentes. Ahora bien, la Sala al tomar en cuenta los anteriores parámetros observa que la petición de adición elevada por el señor Jairo Alberto Barros Acosta es improcedente, en atención a que ninguno de sus planteamientos se endereza en verdad a procurar que se complemente la sentencia dictada por esta Sección el 19 de septiembre de 2013, por supuesta omisión en la resolución de alguno de los extremos de la litis. Al contrario, cada uno de los argumentos centrales del memorial presentado por el indicado demandante, no hacen cosa distinta a cuestionar las razones que se

invocaron en la sentencia para adoptar las decisiones que no agradaron al señor Barros Acosta. Aspectos que no pueden asumirse por el mismo funcionario judicial que dictó la sentencia materia de adición, pues como ya se dijo atrás, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”. Con todo, en el evento de que se pudieran abordar los diferentes reparos hechos por el señor Barros Acosta a la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, tampoco se le podría dar la razón. En primer lugar, porque la forma como se fijó la competencia de la Sección frente a la alzada se apoyó en lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., según el cual el Superior conocerá sin limitaciones cuando el fallo de primera instancia sea apelado por ambas partes, que fue precisamente lo que aconteció en el sub lite. En segundo lugar, porque no es cierto que se haya incurrido en defecto procedimental por no haberse tomado en cuenta las razones de hecho y de derecho alegadas con la demanda. Todo lo contrario, la decisión de resolver la apelación sin limitaciones y la forma como se abordaron todos y cada uno de los temas propuestos por los sujetos procesales contradice la versión del actor. Además, el fallo inhibitorio fue la consecuencia de haberse declarado probadas de oficio las excepciones de actos de trámite no enjuiciables ante la jurisdicción, falta de integración del petitum, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción, cuyo estudio no puede considerarse supeditado a la intervención de las personas que integran el extremo pasi

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